Decisión nº PJ0072010000042 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-236

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.610.507, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo A-1, siendo modificado sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante la misma Oficina de Registro de fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo A-3, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.L.J.M., representado judicialmente por el profesional del derecho E.E.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 29.021, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de diciembre de 2004 para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, desempeñando el cargo de “encargado del almacén de mantenimiento” suministrando los insumos a las cuadrillas de trabajadores como guantes de tela, cepillos de barrer, pala, grasa especial para los equipos, pegamento especial para sellar alguna filtración de las zarandas vibratorias, correas para poleas, aceites de diversos grados, entre otros; de igual forma realizaba labores de reparación mecánica de equipos de control de sólidos, tales como las electro bombas, entre ellas, las bombas centrífugas, las bombas de cavidad progresiva, las bombas neumáticas, las bombas para químicos, entre otras; en el taller de la planta realizó labores de mantenimiento mecánico en calidad de entrenamiento para la reparación y el mantenimiento de los equipos nombrados; labores de reemplazo de rodamientos a motores trifásicos.

  2. - Que posteriormente pasó a ser mecánico de un taladro de perforación cuyas labores consistían en el reemplazo de piezas pesadas o bombas dañadas y luego con el cargo de Service Operator II Surface Solutions, desarrollando sus funciones tanto en la sede de la empresa como en los sitios donde la misma tenía operaciones de mantenimiento de taladros de exploración para la industria petrolera, hasta el día 06 de marzo de 2007 fecha en que fue despedido, sin que se le pagaran los descansos trabajados, la asignación sustitutiva de vivienda y el beneficio de alimentación.

  3. - Que devengó como último salario de la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25) mensuales, cuando realmente debió percibir la suma novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.958,80) mensuales, de conformidad con la cláusula sexta de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, equivalente a la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico diario, un salario normal de la suma de sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.65,20) diarios y un salario integral de la suma de noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.95,93).

  4. - Que reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.36.254,68), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, días de descanso trabajado, asignación sustitutiva de vivienda, así como, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación y por ende el tiempo acumulado de prestación de los servicios, el despido injustificado y el pago de dichas indemnizaciones, el salario básico mensual de la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25), alegando que las funciones que realizó el ciudadano J.L.J.M., son propias de un trabajador de confianza, pues, ejerció el cargo de Operador de Servicios II Soluciones de Superficie y tenía bajo su mando la coordinación y supervisión de las tareas de otros trabajadores, tal y como, se desprende de la descripción general y los roles específicos del cargo, las cuales eran ejecutadas en la sede de la empresa y donde era requerido el servicio.

  6. - Que al ciudadano J.L.J.M. se le pagó la suma de veinte mil quinientos sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.20.561,15) por concepto de liquidaciones final de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, realizándosele las deducciones correspondientes por concepto de INCE, intereses sobre prestaciones sociales, embargo, préstamo, restándole la suma neta de doce mil quinientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs.12.570,09), y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que adeude alguna diferencia de dinero conforme a este régimen y en todo caso por la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser un trabajador que excluido de la misma de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que el ciudadano J.L.J.M., pretende temerariamente beneficiarse de ambos regímenes laborales, durante la relación de trabajo bajo la Ley Orgánica del Trabajo como empleado de la nómina mayor cuyos nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene salarios y beneficios que en ningún caso son inferiores a las a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva y al finalizar la relación del Trabajo de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero cuya forma cálculo es retroactiva con el último salario.

  8. - Niega rechaza y contradice que las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, conformen un grupo económico, pues son la misma sociedad mercantil ya que solamente sufrió un cambio de denominación en su base constitutiva estatutaria.

  9. - Niega rechaza y contradice el salario básico, normal e integral reclamado, así como, los elementos utilizados para su conformación.

  10. - Niega rechaza y contradice las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados, esto es, prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, pues, alega que dichos conceptos ya fueron pagados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no le corresponde de ninguna forma la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero.

  11. - Niega rechaza y contradice las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados, esto es, diferencia de salario a partir del 01 de mayo de 2005, y la asignación sustitutiva de vivienda, pues, no le corresponde de ninguna forma la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero.

  12. - Niega rechaza y contradice las sumas de dinero por el concepto laboral de días de descanso trabajado, pues, el ciudadano J.L.J.M. jamás laboró esos días de descanso, por el contrario, disfrutó de todos y cada uno de esos días, cumpliéndose con la normativa legal vigente.

  13. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.L.J.M., haya desempeñado el cargo y las funciones de encargado de almacén de mantenimiento, así mismo, niega que haya realizado en el taller de la planta labores de mantenimiento mecánico en calidad de entrenamiento, lo cierto es que fue mecánico de taladro.

  14. – Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice la suma total reclamada de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.36.254,68) así como, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos el proceso.

  15. - Opuso como excepción perentoria al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 123.023, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el profesional del derecho J.H.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 22.850, con relación a la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas anteriormente transcritas, se evidencia fehaciente las formas en que puede ser interrumpida la prescripción de la acción laboral, entre ellas el registro de la demanda judicial ante la Oficina de Registro correspondiente.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.L.J.M. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano J.L.J.M. era de naturaleza laboral, concluyendo el día 06 de marzo de 2007 por haber sido despedido en forma injustificada.

    Por su parte, el ciudadano J.L.J.M., invocó en su escrito de demanda que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, lo despidió el día 06 de marzo de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debe tomarse como fecha de la finalización de la relación laboral el día 06 de marzo de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral del ciudadano J.L.J.M. fue el día 06 de marzo de 2007 cuando la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 06 de marzo de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Consta en las actas del expediente, el hecho de haberse registrado la demanda ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de marzo de 2008, la cual fue admitida el día 28 de febrero de 2008, por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo apreciada por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocida expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.

    Lo anterior trajo como consecuencia, que el ciudadano J.L.J.M. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral, discurriendo nuevamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenía hasta el día 05 de marzo de 2009, para notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y; al constar que fue notificada el día 30 de abril de 2008, es evidente, el hecho de no haber transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que el ciudadano J.L.J.M. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61, el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación y el cargo de Operador de Servicios II Soluciones de Superficie quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano J.L.J.M. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

    2.- Determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano J.L.J.M. por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    3.- Si le corresponden o no al ciudadano J.L.J.M. la diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su subsanación.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano J.L.J.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano J.L.J.M.e. propias de un trabajador de confianza y; por ende, el hecho de estar excluido de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  21. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

  22. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcados con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano J.L.J.M. devengó un salario básico de la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; un salario básico de la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.31,30) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, observándose el pago del concepto laboral bono por mantenimiento devengado de forma regular y permanente desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006; y el pago de las utilidades correspondientes a los periodos discurridos desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005 y desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006 con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) equivalente a ciento veinte (120) días, siendo el último cargo desempañado de Operador de Servicios II Soluciones de Superficie. Así se decide.

  23. - Promovió copias computarizadas de documento denominado “estado de cuenta de las prestaciones sociales y resumen de gananciales” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcada con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la impugnó por no estar suscrita por su representada.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., insistió en su valor probatorio arguyendo que si provienen de la empresa.

    Con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, el mencionado documento no puede ser opuesto a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, sin embargo, sirven como principio de prueba a los fines de solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - Promovió originales de documentos denominados “memorandos internos y reportes de mantenimiento” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcados con la letra “C”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano J.L.J.M. prestó sus servicios personales como mecánico haciendo reparaciones en el pozo MOT-64X, taladro HP-135 en fechas 01 y 09 de diciembre de 2005; en la construcción del pozo SIP-4, en el taladro PD-778, siendo felicitado por su labor en fecha 01 de junio de 2006. Así se decide.

  25. - Promovió original de documentos denominados “recibo de pago de liquidación, cálculo de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo y comunicación de despido” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcados con la letra “D”.

    Sobre estos medios de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el despido del ciudadano J.L.J.M. en fecha 06 de marzo de 2007 y en esa misma fecha le pagó la suma de veinte mil quinientos sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.20.561,15) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2007, siendo su último cargo de Operador de Servicios II Soluciones de Superficie, acumulando como último bonificable en el año 2007, de la suma de cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.587,55), siendo beneficiario de treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “cálculo de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo” se deja expresa constancia que nada hay que valorar al respecto, pues, no fue debidamente consignado a las actas del expediente.

  26. - Promovió copia certificada por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de documento denominado “registro de la demanda” marcado con la letra “E”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo referido a la prescripción de la acción laboral reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigida al Departamento Legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuado en el proceso mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2009, donde se informa que el ciudadano J.L.J.M., no posee registro en ese sistema.

    En tal sentido, esta instancia judicial desecha la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del original del documento denominado “estado de cuenta de las prestaciones sociales y resumen de gananciales”, cuya copia fue promovida previamente a las actas del expediente.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del mencionado documento, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pesar de haberlos impugnado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en este asunto, por no estar suscrito por su representada, fueron reconocidos posteriormente en ese mismo acto, y en tal sentido, resulta improcedente su exhibición, sin embargo, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, ya que no se evidencia de forma alguna los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Con relación a la prescripción de la acción laboral, se deja expresa constancia que la misma fue declarada inadmisible, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, por no ser un medio de prueba susceptible de evacuación, sino una cuestión de fondo, tal y como resuelta en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  27. - Promovió originales de documentos “relacionados con el ingreso del ciudadano J.L.J.M.” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcados con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación con relación al contrato de trabajo que allí aparece, que no es la denominación del cargo la que se debe tomar en consideración sino la naturaleza real de las funciones desempeñadas, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano J.L.J.M. ingresó en fecha 20 de diciembre de 2004 en la nómina mensual mayor de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en el Departamento Baroid, Locación en Punta Camacho; que suscribió un contrato por tiempo determinado para ejercer el cargo y las funciones como Service Operator Baroid X043-ESG, tanto en la sede de la empresa en Punta Camacho, estado Zulia así como en otras instalaciones de la empresa dentro y fuera del territorio nacional, donde se establece que los conceptos laborales prestación de antigüedad, la participación en los beneficios o utilidades y las vacaciones y bono vacacional serían calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; de igual modo en dicho contrato reconoce expresamente que la índole de sus funciones responsabilidades y deberes implican el manejo de información estrictamente confidencial de la empresa, por su intervención en labores propias en la administración, en la supervisión de otros trabajadores, siendo un trabajador de confianza excluido de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo su único régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales que cursan a los folios 183 al 210 de las actas del expediente, son desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, pues, solo están referidas a la actuación y currículo del ciudadano J.L.J.M. en otras empresas e instituciones. Así se decide.

  28. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcada con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que son los mismos por él promovidos, en tal sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral segundo del capítulo primero de la pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expuestas anteriormente, debiendo añadirse únicamente que ejerció el cargo de Operador de Servicios II Soluciones de Superficie, devengando la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.31,30) diarios desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “carta de despido” emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcada con la letra “C”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y, por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral quinto del capítulo primero de la pruebas por él promovidas reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expuestas con anterioridad. Así se decide.

  30. - Promovió copia computarizada de documento denominado “hoja de perfil del trabajador” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcado con la letra “D”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que tiene fecha posterior a la relación de trabajo, en tal sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el último salario básico devengado en la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25) mensuales y el último cargo de Operador de Servicios II Soluciones de Superficie. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “liquidación y sus respectivos soportes” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcado con la letra “E”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral quinto del capítulo quinto de la pruebas por él promovidas reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expuestas con anterioridad. Así se decide.

  32. - Promovió original de documento denominado “despacho de medida signado con el No.3887” dictado por Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “E”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, demostrándose el hecho de haberse practicado una medida de embargo sobre sus acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

  33. - Promovió original de documento denominado “comprobante de pago de los días adicionales del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON SA, marcado con la letra “G”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON SA, hoy, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le pagó la suma de ciento veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.129,73) por concepto de dos (02) días adicionales de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “estados de cuenta de las prestaciones del año 2004” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, marcado con la letra “H”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, se desecha, del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “préstamos” emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, marcado con la letra “I”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los préstamos realizados al ciudadano J.L.J.M. por las sumas de dinero que tiene acumuladas por concepto de legal y contractual, mas compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el cargo por él desempeñado como Operador II. Así se decide.

  36. - Promovió original de documento denominado “convenio para el fomento y el ahorro y previsión para el retiro” suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y el ciudadano J.L.J.M., marcado con la letra “J”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, suscribió con el ciudadano J.L.J.M. un plan para el fomento, ahorro y previsión para el retiro, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del párrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable única y exclusivamente a los empleados de la nómina mayor de la empresa. Así se decide.

  37. - Promovió original de documento denominado “comprobante de dotación de carné” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcado con la letra “K”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, se desecha, del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  38. - Promovió original de documento denominado “acuerdo de términos y condiciones de para la conducción segura de vehículos automotores” suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y el ciudadano J.L.J.M., marcado con la letra “L”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, se desecha, del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  39. - Promovió original de documento denominado “comunicación de movimiento de personal y ascenso y descripción del cargo” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcado con la letra “M”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le comunicó al ciudadano J.L.J.M. que en el cargo que ejercería como Service Operator Drilling Fluids disfrutaría de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación al documento cursante al folio 289 de las actas del expediente, es desechado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no esta escrito en el idioma oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  40. - Promovió copia computarizada de documento denominado “descripción del cargo del operador II soluciones de superficie” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, marcado con la letra “N”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por cuanto no son las verdaderas funciones desempeñadas por su representado.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, insistió en su valor probatorio, invocando en hecho de concordar con el cargo descrito en los recibos de pago y en la comunicación donde el ciudadano J.L.J.M. es felicitado por sus funciones como técnico de control de sólidos.

    Analizadas las observaciones expuestas por las partes, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sirviendo como principio de prueba a los fines de solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los documentos denominados “cursos” y “descripción del cargo de operador de servicios II soluciones de superficies”, cuya copias fueron promovidas previamente a las actas del expediente.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “descripción del cargo de operador de servicios II soluciones de superficies”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano J.L.J.M., arguye únicamente no haberlos traídos al presente juicio y, en tal sentido, debe aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el hecho de tenerlo por cierto en su contenido.

    Del mencionado medio de prueba, se demuestra que el ciudadano J.L.J.M. tenía como roles específicos de su cargo como Operador de Servicios II, Soluciones de Superficies los siguientes:

    a.- Ayudar durante el armado y desarmado de los equipos de Baroid Soluciones de Superficie en las Locaciones de Trabajo lo cual incluye la supervisión de la instalación correcta de las líneas de equipos y bombas.

    b.- Completar formas, documentos y reportes para la entrega del servicio.

    c.- Entrena y proporciona guía a los Operadores de Servicio y Asistentes Operadores de menos experiencia en las operaciones de los equipos BBS.

    d.- Entrena y proporciona guía a los Operadores de Servicio y Asistentes Operadores de menos experiencia en las operaciones de los equipos BBS.

    e.- Repara y lleva a cabo el servicio de los equipos de Baroid Soluciones de Superficie en la locación siempre y cuando sea seguro hacerlo.

    f.- Demostrar conocimiento de los productos y servicios de Baroid Soluciones de Superficie como: ENVIROFLOC, ENVIROFIX, control de sólidos.

    g.- Utilizar los procesos del sistema de Gerencia de Halliburton de correción, prevención y mejora.

    h.- Asiste en los comunicados de ingreso y egreso en el progreso del trabajo al cliente.

    i.- Efectuar todos los roles de cargo de acuerdo con lo establecido en relación a la Salud, Seguridad y Medio Ambiente, así como las mejoras prácticas al cliente (JSA, grupos de seguridad y análisis de riesgos).

    j.- Identificar y responder por los peligros a la Salud, Seguridad y Medio Ambiente, condiciones y procesos en las locaciones de trabajo.

    k.- Desempeñar selectivamente según lo establecido por el sistema de habilidades para realizar la entrega de servicios y productos de manera exitosa, eficiente y profesional bajo supervisión.

    l.- Promover buenas relaciones con los clientes en el pozo y demostrar un comportamiento de servicio adecuado a fin de asegurar el buen resultado del trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ubicada en Punta Camacho en el municipio S.R.d.E.Z. a fin de dejar constancia sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha el día 16 de enero de 2009. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.A., R.A., A.A., V.C., APOLINIO CASTRO y N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.456.238, V-10.555.226, V.-7.767.990, V-9.747.963, V-9.354.284 y V-7.791.489, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba esta instancia judicial deja expresa constancia de haber quedado desistida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.L.J.M. reconoció que el último cargo desempeñado por su representado fue como Técnico de Control de Sólidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.L.J.M., debidamente representado por el profesional del Derecho E.E.R.T., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano J.L.J.M. laboró como Operador de Servicios II Soluciones de Superficie para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual fue reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, como Técnico de Control de Sólidos, desempeñando labores dentro de su sede y en el mantenimiento de taladros de exploración, lo cual constituyó una actividad inherente y conexa con la industria petrolera nacional y, por ende, era beneficiario de la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo, el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2007, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, afirmó haberle pagado todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano J.L.J.M. conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, pues las funciones que realizó son propias de un trabajador de confianza, teniendo bajo su mando la coordinación y supervisión de las tareas de otros trabajadores.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano J.L.J.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano J.L.J.M. tenía cualidades supervisorias para ser catalogado como trabajador de confianza y, por ende, estar excluido de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano J.L.J.M. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para después poder determinar si estamos o no frente a un trabajador de confianza de esta última.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de ese trabajador y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos “contrato de trabajo”, “hoja de perfil del trabajador” y “descripción del cargo”, reconocidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, quedó demostrado el cargo desempeñado por el ciudadano J.L.J.M. de Operador II Soluciones de Superficie o Técnico en Control de Sólidos.

    Del análisis de esos medios de pruebas, se demuestra fehacientemente, que la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano J.L.J.M., se equiparan a los de un trabajador de confianza, pues sus funciones y atribuciones fueron acordadas y desempeñadas conforme a las condiciones del contrato de trabajo por escrito que corre inserto a las actas del expediente, específicamente, en su cláusula primera y décima tercera, estableciéndose en el mismo tal condición, aunado al hecho que en la descripción de su cargo, estaba la supervisión de la instalación correcta de las líneas de equipos y bombas; demostrar el conocimiento de los productos y servicios de control de sólidos; completar formas, documentos y reportes para la entrega del servicio; entrenar y proporcionar guía a los operadores de servicio y asistentes operadores de menos experiencia en las operaciones de los equipos BBS; desempeñar selectivamente según lo establecido por el sistema de habilidades para realizar la entrega de servicios y productos de manera exitosa, eficiente y profesional bajo supervisión, promover las buenas relaciones con los clientes en el pozo y demostrar un comportamiento de servicio adecuado a fin de asegurar el buen resultado del trabajo.

    Además de lo anterior, monitorear la ejecución y el rendimiento del proceso; administrar las interfases en los procesos; asegurar que las condiciones de mantenimiento son incluidas en el proceso; incluir en los procesos controles para evitar incidentes con la seguridad, salud y ambiente; iniciar las acciones para prevenir cualquier falta; iniciar soluciones y verificarlas; ejercer un control mas allá del proceso o la prestación del servicio hasta que las condiciones insatisfactorias sean corregidas, entre otras.

    De igual forma, se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, “terminación de contrato de trabajo”, “documentos relacionados con el ingreso del trabajador” y “convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro”, que era considerado como personal de la nómina mayor, pues devengaba mejores beneficios que el resto de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación petrolera.

    Tales hechos a juicio de este juzgador fueron probados durante la secuela del proceso y como consecuencia jurídica de ello, fue demostrada la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que un trabajador pueda ser de confianza, por lo que, el ciudadano J.L.J.M. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, perteneciendo a la categoría conocida como nómina mayor, así como también, el hecho de haber devengado mejores beneficios que el resto de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la contratación petrolera. Así se decide.

    De otra parte, el ciudadano J.L.J.M. no demostró durante la secuela del proceso, que las actividades y funciones desempeñadas fueran realizadas única y exclusivamente para la industria petrolera ó, en el mejor de los casos, que sus actividades fueran inherentes y conexas con ella. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos establecer si le corresponde al ciudadano J.L.J.M. o no las indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo petrolero establece lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a la existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    .(Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, haciéndola parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y al haber quedado acreditado en los autos que el ciudadano J.L.J.M. debe ser considerado, se repite, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, teniendo beneficios integrados que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías; siendo evidente, que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes, principalmente del análisis de la prueba de exhibición del documento denominado “descripción de cargo” en concordancia con los documentos denominados “contrato de trabajo”, “recibos de pago”, “terminación de contrato de trabajo”, “convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro" y “comunicación de movimiento de personal y ascenso y descripción del cargo", se constata cuales eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano J.L.J.M., y que disfrutaba de mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Abundando en lo decidido con anterioridad, observa esta instancia judicial que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano J.L.J.M. nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA., confirmando de esta manera, que percibía los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Por último, corresponde determinar si al ciudadano J.L.J.M. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    En ese sentido, habiéndose declarado que el ciudadano J.L.J.M. se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.L.J.M., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, es decir dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los documentos denominados “recibos de pago”, los cuales ascienden a la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2006; un salario básico de la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.31,30) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los salarios reclamados por el ciudadano J.L.J.M. a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, la suma de sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.65,20) diarios como último salario normal y la suma de noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.95,93) como último salario integral, los mismos fueron negados vehemente por ésta última en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este órgano jurisdiccional pasara seguidamente a su verificación.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano J.L.J.M. se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados y los bonos de mantenimiento devengados durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, pues, se evidencia que fueron pagadas durante este periodo por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de forma regular y permanente. Así se decide.

    Procedamos al cálculo de los salarios normales en cuestión:

  41. - la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

  42. - la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56,33) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  43. - la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  44. - la suma de setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.72,33) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  45. - la suma de ochenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.80,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  46. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.64,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  47. - la suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.69,66) diarios, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  48. - la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  49. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.64,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  50. - la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  51. - la suma de sesenta y siete bolívares (Bs.67,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  52. - la suma de cuarenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.40,33) diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

  53. - la suma de treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.37,97) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

  54. - la suma de cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.53,97) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

  55. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.55,30) diarios, a partir del día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

  56. - la suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.52,64) diarios, a partir del día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

  57. - la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.43,30) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

  58. - la suma de treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.31,30) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano J.L.J.M. durante el período comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2007, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:

  59. - la suma de nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9,44) diarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

  60. - la suma de dieciocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.18,77) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  61. - la suma de nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9,44) diarios desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  62. - la suma de veinticuatro bolívares con once céntimos (Bs.24,11) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  63. - la suma de veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.26,77) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  64. - la suma de veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.21,44) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  65. - la suma de veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs.23,22) diarios, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  66. - la suma de veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.22,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  67. - la suma de veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.21,44) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  68. - la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  69. - la suma de veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.22,33) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  70. - la suma de trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.13,44) diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

  71. - la suma de doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.12,65) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

  72. - la suma de diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.17,99) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

  73. - la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.18,43) diarios, a partir del día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

  74. - la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17,54) diarios, a partir del día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

  75. - la suma de catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.14,43) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

  76. - la suma de diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.10,43) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.L.J.M. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) por haberse establecido en el documento denominado “contrato de trabajo”, en concordancia con los documentos denominados “terminación de contrato de trabajo” y “recibos de pago” cursante a las actas del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  77. - la suma de tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.3,54) diarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2006 ambas fecha inclusive;

  78. - la suma de tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3,91) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007 ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.L.J.M. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el documento denominado “contrato de trabajo” en concordancia con los documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.L.J.M., asciende a las siguientes sumas de dinero:

  79. - la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.41,31) diarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

  80. - la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.78,64) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  81. - la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.41,31) diarios desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  82. - la suma de noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99,98) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  83. - la suma de ciento diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.110,64) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  84. - la suma de ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.89,31) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  85. - la suma de noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.96,42) diarios, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  86. - la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.92,87) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  87. - la suma de ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.89,31) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  88. - la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.103,54) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  89. - la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.92,87) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  90. - la suma de cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.57,31) diarios, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

  91. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.54,33) diarios, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006.

  92. - la suma de setenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.75,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

  93. - la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.77,64) diarios, a partir del día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

  94. - la suma de setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.74,09) diarios, a partir del día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006.

  95. - la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.61,64) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

  96. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.45,64) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007.

    Con relación a este último salario integral este juzgador pudo constatar que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA pagó al ciudadano J.L.J.M. la suma de sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.63,87), tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, el cual será tomado en consideración desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007,a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y/o beneficios que le pudieren corresponder por ser mas favorable al trabajador. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.L.J.M. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos años (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  97. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2005 hasta el día 20 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.206,55).

  98. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2005 hasta el día 20 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.393,20).

  99. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2005 hasta el día 20 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.206,55).

  100. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.499,90).

  101. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.553,20).

  102. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.446,55).

  103. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.482,10).

  104. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.464,35).

  105. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.446,55).

  106. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.517,70).

  107. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2006 hasta el día 20 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.464,35).

  108. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2006 hasta el día 20 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.286,55).

  109. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2006 hasta el día 20 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.272,65).

  110. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2006 hasta el día 20 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.379,35).

  111. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2006 hasta el día 20 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.388,20).

  112. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2006 hasta el día 20 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.370,45).

  113. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.308,20).

  114. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2006 hasta el día 20 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs.1.916,10).

  115. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.127,74).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 19 ascienden a la suma de ocho mil setecientos treinta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8.730,24) y como quiera que al ciudadano J.L.J.M. se le pagó la suma de ocho mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.294,56), tal y como se evidencia del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le adeuda la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.435,68) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  116. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.939,25).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  117. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.408,87).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  118. - cinco (05) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.156,54).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  119. - siete punto (7.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de febrero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.234,75).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.234,81) dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  120. - La suma de un mil ochocientos sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (1.862,33) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.587,55).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  121. - sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.832,38).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  122. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de marzo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.832,38).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se desprende del documento denominado “terminación de contrato de trabajo” cursante a las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.435,68) a favor del ciudadano J.L.J.M.. Así se decide.

    Con relación a los conceptos laborales diferencia de salario a partir del día 01 de mayo de 2005 y la asignación sustitutiva de vivienda, pretendidos por el ciudadano J.L.J.M., esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En referencia a la suma de dinero reclamada por el ciudadano J.L.J.M. en su escrito de la demanda relacionado con el concepto días de descanso no laborados, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, rechazó y negó rotundamente la ocurrencia de los mismos, traduciéndose tal postura procesal en el hecho que estamos en presencia de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, le correspondía a él probar su origen conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el proceso, y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano J.L.J.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de marzo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con relación a la solidaridad reclamada entre las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, esta instancia judicial debe manifestar que estamos en presencia de una misma empresa, pues así fue reconocida por esta durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorias de este asunto, por la representación judicial de ésta, así como también como se desprende del instrumento poder cursantes a los folios 65 al 69 del expediente, pues el Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de octubre de 2006, dejó expresa de tal circunstancia al momentote dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dejó expresa que la primera se denominó anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, razón por la cual, se declara improcedente lo peticionado por el ciudadano J.L.J.M. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.L.J.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.435,68) a favor del ciudadano J.L.J.M. por el concepto laboral de diferencia de prestación de antigüedad legal y adicional, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.L.J.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.R.T. y M.C.R.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 29.021 y 112.540 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R. y J.L.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060 y 40.619, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 445-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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