Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.293.307.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Z.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.705.819.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Dras. E.Z.P. y M.M.P.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 82.418 y Nº 120.175, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL SIN PODER

DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Dr. J.M.P., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1.060.

MOTIVO: A.C..

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2.006, se recibió ante la sede de este Tribunal y procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesto por el ciudadano J.M.G.L., debidamente asistido por las Dras. E.Z.P. y M.M.P.C., por la presunta violación a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; derecho a ser amparado por los Tribunales, la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado y; el derecho a ser protegido por los órganos de seguridad del estado.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2.006, se ordenó la notificación mediante boleta de la presunta agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez practicadas las notificaciones necesarias por parte del Alguacil de este Juzgado, por auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2.006, se fijó el Acto de la Audiencia Constitucional para el día Miércoles Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, mediante Acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia de las partes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Vindicta Publica en la persona de la ciudadana Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. E.S.R.; siéndole informado a los asistentes que el Tribunal dictará su veredicto para dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la audiencia.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que sostiene una relación arrendaticia verbal con la ciudadana Z.M.F., portadora de la cédula de identidad V-4.705.819, desde el 02 de febrero de 2.004, siendo el objeto del arrendamiento un bien inmueble identificado como Una Casa ubicada en la Urbanización R.G.C., Sector 2, UD3, Vereda 20, distinguida con el N° 30, Parroquia Caricuao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, cancelando según se evidenció de las copias fotostáticas simples de los vouchers de deposito, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositaba en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria.

Aduce el recurrente que su arrendadora le ofreció en venta el inmueble identificado por la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), para luego, en fecha 17 de septiembre de 2.006, la ciudadana Z.M.F. se hizo presente en dicho inmueble para informarle que debía desocupar el inmueble de manera inmediata, en virtud que la venta la realizaría a personas distintas.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2.006, alega el recurrente que la ciudadana Z.M.F. se encontraba en el interior de su domicilio y había cambiado las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble, comunicándoles que no les permitiría el acceso al mismo, ante lo cual acudió a la Jefatura de la Parroquia Caricuao, en cuyas instalaciones la presunta agraviante

–según alega el recurrente– admitió aceptó que ella había entrado al inmueble de manera violenta porque quería que se fueran de la casa y que no les permitiría acceder a la misma a no ser que fuera exclusivamente para retirar sus pertenencias y en caso contrario, sacaría las mismas de la casa y las pondría en el estacionamiento; siendo el caso que, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, el recurrente se ha visto en la necesidad de dormir en el vehículo de su propiedad conjuntamente con su esposa y sus tres menores hijos de cuatro (4) años, dos (2) años y el ultimo de nueve (9) meses de nacido, los cuales ya presentan un cuadro de asma bronquial.

Concluyendo con el petitorio que sea restituida la situación jurídica infringida y que la presunta agraviante, sea condenada a restituir los derechos constitucionales conculcados mediante la declaratoria con lugar.

- III -

ALEGATOS OFRECIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, en fecha 23 de Octubre de 2.006, las partes adujeron ad peddem literae, lo siguiente:

- Alegatos del Presunto Agraviado -

Invocamos la Tutela Jurídica al derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, a pesar de la existencia de otros procedimientos, como quiera que existe una relación arrendaticia entre ambas partes y si había problemas existe el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; existía entre las partes un acuerdo de venta sobre el inmueble y se pide una reserva de veinte millones de bolívares, pero ella ejerce su derecho a retractarse pero sin hacer uso del procedimiento respectivo; es cuando la señora Zully toma la justicia en sus manos y toma el inmueble de manera violenta, furtiva aprovechando el momento de ausencia de los legítimos poseedores, nos parece una acción violatoria del hogar domestico, violentándose el articulo 19 de la Republica, así como la violación de los derechos humanos; en este caso, todo ciudadano tiene derecho a ser amparado contra la trasgresión de sus derechos fundamentales a la persona humana, tal y como establece el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la existencia de otros procedimientos nos vimos en la necesidad de incoar esta acción; las persona están en la calle durmiendo en el carro, han tenido problemas en sus trabajos e inclusive sus hijos han tenido problemas de salud, por ello debe ser restituida la situación infringida tal y como lo establece el articulo 27…

(…)

Se dijo que se acudió a MINFRA y los tramites de este ente son de carácter administrativo y no son oportunos, además el colega dice que no se acompaño recibo pero ahí están los vouchers de depósitos a su familia, de canon de arrendamiento que cobró por mas de tres años, la Ley dice que los contratos son escritos o verbales; alega el colega que existen otros procedimientos, que si es cierto que existen, pero por ello no puede desestimarse la acción de amparo; en cuanto a la competencia que el alega, es clara la Ley de amparo y garantías constitucionales, es competencia de los tribunales de primera instancia y en cuanto a la competencia inquilinaria consideramos que es de este tribunal; también tenemos otras pruebas, tenemos testigos que vieron lo que sucedió, y hay testigos que están aquí que pueden decir de lo que pasó y si conocen a esta familia y si han tenido una buena conducta. Es todo

.

- Alegatos de la Presunta Agraviante -

…el hecho que se ventila no es otra cosa que una ocupación de que fuera objeto la señora Z.M.F. por parte del hoy denominado agraviado, quien se presentó en la casa de la señora Zully y estando ella de viaje violentó loas puertas y procedió a introducirse en la misma, por lo cual ella acudió a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao donde concurrieron mas de treinta personas y confirmaron lo que ella dijo, todo lo cual consigno en este acto en siete (7) folios útiles, se pretende ebn el escrito establecer que hay una posesión legitima usando los términos procesales de la posesión, pero confunde el escrito de amparo con que existe un contrato de arrendamiento verbal pero no acompaña depósitos ni recibos de la propietaria del inmueble, nos preguntamos por qué no ejerció el derecho inquilinazo, nos preguntamos, si fue lesionado en su posesión, por qué no ejerció el derecho interdictal, nos preguntamos, si estaban niños afectados por qué no acudió al tribunal competente y denunció el hecho; el problema mas grave de este amparo es que en el manifiesta la comisión de hecho punible y el presunto agraviado dice que perdió diecinueve millones de bolívares en efectivo, lo cierto es, que dentro de nuestro estado de derecho las acciones por invasión son penadas y los jueces penales tienen facultades sobre4 esta materia por una legislación reciente, como existen otras vías no ejercidas es por lo que este a.c. no ha lugar, en su escrito amplio y novelístico manifiesta el agraviado una serie de interrogantes y problemas, que no son de la competencia de este honorable tribunal y del honorable juez que además de juez ejerce la docencia y precisamente en esta materia procesal, es por lo que pido que este amparo sea declarado sin lugar…

(…)

La suegra del presunto agraviado vive a dos casa del inmueble y el tiene una segunda casa, cuando hizo la denuncia a fiscalía y la defensoría del pueblo, ninguna de estas instancias lo oyó porque la señora Zully aportó pruebas contundentes que probaban lo contrario de lo alegado por ellos. Es todo

.

- El Ministerio Publico -

Considera el Ministerio Publico, que cuando existen los medios ordinarios, tal y como lo establece la Jurisprudencia, existiendo como vía ordinaria el interdicto de amparo al cual debió acudir el presunto agraviado y no el intentar la acción de a.c., y es por ello que considera esta representación fiscal que la presente acción deba ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, por cuanto en la presente audiencia se han ventilado asuntos que pudieran revestir carácter penal, solicito que las actas del presente expediente sean remitidas al Ministerio Publico. Por ultimo, consigno escrito contentivo de opinión fiscal constante de catorce (14) folios útiles. Es todo

.

- IV -

OPINIÓN FISCAL

A través de escrito consignado durante la celebración de la audiencia constitucional, la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expresó su opinión como representante de la Vindicta Publica, de la siguiente manera:

…Ahora bien, en el caso de autos, el accionante denuncia que la ciudadana Z.M.F. sustituyó las cerraduras por otras, lesionando sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso y a la legitima defensa, y pretende que mediante la acción de amparo se reestablezca la situación jurídica infringida, equivocando la vía para lograr tal fin, ya que debe hacer uso de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le provee, lo cual a juicio del Ministerio Público genera la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el ciudadano J.M.G.L. dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la vía judicial prevista en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial…

(…)

Como puede observarse… el accionante dispone de un procedimiento abreviado, idóneo y eficaz para restablecer los derechos contractuales que le han sido vulnerados por la ciudadana Z.M.F. al cambiar las cerraduras del inmueble para impedir su acceso y el de su familia al mismo.

En tal sentido, esta Representación Fiscal pudo constatar que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el accionante haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Cabe, entonces, destacar que siendo el amparo un recurso extraordinario, como tal es inadmisible si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la vía de hecho causante del agravio, porque en este caso, el Juez de instancia esta llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público.

En virtud de lo anterior esta Representante del Ministerio Público concluye que, el ordenamiento jurídico provee al accionante de un procedimiento abreviado, idóneo y eficaz para evitar que el daño se haga irreparable, siendo entonces el medio judicial ordinario (la Acción de Cumplimiento de Contrato) la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de a.c..

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Publico es del criterio que, la presente acción de a.c. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…

.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En tal sentido, denuncia el accionante la proximidad del derecho de propiedad y la violación a su derecho a la defensa, entre otras, alegando para ello las vías de hecho presuntamente realizadas por la presunta agraviante ciudadana Z.M.F., aunado a ello, cabe destacar que, durante la celebración de la audiencia constitucional, surgió un hecho nuevo, alegado por el abogado sin poder que ejerció la representación de la presunta agraviante, referente al hecho que el ciudadano J.M.G.L. irrumpió por vía de la fuerza en el interior del inmueble propiedad de la ciudadana Z.M.F. mientras ésta se encontraba ausente, aportando elementos probatorios que corroboraban sus dichos, los cuales no fueron impugnados, rechazados ni negados por el presunto agraviado, ni por sus apoderadas. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, precisa este Sentenciador que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesiona su derecho subjetivo material que ostenta en virtud de la alegada relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana Z.M.F..

En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el a.c. sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En efecto, la amenaza de desalojo imputada a la presunta agraviante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal alegado, trae como consecuencia la infracción a las cláusulas netamente contractuales, teniendo de esta manera el accionante otros medios idóneos y eficaces para tutelar sus pretendidos intereses subjetivos.

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Así se establece.-

El artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El Contrato, según la normativa sustantiva civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en virtud de su bilateralidad, las partes contratantes se obligan recíprocamente, las cuales quedan sujetas a las disposiciones expresamente convenidas, por tener fuerza de Ley entre ellas.

Así las cosas, la acción de cumplimiento de contrato otorga, a cualquiera de las partes, la potestad de ejecutar el contrato, cuando la otra no lo ha hecho o, cuando sobrevenidamente, a dejado de cumplirlo.

Efectivamente, en el caso sub exámine, la pretensión que persigue la accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho contractual, que como se refirió anteriormente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta el medio idóneo y eficaz para solventar sus pretendidos derechos materiales subjetivos, lo cual hace que la pretensión de a.c. sea manifiestamente improponible, a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., incoada por el ciudadano J.M.G.L., en contra de la ciudadana Z.M.F..

No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

CSD//Jah.-

Exp. N° 06-0885.-

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