Sentencia nº 1769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 16 de abril de 2013, se recibió mediante oficio N° BP02-O-2012-000167, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el expediente contentivo de la acción de amparo incoada, el 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.565.146, asistido por la abogada L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, contra la decisión dictada, el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se cite a la parte demandada, con ocasión al juicio que, por estimación de honorarios profesionales, incoó en su contra el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.946.

Tal remisión se efectuó en razón de la declinatoria de competencia para conocer del presente a.c. efectuada, el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El 25 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17.05.2013).

El 4 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito y recaudos.

El 15 de julio de 2013, el ciudadano J.M.M., asistido por la abogada Del Valle Coromoto Narváez Francis, consignó escrito.

Ese mismo día, es decir, el 15 de julio de 2013, esta Sala Constitucional, dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiera copia certificada del expediente contentivo del juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoó el abogado Carlos Manuel Pedroza contra el ciudadano J.M.M..

El 30 de julio de 2013, el ciudadano J.M.M. otorgó poder apud acta a la abogada Del Valle Narváez.

El 1° de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 364-13, con ocasión al requerimiento efectuado por esta Constitucional, informó lo siguiente:

…le he dado cumplimiento a la orden girada por la honorable Sala Constitucional, (…) atinente a las copias requeridas (…) procediendo a solicitar la colaboración mediante oficio dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)

Con el debido respeto, debo significar que, el Despacho a mi cargo no cuenta con ese equipo, a pesar de requerirlo en varias oportunidades, pues la fotocopiadora asignada a los cuatro (4) Tribunales Civiles, está dañada desde hace tres (3) años, aproximadamente, y los justiciables cuando solicitan mediante escritos o diligencias copias simples o certificadas (…) recurren a los Alguaciles para sacarlas, y solo pagan el importe del costo de las copias (…); por cierto la accionante en amparo solicitó copias certificadas de todo el expediente y se le acordaron, y las tiene en su poder (…) por tanto les sugerí a la parte interesada que las copias certificadas que se les expidió las consignara para remitirlas al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Constitucional a lo cual aun no he recibido respuesta, por todo lo antes expuesto me veo en la imperiosa necesidad de informar los acontecimientos en torno a la solicitud requerida (…)

.

El 5 de noviembre de 2013, la abogada Del Valle Narváez, solicitó a la Sala se ratifique la solicitud de copias certificadas del expediente requeridas por la Sala Constitucional.

El 29 de enero de 2014, la prenombrada apoderada judicial, mediante escrito ratificó su petición, al tiempo que solicitó se notifique a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “la paralización de la causa BH02-X-2011-000009, hasta tanto sea resuelta la presente Acción de A.C. ejercida, ya que tanto el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juez Recusado pueden seguir dictando decisiones que sigan causando perjuicio en contra de mi mandante”.

Así mismo indicó que por haber recusado a un juez, otros jueces, -todos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-, han demostrado desafueros y exabruptos jurídicos en la mencionada causa, negando el acceso al expediente, entre los cuales se encuentran los jueces a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, abogada Adamay Payares, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, abogado I.A.R. Agüero y el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, abogado E.M.Q..

A tal efecto, consignó un legajo de copias de las actuaciones referidas a la incidencia de recusación e inhibición originadas en la causa que da origen a la presente acción de amparo, así como también de la incidencia tramitada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui referida a la apelación ejercida por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 11 de diciembre de 2011, al tiempo que indicó que las copias a las cuales hizo referencia la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “…fueron debidamente acordadas y entregadas, lo hiso (sic) sin hacer la debida entrega de las mismas faltando la Segunda Pieza del Expediente BH02-X-2011-000009 en su totalidad y el primer cuaderno originado de la causa BP02-M-2010-000177 el cual se consignó en su totalidad y no fue debidamente certificado, además sin estar precintadas, las cuales consigno en este acto…”.

El 11 de febrero de 2014, la abogada Del Valle Narváez consignó diligencia a través de la cual denunció que hasta el día 10 de febrero del mismo año, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde cursa la causa que dio origen a la presente acción de amparo, no se encontraba anexo al expediente “el escrito de apelación a la Sentencia Interlocutoria realizada por la abogada L.S.G.S., en representación del ciudadano J.M.M., mi representado, mucho menos puede existir el cuaderno por separado que se apertura en estos casos”, lo cual produce indefensión a su representado.

El 10 de junio de 2014, la apoderada judicial del accionante solicitó se requiera del juzgado denunciado como agraviante copia certificada del expediente N°2011-000009, a los fines del pronunciamiento en la presente causa. Tal solicitud fue ratificada el 4 de noviembre del mismo año.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expuso la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la presente acción de amparo la ejerce contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, con ocasión al juicio que, por estimación de honorarios profesionales, incoó en su contra el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, lo cual, es violatorio del derecho al debido proceso, y a los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 49.1, 49.3, 2, 7, 26 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fallo accionado en amparo no evidenció que en el expediente cursaba un escrito presentado por su persona -ciudadano J.M.M.- asistido de abogado, donde ratificaba, en todo y en cada una de sus partes, la contestación y oposición a la demanda presentada por el ciudadano J.L.M.N., escrito de promoción de pruebas y poder general, solicitando además que se declarara sin lugar la demanda de estimación e intimación incoada en su contra.

Que si bien es cierto que el ciudadano J.L.M.N. compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con un poder de administración y disposición de bienes, asistido de abogado y el cual presuntamente no tenía cualidad suficiente para darse por notificado y, por ende, dar contestación a la demanda, no es menos cierto que el ciudadano J.M.M., parte demandada en la causa incoada en su contra por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, compareció personalmente al juzgado de la causa, el 23 de septiembre de 2011 y subsanó lo opuesto por el accionante en cuanto a la presunta falta de cualidad o postulación que tenía la persona que se dio por notificado y contestó la demanda “ejerciendo oposición”, al tiempo que procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el ciudadano J.L.M.N. y subsanar todo conforme lo preceptuado en el artículo 350 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil “alegadas cuestiones a que se refiere la persona para darse por notificada y dar contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal a los Tres (03) días de despacho siguiente a lo alegado por el accionante”.

Que el Juez Superior, el 17 de enero de 2012, dictó auto de admisión de las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la admisión de la apelación ejercida.

Que tal actuación evade claramente el debido proceso “al decidir de manera confusa, es decir, escucha la Apelación interpuesta y repone la causa al estado de nueva citación y/o notificación causando una reposición inútil tal como lo establece el artículo 20 referente a la Supremacía de la N.C. establecida en el Código de Procedimiento Civil (…) al darle una interpretación diferente a como subsanar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 4° concatenado con el artículo 350 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así mismo con los principios de economía procesal y celeridad procesal”.

Sostiene igualmente que, en lo que respecta a las notificaciones, una vez dictada la sentencia por el juzgado superior el 25 de abril de 2012, en la misma se ordenó notificar a las partes, para lo cual libraron las boletas respectivas. Luego, el 26 de junio de 2012, el Alguacil consignó las resultas de la notificación y el 16 de julio de 2012, se ordenó remitir la causa al tribunal de origen.

Por último, la parte accionante concluyó que:

“Es por todo lo expuesto Juez Superior que considero que el Juez emitió la Sentencia aquí recurrida le causa un daño irreparable a mi representado cuando obvia ‘LA HOMOLOGACIÓN’ a que hace referencia el Juez de primera Instancia y que por dicha causa declaró ‘SIN LUGAR’ la pretensión primogénita del intimante abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, quien ya había recibido el pago por sus actuaciones. Y la decisión del Superior es violatoria del debido proceso toda vez que al reponer la causa al estado de las ‘NOTIFICACIONES’, conlleva dicha decisión a reiniciar un procedimiento que va a resultar en una pérdida de tiempo y un gasto pecuniario para mi representado y un desgaste y ocupación de los Tribunales en una causa que ya el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…), consideró SIN LUGAR por la existencia de la HOMOLOGACIÓN. (…). En nuestro caso específico no entendemos por qué si está suficientemente demostrado en los autos de la presente causa que mi representado canceló los Honorarios y existe el reconocimiento expreso de la existencia de una HOMOLOGACIÓN, por que el ciudadano Juez Superior repone una causa que a todas luces va a resultar un daño irreparable tanto en el tiempo como en los gastos procesales causaría un daño irreparable a mi representado.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo en la definitiva.

SEGUNDO: Que se revoque la decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

TERCERO: Que se declare la HOMOLOGACION existente en la presente causa como cosa juzgada, para que ponga fin a la causa que dio origen a la presente acción de AMPARO.

CUARTO: Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva recabar de oficio el expediente BH02-X-2011-000009, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que sirva de mayor sustento a la presente acción de A.C.

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II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

El acto denunciado como lesivo lo constituye el fallo dictado, el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acordó la reposición de la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales al estado de citar a la parte demandada, bajo las consideraciones siguientes:

…Se evidencia que el ciudadano J.L.M.N., quien no es parte en el presente juicio, se da por citado en nombre del demandado asistido por el abogado A.G., y expresa que tal actuación la realiza en virtud de un instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.M.M., que estableció:

Omissis…

Ahora bien, los actos procesales se muestran como ciencia y técnica, motivo por el cual requieren de personas especializadas en la materia; por ello, no ha de confundirse la capacidad procesal con la capacidad de postulación, referida a la necesaria condición de abogado para realizar ciertos actos judiciales, en razón de tener este el conocimiento técnico necesario para darle forma a las necesidades del actor o demandado.

Omissis…

En el caso bajo análisis el ciudadano J.L.M.N., quien no es parte en el presente juicio, en fecha 15 de julio de 2011, se da por citado en nombre del demandado asistido por el abogado A.G., en virtud de un instrumento poder que le otorgó el ciudadano J.M.M.; e igualmente da contestación a la demanda, también asistido por el profesional del derecho A.G., fundamentando su actuación en el poder mencionado.

Del anterior análisis efectuado, este Juzgador considera, que si bien es cierto que el ciudadano J.L.M.N., no tiene cualidad para dar contestación a la demanda intentada, por carecer de capacidad de postulación, es forzoso establecer que la misma razón determina, que no se puede considerar válida la citación efectuada en su persona, aunque ambas actuaciones, esta asistido por abogado y siendo la citación formalidad necesaria para la validez del proceso, lo procedente es declarar la nulidad de la citación y reponer la causa hasta el estado en que la citación se realice de conformidad a los postulado en nuestra Ley adjetiva, ASI SE DECIDE...

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Del mencionado fallo quedó notificada la parte accionante el 26 de junio de 2012, según consta del acta levantada por el alguacil del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Sala competente para conocer de la presente solicitud de a.c. mediante sentencia N° 920 del 15 de julio de 2013,

considera necesario, en primer término, efectuar pronunciamiento respecto a la solicitud de las copias certificadas requeridas por esta Sala en el fallo supra mencionado, las cuales no fueron remitidas en la oportunidad en que fueron requeridas, por cuanto, a decir de la jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el despacho a su cargo no cuenta con ese equipo, pues la fotocopiadora asignada a los cuatro (4) tribunales civiles, está dañada, al tiempo que informó que la accionante en amparo solicitó copias certificadas de todo el expediente las cuales le fueron acordadas.

Atendiendo a que la falta de remisión de las copias certificadas requeridas no fue producto de un acto negligente por parte de la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sino que, por el contrario, atendiendo a la solicitud efectuada indicó que ello obedece a causas no imputables al tribunal a su cargo, esta Sala considera que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente solicitud de amparo se tomará en consideración las copias certificadas consignadas por la parte actora, quien, en definitiva tiene, la carga de consignar aquellas copias certificadas que soportaran su acción.

Ahora bien, los fundamentos de la presente solicitud de amparo giran en torno a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de abril de 2012, que ordenó reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, con ocasión al juicio que, por estimación de honorarios profesionales, incoó en contra del accionante el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado.

A juicio de la parte accionante, tal decisión menoscabó sus derechos constitucionales al ordenar una reposición de la causa que resultaba inútil, toda vez que el fallo accionado en amparo no evidenció que en el expediente cursaba un escrito presentado por su persona -ciudadano J.M.M.- asistido de abogado, donde ratificaba, en todas y en cada una de sus partes, la contestación y oposición a la demanda presentada por el ciudadano J.L.M.N., escrito de promoción de pruebas y poder general, al tiempo que denunció que el juez que emitió la sentencia aquí recurrida le causó un daño irreparable a su representado cuando obvió ‘LA HOMOLOGACIÓN’ a que hizo referencia el juez de la primera instancia.

Ahora bien, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de que la demanda de amparo cumple con los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo el juez constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la inminente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada.

En efecto, para que proceda una acción de amparo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que es menester que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional, pues en los casos en que los argumentos centrales de la acción de amparo contra decisión judicial estén dirigidos al planteamiento de aspectos legales, en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el juez para decidir dentro de la esfera de su autonomía la aplicación del derecho, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, ello excede del ámbito de tutela del a.c. contra decisiones judiciales.

En el caso que aquí nos ocupa, de la lectura efectuada al acto denunciado como lesivo, concatenado a las actas que fueron consignadas por la parte accionantes, resulta evidente que lo que pretende la parte accionante en amparo, es plantear su inconformidad con la decisión que le fue desfavorable a sus intereses, procurando, de esta manera, convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de instancia para debatir un problema de orden legal.

El hecho de que el juez denunciado como agraviante haya ordenado la reposición de la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales al estado de citación del ciudadano J.M.M., no comporta una violación de sus derechos constitucionales; por el contrario, tal análisis fue efectuado bajo la potestad autónoma e independiente de juzgamiento del operador de justicia y aún en el caso de que en el acto de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de alguna norma legal haya sido errada, tal circunstancia no puede generar amparos, a menos que haga nugatoria la Constitución, lo cual no es el caso de autos.

En armonía con lo anteriormente expuesto debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia N° 3278/03, caso: “Irene Truskowski de Macquhae”), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En lo que respecta a que el juez supuestamente agraviante obvió la homologación de la transacción suscrita entre las partes, acto este que fue el motivo por el cual el tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la pretensión del cobro de los honorarios profesionales entre las partes, esta Sala Constitucional considera que dicha defensa constituye una excepción de fondo que, dada la naturaleza repositoria de la decisión, no podría ser resuelta en esa oportunidad. De este modo, la omisión de pronunciamiento respecto a esa circunstancia tampoco constituye violaciones de rango constitucional.

A consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la improcedencia “in limine litis” de la solicitud de a.c. propuesta por el ciudadano J.M.M., contra la decisión dictada, el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se cite a la parte demandada, con ocasión al juicio que, por estimación de honorarios profesionales, incoó en su contra el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por el ciudadano J.M.M., contra la decisión dictada, el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se cite a la parte demandada, con ocasión al juicio que, por estimación de honorarios profesionales, incoó en su contra el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 13-0336

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