Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de Febrero de 2012

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000277

PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2011, por los Abogados J.M. Y J.I., actuando con el carácter de Defensores de los imputados K.R.M.M., ROSMIR RAFAEL ACOSTA SIVlRA y ANGÉLtCA L.E.C.; ampliamente identificados en las actas que conforman el asunto signado con las sigla alfanumérica GP01-P-2011-005881 y actualmente recluido en la Comandancia General de la el Internado Judicial Penal de Tocuyito. Quienes ejercen el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011 y motivada y publicada en fecha tres (03) de noviembre de 2011. Dicho recurso fue contestado por el Ministerio Público, en fecha 19 de noviembre de 2011 y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 19 de diciembre de 2011, Conformada la Sala 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró admitido el presente.

En fecha 16 de Enero de 2012, se deja constancia mediante auto de la reincorporación de la Jueza N ° 6 A.C.M., conformándose la sala conjuntamente con la Jueza N ° 4 E.H.G. y la Jueza N ° 5 C.B.C.P., (Ponente) y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su apelación en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de autos dictados por los tribunales y se centra en los términos que parcialmente se transcriben así:

…Considera esta defensa que el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al primer punto tomado en cuenta según el auto motivado, aborda de forma retórica, genérica y ligera a la conclusión de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, toda vez que los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público son inexistentes, tomando en cuenta que en ningún momento quedó acreditada la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, afirmación esta que con toda responsabilidad esta defensa realiza, ya que el ÚNICO ELEMENTO aportado por la Fiscalía es una declaración de la presunta victima, quien asegura haber entregado la cantidad de cien bolívares, a nuestros representados a cambio de que estos no notificaran la infracción al Cuerpo de T.T., lo cual constituye apenas un mero indicio que no es suficiente para considerar con seriedad y convicción la participación de nuestros representados, ya que este elemento no se concatena con ningún otro elemento, aunado a que este hecho nunca fue presenciado por ninguno de los funcionarios actuantes, ni mucho menos existe un elemento técnico que de manera fehaciente relacione la entrega de los supuestos cien bolívares y que aparezca vinculado con el dinero incautado a uno de nuestros representados. La defensa considera que el Tribunal de Control no examinó con objetividad y precisión cada uno de los detalles en los cuales se fundamenta el precitado procedimiento policial, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa se inicia un procedimiento policial a través de una denuncia que hiciera el Consultor Jurídico de la Institución Policial a la cual pertenecen los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, quien según el acta de denuncia manifestó conocer a las presuntas victimas, las cuales lo llamaron a su teléfono celular informándole la situación de que unos funcionarios policial es le estaban exigiendo una cantidad de dinero a cambio de no remitir el procedimiento a tránsito, motivo por el cual este funcionario prevalido de su cargo y al margen de sus atribuciones usurpando funciones que no le corresponden les indicó por esa misma vía telefónica que no le hicieran entrega de dinero alguno a los funcionarios, por cuanto que ya él se iba a apersonar al lugar del suceso con una comisión policial, de lo cual se desprende claramente y sin lugar a dudas la manipulación del procedimiento, y un evidente tráfico de influencias que indujo a los funcionarios actuantes de manera sesgada a favorecer el ego y actitud de venganza de la supuesta victima quien simuló un hecho punible y provocó que los funcionarios actuaran sin imparcialidad y sin objetividad practicando un procedimiento mendaz.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, cómo es que si según el acta de entrevista rendida por la victima llamaron a este funcionario y el mismo les indicó de manera precisa que no entregaran cantidad de dinero alguna entonces ¿Por qué las victimas obviaron esta recomendación y supuestamente entregaron la cantidad de cien bolívares? Y sorpresivamente se retiraron del lugar con el vehículo que tripulaban para el momento con su documentación, alejándose del lugar de los hechos y aparcando su vehículo en un estacionamiento cercano al lugar de los hechos, para esperar aquí a la comisión policial y luego devolverse al lugar de los hechos para señalar a los funcionarios asegurando haber entregado un dinero de 10 cual nadie fue testigo, ni siquiera la propia comisión policial que practicó la detención, es oportuno preguntarse ¿Por qué si esta denuncia se realizó por el consultor jurídico de la Policía de Carabobo, entonces no se preparó una entrega controlada del dinero a los funcionarios de la brigada ciclística, apostando en lugares ocultos funcionarios encubiertos que a todo evento pudieran haber establecido una situación de flagrancia con ocasión a la entrega del dinero

En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que adicional a ello los mismos no son concurrentes en el presente caso, ya que según el articulo 250 ejusdem, en relación a fa presunción razonable de que nuestros representados sean autores o participes en la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, no existe esta posibilidad, toda vez que en el presente asunto no logró acreditarse una situación de flagrancia y se procedió de manera ligera a detener a los funcionarios cuando estos realizaban labores de seguridad y orden público, no logrando demostrar ni los funcionarios ni la victima que la detención se produjo en el momento en que los funcionarios cometían algún delito, por lo cual esta defensa denuncia la ilegalidad del procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía de Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, donde resultaron detenidos nuestros representados, es de hacer mención que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que para el momento en que se procedió a aprehender a los funcionarios, estos se encontraban en la Calle Carabobo, entre Vargas y Cedeño, lugar donde observaron a los tres funcionarios policiales uniformados resaltando que uno de ellos se encontraba con un vaso en la mano frente a una vivienda del sector, y a veinte metros aproximadamente se encontraban los otros dos funcionarios, conversando con una persona que se encontraba a bordo de un vehículo, de acuerdo a esta afirmación hecha por los funcionarios actuantes, nuestros representados no estaban cometiendo delito alguno al momento que se presentó la comisión al lugar de los hechos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como es posible que se haya practicado esta detención de forma ilegal, toda vez que la misma es violatoria de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución…Venezuela que establece: "La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Asimismo con este procedimiento se viola lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…razones estas por las cuales considera esta defensa que si la detención no se produce mediante orden judicial que autorice la detención de nuestros defendidos o bajo la justificación de que para ese momento nuestros representados se encontraban cometiendo en flagrancia delito alguno y mucho menos dentro de las premisas del mencionado articulo 248 ejusdem, relacionado a la aprehensión en flagrancia, entonces debemos abordar a la concusión obligada que la detención es manifiestamente ilegal y violatoria del Debido Proceso, así como de todas las garantías constitucionales y legales, todas estas razones fueron obviadas por la Jueza A quo, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde lamentablemente dio visos de legalidad a la precitada detención, considerando que la misma se produjo en circunstancias flagrantes, apartándose el juez a nuestro criterio de las antes mencionadas disposiciones constitucionales y legales, con lo cual conculcó el Derecho al Debido Proceso de nuestros representados y procedió a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos, quienes son funcionarios policiales honestos y a qUienes les asiste el Derecho a la Presunción de Inocencia.

En cuanto al TERCER PARTICULAR, considera esta defensa que en el presente asunto la óptica del Juez de Control, como la del Fiscal Trece (13) del Ministerio Público es excesiva y muy particular, toda vez que el Tribunal manifiesta en su auto motivado que existe el peligro de fuga, pero no se detiene a analizar que la Medida Privativa de Libertad, resulta desproporcionada para nuestros defendidos, sobre todo tomando en cuenta que la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa, aunado al hecho que la pena que acarrea el delito de concusión es de dos (2) a seis (6) años, lo cual arroja un término medio de cuatro (4) años, no evidenciándose, de acuerdo a la entidad de la pena el peligro de fuga, adicional a ello es de hacer mención que nuestros defendidos no tienen conducta predelictual" como funcionarios policiales tienen un empleo fijo, siendo estos empleados públicos, de tal suerte que no existe la posibilidad de que nuestros defendidos puedan entorpecer las investigaciones" ni ausentarse del proceso penal y principalmente tomando en cuenta que el Derecho a la Presunción de Inocencia se encuentra incólume a favor de nuestros defendidos. Finalmente en cuanto a este particular se ha acreditado de nuestros representados, toda vez que los mismos tienen residencia fija, y un empleo serio, lo cual hace improcedente que la Jueza de Control Quinto( haya decretado la Medida Privativa de libertad" tomando en cuenta el peligro de fuga, y obviando todas estas razones antes mencionadas.

DE LA DETENCIÓN

Ciudadanos Magistrados, esta defensa en cuanto a la detención practicada en el presente procedimiento( pretende llamar la atención y el criterio jurídico de esa Corte de Apelaciones y que se analice el acta policial que explica la forma en la cual se produce la detención, precisamente en el momento de que los funcionarios actuantes narran el momento exacto en el que practican la aprehensión de nuestros representados, y que se tome en cuenta que no existió razón alguna para que los funcionarios practicaran la mencionada detención, toda vez que ellos indican haber aprehendido a los funcionarios sin haberle practicado inspección corporal alguna, únicamente fue suficiente para ellos el señalamiento por parte de la víctima hacia los funcionarios haciéndole referencia a unos hechos que ya habían ocurrido antes de la presenta de la comisión, posteriormente dejan constancia de haber detenido a nuestros defendidos y haberlos trasladados hasta la Comandancia General de la Policía de Carabobo, lugar este donde se les practico la inspección corporal( de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, entonces vale la pena preguntarse si los funcionarios actuantes no incautaron elementos de interés criminalístico alguno en el lugar donde se practicó la detención, ni tampoco a nuestros representados, entonces ¿Bajo que premisa se procedió a detener a nuestros representados?, por lo tanto insistimos en denunciar que esta detención es manifiestamente ilegal y violatoria del debido proceso y de las garantías constitucionales, puesto que en el supuesto negado de que se hubiera producido comisión de hecho punible por parte de nuestros representados, dicha denuncia debió tramitarse por vía ordinaria y previa notificación al Ministerio Público haber practicado las diligencias de investigación necesarias y tramitado una Orden de Aprehensión ante la Fiscalía competente de haberse estimado procedente; y una vez acordada por el Tribunal de Control, haber practicado la detención, de conformidad a la Constitución y a .a Ley.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Esta defensa denuncia la violación al Debido Proceso, de la cual fue objeto nuestra defendida, la funcionaria A.L.E.C., quien según la propia acta policial suscrita por los funcionarios policiales fue objeto de supuestas técnicas de conducción por parte de los funcionarios actuantes. Ahora bien ciudadanos magistrados es preciso destacar que esas técnicas consistieron en un forcejeo entre el funcionario masculino y nuestra representada, quien le advertía a dicho funcionario que el no podía tocarla estando consciente nuestra defendida de sus derechos como mujer y como ciudadana, pero ante esta situación el funcionario actuante hizo caso omiso y procedió por la fuerza a inmovilizar a nuestra defendida, lanzándola al piso y despojándola de su arma de reglamento. Por estas razones la defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a la nulidad absoluta del presente procedimiento, por violación del Debido Proceso, violación de Derechos Humanos, así como de las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten a nuestros defendidos e igualmente denunciamos que el Tribunal de Control NO 5 de este Circuito Judicial penal, no tomó en cuenta esta grave violación al Debido Proceso incumpliendo con una obligación del Juez como lo es ser garante del respeto de los derechos fundamentales, así como de las garantías constitucionales que le asisten a los imputados K.R.M.M., ROSMIR RAFAEL ACOSTA, SIVIRA y A.L.E.C., con este procedimiento policial se violaron garantías constitucionales y legales como la presunción de inocencia, el respeto a la libertad, el respeto al pudor, a los derechos humanos, puesto que actuaron en forma arbitraria, abusando de su jerarquía y de su autoridad, privando ilegítimamente de su libertad en forma caprichosa a unos funcionarios policiales probos que solo cumplían con su función policial, sometiéndolos a un irrespeto y maltratos contra su dignidad como persona, denotando su actuación un total desconocimiento del proceso penal, de las garantías y del derecho constitucional, ya que se constituyeron en tribunal, y sometieron a nuestros representados a un reconocimiento con álbum de fotografías mostradas a la victima, lo cual consta en el presente asunto, según fotografías anexas al mismo, las cuales fueron mostradas a la presunta victima, cuando esto no era legal, ni necesario, por lo demás irrito dicho acto y todo el procedimiento en si, junto con las fotografías de nuestros representados deben ser declarados nulos; motivo por el cual insistimos en solicitar ante esa instancia judicial superior se restablezca la preeminencia del derecho, el respeto a los derechos humanos a la Constitución y a la Ley, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento y por consiguiente de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, por las razones antes mencionadas.

DE LA INCONGRUENCIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS Ciudadanos Magistrados, la defensa informa que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no analizó la incongruencia existente en las evidencias de interés criminalístico incautadas, ya que no tomó en cuenta para decidir acerca de la Medida privativa de libertad, que las evidencias físicas incautadas en el procedimiento no coinciden con las características aportadas por la victima, ya que la misma manifiesta haber entregado al funcionario K.R.M.M. la cantidad de cien bolívares fuertes discriminados de la siguiente forma, un billete de la denominación 50, tres billetes de la denominación 10 y un billete de la denominación 20, pero cuando hacemos un simple análisis del acta policial al igual que de la planilla de registro de cadena de custodia insertas al presente asunto, podemos determinar que en el dinero incautado a nuestra representada no existe ningún billete de la denominación 20 bolívares, por lo cual abordamos a la conclusión lógica de que no coincide el dinero que poseía nuestra representada para el momento de la detención, con las características del dinero aportadas por la victima, y a lo cual surge la interrogante si la presunta victima ¿nunca entrego cantidad de dinero alguno? O si esas características en relación a los billetes le fueron aportadas por los funcionarios actuantes, vale la pena reflexionar en relación a la forma en que actuó la presunta victima, tomando en cuenta que ésta antes de realizar la supuesta entrega del dinero llamó a su amigo y recibió instrucciones, entonces ¿Por qué esta ciudadana no tomó la previsión de tomar nota de los seriales de los supuestos billetes que iba a entregar a los funcionarios? Así las cosas queda evidenciado que con este procedimiento se trató de justificar lo injustificable y avalar un procedimiento irrito desde su inicio, con el cual se pretende resucitar el antiguo sistema inquisitivo, donde primero se practicaba la detención y luego se investigaba y no como el deber ser de la norma, el cual nos indica de que primero se debe justificar la flagrancia para luego proceder a la detención.

DE LA FALTA DE LOS TESTIGOS QUE CORROBOREN EL PROCEDIMIENTO

En este particular denunciamos que el Tribunal de Control no tomó en cuenta que el procedimiento que nos ocupa fue practicado por funcionarios de un mismo cuerpo de seguridad, en contra de funcionarios adscritos al mismo cuerpo, donde lógicamente pueden existir diferencias o problemas entre funcionarios de la misma institución, era necesario que la comisión actuante se hiciera acompañar de testigos que corroboraran la transparencia del procedimiento¡ que también presenciaran la correcta colección de evidencia y además presenciaran lo manifestado por la victima en el lugar del suceso, sobre todo en el particular de que la victima manifestara en el lugar de los hechos la característica del dinero que presuntamente había entregado. Esto pudo haber ayudado a practicar el procedimiento de una manera transparente.

Honorables magistrados, esta defensa considera que el Tribunal de Primera Instancia violentó el principio de Igualdad de las Partes al darle credibilidad al testimonio de una victima que además de contradictorio en si mismo, solo constituye un mero indicio, el cual no puede darle credibilidad en perjuicio del dicho de nuestros representados, que niegan de manera rotunda y contundente la inefable versión de la victima, quien al parecer tal y como afirmó y quedó expresado en las actas, que ya en otras oportunidades ha perjudicado a funcionarios policiales con esta misma conducta u modus operandi, es decir, esta acostumbrada a actuar de esa forma despótica y prepotente, bajo la sombra y amparo de la amistad que mantiene con el funcionario que cumple labores "de asesor jurídico" de la escuela de policías y quien fuera la persona que giró las instrucciones para que el procedimiento policial se produjera con el resultado ya conocido.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho explanados, solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; y como vía de consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO donde se practicó legalmente la detención de nuestro representado, así como la NULIDAD de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACÓN DE IMPUTADOS Y de todos los actos que deriven de esa decisión judicial; y se ordene la libertad inmediata de nuestros representados, para Que así quede restablecida la majestad de la justicia. Es justicia que esperamos en Valencia, a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISION RECURRIDA

A los fines de ilustrar ampliamente los fundamentos del presente fallo se transcribe parcialmente la recurrida así:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los Ciudadanos ROSMIR ACOSTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.987.664, domiciliado en Urb Lomas de Funval, manzana 8, vereda 6, casa No 8, Estado Carabobo, K.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.596.914, domiciliado en sector el Roble, barrio 12 de Marzo, segunda avenida, casa No 95, Los Guayos, Estado Carabobo y A.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.595.896, domiciliada en Los Guayos, paraparal, sector A.P.d.C., casa No 8, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, el Representante del Ministerio Público señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y en consecuencia expuso: que en fecha 26-10-11, el funcionario J.M., se encontraba de servicio en su oficina, cuando se presento un ciudadano de nombre A.G. quien se presento a denunciar a unos funcionarios policiales adscritos a la brigada ciclista de la Policia del Estado Carabobo, quienes tenian detenida a una ciudadana de nombre Nastassia Salazar ya que la misma habia cometido una falta de transito, cuando se encontraba en la Avenida Cedeño con sentido hacia la Av F.F., cruzo tomando la calle Carabobo con sentido sur y en ese sitio los funcionarios policiales le estaban solicitando dinero para dejarla ir, los funcionarios se trasladaron al sitio, y observaron a tres funcionarios policiales adscritos a la brigada ciclista del Estado Carabobo, quienes se encontraban hablando con un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta marca chevrolet, los funcionarios de la brigada ciclista al ver la comisión policial le indicaron a el referido ciudadano que se retirara del lugar , posteriormente observaron a la persona que le estaban solicitando el dinero la cual se encontraba dentro de un automóvil marca fiat, que estaba dentro de un estacionamiento, quien se identifico como Nastassia Salazar, la cual se encontraba en compañía de dos personas mas de nombres Filmar Mendez y A.M., quienes descendieron del vehículo y le indicaron a los funcionarios que la ciudadana Nastassia iba conduciendo el vehículo que cruzo en la Av Cedeño, que allí se encontraba una alcabala de la policía y que los funcionarios al ver la maniobra le dieron la voz de alto, y le solicitaron un pago de 700 bolívares, para poderse ir, luego de una negociación con los funcionarios ella le entrego cien bolívares a cambio de poderse ir, De igual forma el Representante del Ministerio Publico solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los referidos ciudadanos .Presente los Abogados defensores M.A.L., J.D., J.R., O.N., C.P. y N.B., quienes solicitaron la Libertad plena para sus defendidos.

Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Así mismo existen elementos de convicción para considerar que los imputados ROSMIR ACOSTA, K.M. y A.E., sean autores o participes del hecho punible antes referido, por cuanto se desprende de las actas que presuntamente los precitados funcionarios policiales de la brigada ciclista de la Policia de Carabobo, tenian una alcabala movil a la altura de Avenida Cedeño y al momento en que la ciudadana Nastassia Salazar procedió a cruzar en la referida Avenida, presuntamente los precitados funcionarios policiales , le ordenaron que se detuviera y le solicitaron un pago de 700 bolívares para dejarla ir y presuntamente la referida ciudadana solo le entrego a los mismos un pago de cien bolivares. .TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, CUARTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

La L.P. es inviolable, en consecuencia: 1.-… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ..”

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos ROSMIR ACOSTA, K.M. y A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que el procedimiento ordinario…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, observa:

De las denuncias formuladas en el escrito recursivo presentado, se centran en cuestionar la falta de motivación de la decisión y a manifestar su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo respecto a los planteamientos realizados en la audiencia de presentación, argumentando los apelantes entre otras cosas lo siguiente: “…según el auto motivado, aborda de forma retórica, genérica y ligera a la conclusión de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, toda vez que los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público son inexistentes, tomando en cuenta que en ningún momento quedó acreditada la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, afirmación esta que con toda responsabilidad esta defensa realiza, ya que el ÚNICO ELEMENTO aportado por la Fiscalía es una declaración de la presunta victima, quien asegura haber entregado la cantidad de cien bolívares, a nuestros representados a cambio de que estos no notificaran la infracción al Cuerpo de T.T., lo cual constituye apenas un mero indicio que no es suficiente para considerar con seriedad y convicción la participación de nuestros representados…” Continúan los Apelantes señalando la falta de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos ya transcritos ut supra y que solo se toma un extracto del mismo, “…En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que adicional a ello los mismos no son concurrentes en el presente caso, ya que según el articulo 250 ejusdem, en relación a la presunción razonable de que nuestros representados sean autores o participes en la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, no existe esta posibilidad, toda vez que en el presente asunto no logró acreditarse una situación de flagrancia y se procedió de manera ligera a detener a los funcionarios cuando estos realizaban labores de seguridad y orden público, no logrando demostrar ni los funcionarios ni la victima que la detención se produjo en el momento en que los funcionarios cometían algún delito, por lo cual esta defensa denuncia la ilegalidad del procedimiento policial …”

Manifestando de igual manera, violación al debido proceso en el momento de la aprehensión, solicitando “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO donde se practicó legalmente la detención de nuestro representado, así como la NULIDAD de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACÓN DE IMPUTADOS Y de todos los actos que deriven de esa decisión judicial; y se ordene la libertad inmediata de nuestros representados…”

Corresponde a la Sala verificar si, efectivamente, la fundamentación de la decisión impugnada incurrió en esos desafueros o, al contrario, la misma cumple con las exigencias legales y constitucionales, por lo que, en ese sentido, la Sala para decidir señala lo siguiente:

La Sala pasa a señalar el contenido del artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De igual manera, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Es importante destacar en este punto que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, acoge el criterio señalado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Flagrancia, de fecha 15 de febrero del año 2007, reiterada en la Sentencia de fecha 25 de febrero del año 2011, Expediente N ° 08-1010, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.

“…Omissis…

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

…omissis…

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

Así mismo, los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, afirmando que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergen los requisitos para dar por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente señala que no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del texto adjetivo penal, razones que le llevan a afirmar que se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante los fundamentos de la parte recurrente indicados supra, esta Sala estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad y 256 ejusdem, para imponer Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Señalando la Juzgadora en su decisión lo siguiente: “…SEGUNDO: Así mismo existen elementos de convicción para considerar que los imputados ROSMIR ACOSTA, K.M. y A.E., sean autores o participes del hecho punible antes referido, por cuanto se desprende de las actas que presuntamente los precitados funcionarios policiales de la brigada ciclista de la Policia de Carabobo, tenian una alcabala movil a la altura de Avenida Cedeño y al momento en que la ciudadana Nastassia Salazar procedió a cruzar en la referida Avenida, presuntamente los precitados funcionarios policiales , le ordenaron que se detuviera y le solicitaron un pago de 700 bolívares para dejarla ir y presuntamente la referida ciudadana solo le entrego a los mismos un pago de cien bolivares. .TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, CUARTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:” La L.P. es inviolable, en consecuencia: 1.-… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ..” De igual manera, la Juez A quo, señala las circunstancias de modo tiempo y lugar que acogió para determinar los elementos de convicción en la presente causa y establecer la pre calificación Jurídica del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

De estos fundamentos se desprende con claridad que la juzgadora A Quo si estableció las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, como la conducta descrita por parte de los imputados que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención de que estimó el daño causado y consecuencialmente la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito y por tanto no permisible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por la pena posible a imponer, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad. Por tal motivo la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados abogados J.M. Y J.I., actuando con el carácter de Defensores de los imputados K.R.M.M., ROSMIR RAFAEL ACOSTA SIVlRA y ANGÉLtCA L.E.C.; ampliamente identificados en las actas que conforman el asunto signado con las sigla alfanumérica GP01-P-2011-005881 y actualmente recluido en la Comandancia General de la el Internado Judicial Penal de Tocuyito.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

LAS JUECES DE LA SALA 2,

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria,

Abog. S.G.

Hora de Emisión: 12:24 PM

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