Decisión nº 699 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000036.

RECURRENTE: J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-6.293.037.

APODERADO DEL RECURRENTE: J.E.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. SEDE CARACAS SUR.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 459-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur.

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.G.L., a través de su apoderado judicial, abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.304, en contra de la P.A.N.. 459-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha 31 de mayo del 2010, en procedimiento de Calificación de Faltas intentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), sustanciado bajo el expediente No. 079-2009-01-02558; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

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Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Calificación de Faltas; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de Calificación de Faltas, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 15 de octubre de 2010 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.M.G.L., contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, siendo admitido mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2010. Practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2011, a las 9:00 a.m., oportunidad en que se celebró la misma, a la cual acudió la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, y visto que no consta en autos el original o la copia certificada del expediente administrativo que debe ser consignada por el órgano que dictó la providencia contra la cual se recurre, motivo por el cual se suspende la presente audiencia y se ordenó notificar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur a los fines de que remita dentro de un lapso no mayor de diez (10) días el expediente solicitado, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando conste en autos el mismo se fijará fecha para celebrar la audiencia de juicio. Visto que fue consignado a los autos el expediente administrativo en fecha 04 de marzo de 2011, se fijó fecha para que tuviere lugar la audiencia de juicio, fijándose el día 03 de junio de 2011, a las 9:00 a.m. y por cuanto para ese mismo día se fijó audiencia constitucional en el expediente AP21-O-2011-000045, en consecuencia se reprogramó la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2011 a las 2.00 p.m., compareciendo el ciudadano J.E.C.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.G.L., dejándose constancia que no compareció la recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Compareció el abogado M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.770, en su carácter de representante del Ministerio Público. Acto seguido se otorgó a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos a los fines de sus exposiciones y presentación de los escritos correspondientes, dejándose constancia que las partes no presentarán escrito contentivo de la exposición oral. Sin embargo el Representante del Ministerio Público señaló que en esta oportunidad esta limitada para dar opinión, la cual podrá realizar una vez cerrada la fase de pruebas. En la etapa de promoción de pruebas la parte recurrente señaló que está consignado el expediente administrativo en el expediente y en este momento consigna copia simple de sentencia emanada del Tribunal 15º de Juicio de este circuito judicial a modo ilustrativo. Por su parte el apoderado judicial del INCRET consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios, y dieciocho anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra ”P”. Siendo admitidas las pruebas del recurrente mediante auto de fecha 28 de julio de 2011 y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por el tercero interesado. Se le indicó a las partes que conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrán tres (3) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas en el expediente, que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitidas las pruebas se ordenará su evacuación para lo cual se dispondrá de diez (10) de despacho prorrogables por diez (10) días más, vencido el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes. En fecha 09 de agosto de 2011 se llevó a cabo el acto de testigos promovidos por el tercero interesado (INCRET), haciéndose presente el apoderado judicial del recurrente en dicho acto; por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto se encontraba vencido el lapso para consignar informes, habiendo presentado los mismos por la parte recurrente y el tercero interesado, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se difirió la publicación de la sentencia en virtud de la carga de expedientes y audiencias previamente establecidas y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Señala el apoderado judicial del recurrente que acude de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de introducir el presente Recurso de Nulidad contra la p.A. Nº 0459-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. “, sede Caracas Sur y suscrita por la ciudadana Abog. Joulys Avila, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), en contra de mi representado, así como de todas las actuaciones que se realizaron en el expediente que se sustanció para producir dicha P.A. y como consecuencia, la incorporación al cargo desempeñado por el ciudadano J.M.G.L., con la cancelación de los salarios dejados de percibir y todos los aumentos y beneficios económicos y sociales que hayan sido otorgados al cargo después de su despido, mejor dicho, después de que se le impidiera el acceso de su sitio de trabajo. Esta documental la consignó marcada “B”. El recurso de nulidad lo solicito y planteo, en base a los siguientes argumentos, tanto de hecho como de derecho.

Que la P.A. Nº 0459-2010 de fecha 31-05-2010 y, notificada a mi representado en fecha 07-06-2010, adolece de los vicios que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión, así como también, en el artículo 20 eiusdem, que nos indica que los vicios de los actos administrativos que no lleguen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. En el primer caso, la recurrida es anulable, por no haber sido motivado de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.

La recurrida establece que la acción que da inicio al procedimiento y culmina con dicha providencia es la intentada por el INCRET en fecha 03-11-2009, en contra del trabajador por considerar que se encuentra incurso en las causales de despido prevista en los literales i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. Parágrafo Único, letras a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena , sin permiso del patrono o de quien a este represente y b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

Que a partir del 03-11-2009, la parte actora no realizó ninguna acción para impulsar el procedimiento, dando la impresión de que no tenía interés en continuarlo, ya que no es sino hasta el 26-02-2010 que practica una diligencia para solicitar la continuación del mismo, tal y como consta en la narrativa de la providencia impugnada. Con esto, se vulneró el derecho del trabajador a la condenación de faltas contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que las causas justificadas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación. En el presente caso, habían transcurrido ciento quince (115) días continuos, con lo que las supuestas faltas presuntamente cometidas por mi representado habían sido condonadas, operando sí el perdón de las faltas y, en todo caso, de acuerdo a lo que taxativamente está indicado en el artículo 64 de la LOPA ya se había configurado la perención del procedimiento y así debía haberlo notificado la Inspectora del Trabajo a la parte actora. Al no hacerlo, violó los artículos 101 de la LOT y 64 de la LOPA, motivo por los cuales la recurrida es nula de toda nulidad y así respetuosamente solicito sea declarado.

Por otra parte, tal y como consta en la p.a. que se impugna, todas las documentales promovidas por el patrono, por una u otra razón fueron declaradas sin valor probatorio alguno, con lo cual queda plenamente demostrado que el patrono no logró probar las faltas presuntamente cometidas por el ciudadano J.G..

Que el actor promovió la exhibición de la nómina de pago desde el 30-09-2007 y la última semana de marzo de 2010, así como las hojas de control de asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009. En relación a la exhibición de estos documentos, la recurrida indica que: “Consta al expediente, al folio 123, acta mediante la cual en fecha 16 de abril de 2009 (sic) se dejó constancia de que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la representación accionante pues no compareció al acto fijado para ello. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la parte accionante respecto a la existencia y contenido. Así se establece”. Lo que quería probar el trabajador con este medio probatorio y, así quedó demostrado al no haber exhibido el patrono las documentales requeridas, era que no había incurrido en las causales de despido que le estaba imputando el patrono y la propia recurrida lo declara, pero luego entra en contradicción con la dispositiva al declarar CON LUGAR la solicitud, motivo por el cual es nula la P.A. y asó pido sea declarado.

El patrono también promovió las testimoniales de las ciudadanas Valera Valera V.C. y Hernández de Yánez Maggliore, siendo que segunda de ellas fue declarada como imposibilitada de prestar declaración por haber manifestado tener amistad con las partes.

En relación a la ciudadana Valera Valera V.C., quien desempeñaba el cargo de Secretaria Uno, la providencia indica que: ”…al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato. Quien providencia observa que aunque esta declaración fue impugnada por el trabajador accionado alegando subordinación y dependencia, a juicio de esta Instancia Administrativa tienen valor probatorio pues la declarante tiene conocimiento de los hechos atribuidos como falta al trabajador; por los cuales se solicitó su calificación”. Luego, menciona una decisión, según ella de la Sala de Casación Social, lo cual no es cierto, pues lo verdadero es que dicha decisión fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo en el expediente signado con el número GP02-R-2005-000449, para referirse a la valoración del único testigo, dándole valor probatorio a las declaraciones de la deponente, pero se da el caso señor Juez, de que los procedimientos no son iguales y, la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución. Sin embargo, al revisar su declaración, podemos darnos cuenta de que no tienen ningún valor probatorio, ya que a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente, aparecen las declaraciones de dicha ciudadana, remitiéndose a contestar afirmativamente, pero alegando que eran actas del año pasado y que ella no estaba presente cuando sucedieron los hechos, entrando así en contradicciones que le restan todo tipo de credibilidad. Si no estaba presente ¿Cómo le consta que el trabajador cometió las faltas que se le imputaban?, ¿Cómo afirma que si le faltó el respeto a su superior, pero que ella no estaba presente?, ¿por referencias? Miedo a perder el cargo.

La Inspectora del Trabajo en la providencia declaró sin valor probatorio las documentales aportadas por el patrono, le da valor a lo alegado por el trabajador a través de la prueba de exhibición, con lo cual se observa que la parte actora, quien era quien debía probar, no demostró sus acusaciones; que el trabajador si demuestra que no incurrió en los hechos que se le imputan, pero luego la da valor probatorio a la deposición de un testigo que no da razón de sus dichos, que no dice porqué le constan los hechos que afirma sucedieron, pero además dice que no estaba presente al momento de sucederse y por si fuera poco, es un testigo inhábil por tener interés. Así, la providencia entra en contradicción ella misma en su parte motiva y en la decisoria, ya que al final, sin motivación alguna, se limita a copiar a la letra los alegatos esgrimidos por el patrono en el escrito de solicitud, para poder así declararla CON LUGAR.

Por su parte la recurrida en el escrito de informes presentado señaló, luego de realizar un recuento de lo acaecido en el expediente administrativo, lo siguiente: Que de los hechos antes expuestos se debe observar que la parte recurrente no promovió prueba alguna, por cuanto una copia de una sentencia de un Juez de Primera Instancia no es objeto de prueba, es decir, no es una prueba, debemos destacar que el presente procedimiento es la nulidad de un acto administrativo que el objeto es la nulidad de una p.a., con lo cual tenemos el hecho que fundamenta su petición de nulidad es un falso supuesto, toda vez que el testigo en su oportunidad procesal no fue impugnado, ni tachado, ni objeto de recurso alguno que haga ver que debería de ser desestimado o desechado, asimismo, debemos hacer énfasis en que quien mejor que sus propios compañeros de trabajo que presencian los actos realizados por el recurrente, para declarar sobre ello y en este caso en particular lo único que se busca es la verdad de los hechos y estos trabajadores, toda vez que presenciaron los hechos alegados son testigo de ello, que sin interés alguno declararon bajo juramento los hechos de los cuales tenían conocimiento.

Es evidente que en este proceso judicial el recurrente actúa de una forma errónea toda vez que la p.a. cumple con todos los extremos de la ley, por lo cual solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad de la p.a..

Ahora bien, dicho lo anterior pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 459-2010 dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por las abogadas M.M.Q.V., J.M.P.P., M.P.M. y E.T.M.C., actuando como Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), contra el ciudadano J.G.L., hoy recurrente. En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el actor referida a que “la recurrida establece que la acción que da inicio al procedimiento y culmina con dicha providencia es la intentada por el INCRET en fecha 03-11-2009, en contra del trabajador por considerar que se encuentra incurso en las causales de despido prevista en los literales i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. Parágrafo Único, letras a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a este represente y b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

Que a partir del 03-11-2009, la parte actora no realizó ninguna acción para impulsar el procedimiento, dando la impresión de que no tenía interés en continuarlo, ya que no es sino hasta el 26-02-2010 (ver folio 200) que practica una diligencia para solicitar la continuación del mismo, tal y como consta en la narrativa de la providencia impugnada. Con esto, se vulneró el derecho del trabajador a la condenación de faltas contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que las causas justificadas no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación. En el presente caso, habían transcurrido ciento quince (115) días continuos, con lo que las supuestas faltas presuntamente cometidas por mi representado habían sido condonadas, operando así el perdón de las faltas y, en todo caso, de acuerdo a lo que taxativamente está indicado en el artículo 64 de la LOPA ya se había configurado la perención del procedimiento y así debía haberlo notificado la Inspectora del Trabajo a la parte actora. Al no hacerlo, violó los artículos 101 de la LOT y 64 de la LOPA, motivo por los cuales la recurrida es nula de toda nulidad y así respetuosamente solicito sea declarado”.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del actor referida a la violación de los artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, afirmando al respecto que se produjo la perención en el procedimiento administrativo que se tramitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, observa el Tribunal que se evidencia de los autos específicamente de la copia certificada inserta al folio nueve (09) del expediente de este Tribunal, que el hoy recurrente fue notificado el 24 de marzo de 2010 de la solicitud de calificación de faltas, incoada por el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), a fin de que compareciera al acto de contestación correspondiente. Al folio ciento diez (110), riela copia certificada de Acta de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano J.M.G.L., actuando en su propio nombre y representación, procedió a dar contestación en el referido procedimiento, en la cual consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles, donde a su decir, demuestra la responsabilidad del desenvolvimiento de sus funciones laborales, con lo que contundentemente niega y desconoce todo lo que el empleador manifiesta hacia su persona y rechaza contundentemente todos y cada uno de los elementos utilizados en el testimonio.

Durante la articulación probatoria en sede administrativa, iniciada mediante auto de fecha 07 de abril de 2010 tal como se evidencia de la copia inserta al folio cinto diez (110) del expediente judicial, se observa que la parte accionante promovió escrito de pruebas a los folios 115 al 117 y un (01) anexo al folio 118, mientras que la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) promovió escrito de pruebas folios 119 al 122 y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de abril de 2010, y evacuadas las testimoniales en fecha 15-04-2010 y 04-03-2010, tal como se desprende de las copias certificadas insertas del folio 182 al 184 del expediente judicial.

En fecha 15-04-2010 se dicta auto corrigiendo la fecha de acto de testigo, señalando que fue el 15-04-2010 y no el 04-03-2010.

En fecha 16-04-2010, fecha en la cual se dará lugar al acto de exhibición, no compareciendo las partes, folio 187.

En fecha 22-04-2010 el INCRET consigna escrito de conclusiones, folios 188 y 189.

En fecha 23-04-2010 el trabajador consigna escrito de conclusiones, folios 190 al 195. El 23 de abril de 2010 la abogado Joulys Avila, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur) señaló mediante auto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo decidiría la solicitud de reenganche dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la articulación.

En fecha 31-05-2010 se dictó p.a. Nº 0459-10, siendo notificado de la misma el INCRET en fecha 01-06.2010 y el trabajador en fecha 07-06-2010.

El 04-08-2010 se acordó expedir copias certificadas solicitadas por el trabajador, siendo ésta la última actuación que tuvo lugar en el procedimiento hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dictó la P.A. impugnada, la cual fue notificada el 13 de abril de 2009 al hoy recurrente.

Ahora bien, señala el trabajador que entre el 03-11-2009 fecha en la cual se interpuso la solicitud de falta y el 26-02-2010, fecha en la cual, según se indica en la narrativa de la p.a. hoy recurrida, el accionante diligenció para solicitar el impulso del procedimiento, habían transcurrido 115 días continuos.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos insertos en autos, se observa que efectivamente entre las actuaciones antes señaladas transcurrieron 115 días continuos. Sin embargo, debe este Tribunal a.l.i.d. la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente. En tal sentido, observa quien aquí decide, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

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Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

Al respecto, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (02) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento sí razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal, que desde el 26-02-2010, fecha en la cual, según se indica en la narrativa de la p.a. hoy recurrida, el accionante diligenció para solicitar el impulso del procedimiento, habían transcurrido 115 días continuos y que en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur tuvo lugar el día 23 de abril de 2010, en el cual señaló que daba por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasaba a la fase de decisión y desde la primera fecha referida hasta el momento de dictar la decisión, esto es el 31 de mayo de 2010, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (02) meses para computar la perención no se inició, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que en la misma se dictó la P.A. impugnada, mal puede interpretarse que ha operado la perención, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la P.A. impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, señala el recurrente que la P.A. Nº 0459-2010 de fecha 31-05-2010 y, notificada a mi representado en fecha 07-06-2010, adolece de los vicios que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión, así como también, en el artículo 20 eiusdem, que nos indica que los vicios de los actos administrativos que no lleguen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. En el primer caso, la recurrida es anulable, por no haber sido motivado de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.

La recurrida establece que la acción que da inicio al procedimiento y culmina con dicha providencia es la intentada por el INCRET en fecha 03-11-2009, en contra del trabajador por considerar que se encuentra incurso en las causales de despido prevista en los literales i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. Parágrafo Único, letras a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena , sin permiso del patrono o de quien a este represente y b) la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

Agrega que tal y como consta en la p.a. que se impugna, todas las documentales promovidas por el patrono, por una u otra razón fueron declaradas sin valor probatorio alguno, con lo cual queda plenamente demostrado que el patrono no logró probar las faltas presuntamente cometidas por el ciudadano J.G..

Que el actor promovió la exhibición de la nómina de pago desde el 30-09-2007 y la última semana de marzo de 2010, así como las hojas de control de asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009. En relación a la exhibición de estos documentos, la recurrida indica que: “Consta al expediente, al folio 123, acta mediante la cual en fecha 16 de abril de 2009 (sic) se dejó constancia de que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la representación accionante pues no compareció al acto fijado para ello. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la parte accionante respecto a la existencia y contenido. Así se establece”. Lo que quería probar el trabajador con este medio probatorio y, así quedó demostrado al no haber exhibido el patrono las documentales requeridas, era que no había incurrido en las causales de despido que le estaba imputando el patrono y la propia recurrida lo declara, pero luego entra en contradicción con la dispositiva al declarar CON LUGAR la solicitud, motivo por el cual es nula la P.A. y así pido sea declarado.

El patrono también promovió las testimoniales de las ciudadanas Valera Valera V.C. y Hernández de Yánez Maggliore, siendo que segunda de ellas fue declarada como imposibilitada de prestar declaración por haber manifestado tener amistad con las partes.

En relación a la ciudadana Valera Valera V.C., quien desempeñaba el cargo de Secretaria Uno, la providencia indica que:”…al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato. Quien providencia observa que aunque esta declaración fue impugnada por el trabajador accionado alegando subordinación y dependencia, a juicio de esta Instancia Administrativa tienen valor probatorio pues la declarante tiene conocimiento de los hechos atribuidos como falta al trabajador; por los cuales se solicitó su calificación”. Luego, menciona una decisión, según ella de la Sala de Casación Social, lo cual no es cierto, pues lo verdadero es que dicha decisión fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo en el expediente signado con el número GP02-R-2005-000449, para referirse a la valoración del único testigo, dándole valor probatorio a las declaraciones de la deponente, pero se da el caso señor Juez, de que los procedimientos no son iguales y, la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución. Sin embargo, al revisar su declaración, podemos darnos cuenta de que no tienen ningún valor probatorio, ya que a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente, aparecen las declaraciones de dicha ciudadana, remitiéndose a contestar afirmativamente, pero alegando que eran actas del año pasado y que ella no estaba presente cuando sucedieron los hechos, entrando así en contradicciones que le restan todo tipo de credibilidad. Si no estaba presente ¿Cómo le consta que el trabajador cometió las faltas que se le imputaban?, ¿Cómo afirma que si le faltó el respeto a su superior, pero que ella no estaba presente?, ¿por referencias? Miedo a perder el cargo.

La Inspectora del Trabajo en la providencia declaró sin valor probatorio las documentales aportadas por el patrono, le da valor a lo alegado por el trabajador a través de la prueba de exhibición, con lo cual se observa que la parte actora, quien era quien debía probar, no demostró sus acusaciones; que el trabajador si demuestra que no incurrió en los hechos que se le imputan, pero luego la da valor probatorio a la deposición de un testigo que no da razón de sus dichos, que no dice porqué le constan los hechos que afirma sucedieron, pero además dice que no estaba presente al momento de sucederse y por si fuera poco, es un testigo inhábil por tener interés. Así, la providencia entra en contradicción ella misma en su parte motiva y en la decisoria, ya que al final, sin motivación alguna, se limita a copiar a la letra los alegatos esgrimidos por el patrono en el escrito de solicitud, para poder así declararla CON LUGAR.

Ahora bien, señala el recurrente, que la p.a., es decir, la recurrida es anulable, por no haber sido motivado de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.

Se observa que el recurrente en primer lugar señala que la recurrida es anulable por no haber motivado de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y agrega que se apreció erróneamente la declaración de un testigo incurriendo en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que en realidad manifiesta la sentencia.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias

.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Ahora bien, en torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, los cuales, entre otros, en este caso señaló que “la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”.

Al respecto, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso, dependiendo del caso que nos ocupe, al Juez o al funcionario que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio o del procedimiento administrativo.

Respecto a la apreciación de la referida testigo, el recurrente señaló que: “la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”.

Sin embargo, observa quien decide, que en cuanto a la testigo lo que señaló fue lo siguiente: “al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”, no así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención”, razón por la cual la recurrida valoró correctamente la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el recurrente señaló que la recurrida es anulable, por no haber sido motivada de acuerdo al artículo 9 de la Ley invocada anteriormente, por cuanto erróneamente apreció la declaración de un testigo para asignarle valor probatorio a sus dichos, cuando en realidad era inhábil para rendir su deposición, incurriendo así, en falso supuesto al darle una connotación distinta a la que la realidad manifiesta la sentencia a la que alude para hacerlo.

Pues bien, por cuanto se declaró la recurrida no apreció erróneamente la declaración de la testigo y además que la misma no era inhábil, es forzoso declarar que la recurrida no incurrió en el falso supuesto alegado. ASÍ SE DECIDE.

Durante el procedimiento administrativo, la accionante (INCRET) consignó Acta de fecha 02-20-2009, para dejar constancia de la negativa del trabajador de cumplir con la ruta asignada como mensajero los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2009, por cuanto esta referida a hechos que ocurrieron con mas de 30 días de anterioridad a la solicitud, respecto de los cuales, a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó el perdón de la falta y por lo tanto no se le dio valor probatorio.

Consignó copia simple de memorandum de fecha 06-10-2009, en cual se recuerda la obligación de cumplir el horario de trabajo, a las cuales no se le dio valor probatorio.

Consignó copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones.

Consignó Actas certificadas de la Presidenta del INCRET, en las cuales se dejó constancia de los hechos constitutivos de las faltas atribuidas al trabajador, las cuales no están suscritas por el trabajador, pero si de terceros que no ratificaron contenido y firma.

Consignó Actas certificadas de la Presidenta del INCRET, de relación de asistencia del personal adscrito a la Dirección de Personal del Instituto en las cuales el trabajador manifiesta no aceptar la ruta asignada y no laborar como motorizado, las cuales están suscritas por el trabajador y por terceros que no que no ratificaron contenido y firma razón por la cual no se le dio valor probatorio.

Consignó copias certificadas por la Presidenta del INCRET, de relación de asistencia del personal a la Dirección de Personal del Instituto, en las cuales se evidencia que el trabajador o bien firmó la entrada y se ausentó el resto del día de su puesto de trabajo o no asistía. Dichas documentales son de fecha posterior a la solicitud, razón por la cual no pueden ser valoradas.

Promovió Acta de fecha 07-04-2007, al no constar en autos no hay pronunciamiento sobre la misma.

En cuanto a las testimoniales y referente a la ciudadana V.V., al ser interrogada respecto a la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su supervisor, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó “no estar presente al momento de la falta de respecto a su supervisor inmediato”. Dicha declaración fue impugnada por el trabajador alegando subordinación y dependencia. Sin embargo, la Instancia Administrativa le otorgó valor probatorio pues la declarante tiene conocimiento de los hechos atribuidos como falta al trabajador, por las cuales se solicitó su calificación.

Respecto a la apreciación de la referida testigo, el recurrente señaló que: “la testigo que nos ocupa era inhábil, ella no era apta para declarar, tal y como lo impugnó en el acto mi representado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del CPC, ya que al detentar el cargo de Secretaria Uno en la oficina del patrono, mantenía una relación de subordinación y dependencia con la parte actora y por consiguiente, tenía interés, ya que si no declaraba en contra de mi representado, tal y como se lo indicaba el patrono común, se exponía a ser despedida de la Institución”.

Sin embargo, observa quien decide, que en cuanto a la testigo lo que señaló fue lo siguiente: “al ser interrogada respecto de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención, respondió afirmativamente pero manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”. Es decir, la misma “manifestó no estar presente al momento de la falta de respeto a su superior inmediato”, no así respecto al resto de los hechos mencionados como son “de la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención”.

Asimismo, la recurrida consignó copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones. AASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la testigo Maggliore Hernández, la misma señaló tener amistad con el trabajador, razón por la cual se declaró imposibilitada de rendir declaración.

Por su parte la accionada (El Trabajador) consignó c.d.R.d.D.d.P., a la cual no se le concedió valor probatorio al no constituir la inamovilidad un hecho controvertido.

Consignó comunicación al procurador Jefe de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-02-10, copia simple de P.A. Nº 0156-2006, copia simple de comprobantes de cobro, oficio de fecha 21-10-09 dirigido a los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, con atención a la Directora de Personal del Instituto, las cuales por no aportan nada a los hechos controvertidos fueron desestimadas.

Promovió la exhibición de la nómina de pago desde el 30-09-2007 y la última de marzo del año 2009. Hojas de Control de Asistencia de los días 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 13, 14, 15 y 21 de octubre del año 2009, las cuales no fueron exhibidas, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por la parte accionada respecto de su existencia y contenido.

El Inspector del Trabajo al realizar su análisis para decidir la calificación de falta señaló que “el trabajador goza de Inamovilidad prevista en el ya citado Decreto Presidencial y que al analizar los hechos alegados por la parte accionante como son: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente y la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, enmarcados en los supuestos establecidos en el artículo 102 literales i) y j) Parágrafo único letras a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la representación del INCRET que el trabajador accionado 1.- En fecha 12 de agosto de 2009, fue notificado por la Dirección de Personal “…que a partir de esa fecha quedaba sin efecto el traslado efectuado en fecha 15 de marzo del presente año, y por consiguiente continuará prestando sus servicios en la Dirección de personal,…”, señalando la parte accionante que:

  1. - “Después de esa fecha el ciudadano J.G., se ha negado a realizar las actividades encomendadas por su supervisor inmediato…(Omissis)… en fechas 28,29, 30 de septiembre y 01 y 02 de octubre del año en curso se negó a realizar el trabajo de mensajería externa (denominado “ruta”) asignada por su supervisor inmediato” y que además, “…en fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano antes mencionado, se presentó a la Dirección de personal, firmó la relación de asistencia a las 8:00 am y posteriormente se ausentó de su puesto de trabajo sin permiso de su supervisor inmediato…” .

  2. -“En fecha 13 de octubre de este mismo año… se negó a realizar la ruta que para esta fecha le fue encomendada..”.

  3. - “En fecha 14 de octubre del año en curso, se suscitaron varias situaciones irregulares..(omissis)..el supervisor inmediato, le señala al ciudadano en cuestión, que se encontraba incumpliendo con las normas establecidas por la Dirección de Personal…(omissis)…nuevamente el trabajador se niega a aceptar el trabajo asignado…(omissis) ausentándose de su lugar de trabajo sin previo aviso y sin justificación alguna..”.

  4. - “En fecha 15 de octubre de 2009 el trabajador nuevamente se presentó en la Dirección de Personal a firmar la asistencia a las 8:00 a.m. y se ausentó de su puesto de trabajo durante toda la mañana, sin permiso del supervisor, sin que (sic) causa justificada que acredite tal ausencia…”

  5. - “En fecha 21 de octubre de 2009, siendo las (sic) 1:30 p.m., el trabajador nuevamente se ausenta de su lugar de trabajo, en la Dirección de Personal, siendo que no informó a su supervisor inmediato, no existe causa que lo justifique..”.

Hechos que indican que el trabajador incurrió en las causales de Despido Justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales i) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo,,,” y “j” Parágrafo único letras a) “…La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente y b) “…La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley…” que contemplan el abandono de trabajo.

De allí que el organismo accionante en el presente procedimiento tiene la carga de probar los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de Falta, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 (omissis) y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza (omissis). Correspondiéndole al accionante en el presente caso demostrar las faltas cometidas por el trabajador accionado J.G. y que las mismas se subsumen en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales i) y j), letras a) y b), que contemplan el abandono del trabajo”.

Continúa señalando el Inspector del Trabajo que “Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en autos que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que da inicio a este procedimiento, porque demostró que el trabajador incumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al no ejecutar las órdenes dictadas por su supervisor inmediato, ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso ni justificación alguna y negarse a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, dando lugar esos supuestos legales a una causal de despido justificado. Motivo de la presente causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo. Así se decide”.

Ahora bien, vista la valoración de las pruebas realizadas por la recurrida y las argumentaciones señaladas, y siendo que la declaración de la testigo quedó firme, es decir, que de su declaración se desprende la negativa del trabajador a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención y adminiculada con la documental consistente en copia de memorandum en la cual se le notificó al trabajador a partir de la fecha en que debería reincorporarse a su lugar de adscripción y ejerciendo las labores al cargo mensajero motorizado, la cual no fue impugnada y se le concedió valor probatorio como demostrativa de que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones. Observándose además, tal como se señaló anteriormente, que la recurrida no incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente caso, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones), las cuales fueron al falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación, los cuales fueron declarados improcedentes anteriormente, por cuanto se demostró que el trabajador se negaba a cumplir con las órdenes impartidas, sus ausencias injustificadas del sitio de trabajo y sin permiso alguno de su superior, su permanencia en los pasillos alegando el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención y que el trabajador tenía conocimiento de su posición respecto del cargo que desempeñaba, las funciones inherentes y el sitio donde debía ejecutarlas, así como a quien debía reportar y obedecer instrucciones, que todas las pruebas fueron valoradas y por tanto no existe la inmotivación alegada, que se desecharon las pretensiones y excepciones dándose cumplimiento al principio de exhaustividad. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.E.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente J.M.G.L., contra de la P.A.N.. 459-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha 31 de mayo del 2010, en procedimiento de Calificación de Faltas intentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), sustanciado bajo el expediente No. 079-2009-01-02558, todos identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AP21-N-2010-000036.

SB/CM.

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