Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006181

ASUNTO : TP01-R-2013-000119

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.R.G.P.

De las partes:

Recurrente: ABOGADO CARLOS NODA, DEFENSOR PUBLICO PENAL OCTAVO, designado para la defensa del ciudadano: J.M.D.

Fiscal: QUINTO (V) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 03/04/2013, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa con respecto a la fijación de Audiencia Especial de las previstas en el artículo 356 del COPP.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000119, interpuesto por el ABOGADO CARLOS NODA., DEFENSOR PUBLICO PENAL OCTAVO, designado para la defensa del ciudadano: J.M.D., quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2012-0006181, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 03/04/2013, en la que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa con respecto a la fijación de Audiencia Especial de las previstas en el artículo 356 del COPP

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V.,

En fecha 29 de julio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. C.N., Defensor Publico Penal Nº 08, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Publica del Estado Trujillo, y actuando en ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano: J.M.D., con cedula de identidad V_11.318.821 apelo a tenor de los siguientes argumentos: “…siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de este Tribunal de Control Nº 05, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, a tales fines ante usted, con el debido respeto, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 339 y en la forma prevista en el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del termino de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, y siendo que en fecha 06-06-2013, se notifica a mi representado de la decisión tomada por el Tribunal en fecha 03/04/2013, por lo que para el día de hoy 14 de junio de 2013, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presente recurso de apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, en la que se declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la procedencia de la fijación de audiencia especial, de las previstas en el artículo 356, y siguientes, del COPP, a los fines de imponer a mi representado de las formulas alternativas a la persecución del proceso, tal y como lo establece la ley adjetiva penal.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurso de la decisión de fecha 03/04/2013, proferida por el Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 339, numeral 5, de la Ley adjetiva penal “los que causen u gravamen irreparable, salvo que sean declaradas por este Código”. Toda vez que la recurrida en la decisión decretada, por auto en fecha 03/04/2013, el tribunal de Control 054, declara improcedente declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la procedencia de la fijación de audiencia especial, de las previstas en el artículo 356, y siguientes del COPP, a los fines de imponer a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo establece la Ley adjetiva Penal. Sin considerar que tal solicitud se corresponde al ejercicio de un derecho procesal contemplado en el COPP. Considera esta defensa que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control Nº 05, actúa de forma errada, al negar la procedencia, de la realización de un audiencia especial, cuyo objeto fundamental seria el de imponer a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal solicitud obedece al hecho que la causa llevada por el Tribunal de Control N° 05, en contra de mi representado J.M.D., con cedula de identidad V- 11.318.821, se indica en fecha 29 de septiembre de 2012, antes de la entrada en vigencia de la reforma del COPP, razón por la cual, se inicia bajo los parámetros del pronunciamiento ordinario; pero una vez que entra en vigencia la reforma del COPP, (01-01-2013), nace a mi representado, el derecho a ser juzgado por los Tribunales de Municipio, en aplicación preferente del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en la reforma, por ser, además, más favorable su aplicación.

Ciudadanos magistrados, en Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones cuarta y quinta, hace mención, en ese mismo orden, sobre el régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, así como lo relativo a la aplicación preferente de estas disposiciones por ser más favorables al imputado.

Señala esta disposición final, en su numeral uno (1), “en aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibido los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia Especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asistan y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del este Código”.

En este sentido considera quien aquí recurre, que en presente caso están dadas las condiciones para la realización de la audiencia especial solicitada, toda vez que dicha solicitud, esta claramente respaldad, por la disposición transcrita supra, amen que el propio tribunal de Control 05, tiene la competencia Municipal.

A pesar del basamento legal, con que cuenta la solicitud realizada por la defensa, la juzgadora en la decisión que la niega, entre otras cosas señala que dicha solicitud no corresponde a la defensa, ni al imputado, pues se estaría desnaturalizando el proceso, al ser la propia defensa quien esta solicitando quien impute a su defendido, puesto que tal facultad esta solo atribuida al Ministerio Público.

Al particular, es menester señalar, que conforme al principio de igualdad de las partes en el proceso, cualquiera de las partes en igualdad de condiciones procesales, puede realizar peticiones al Tribunal, cuando estas no estén expresamente prohibidas por la ley, supuesto, aplicable al presente caso. Además, para que esperar una eventual acusación por parte del Ministerio Público, si el legislador, con la puesta en practica de las tantas veces mencionada reforma del COPP, lo que busca es la despenalización de ciertas conductas, o mejor dicho, la mínima intervención del derecho Penal, en asuntos muy particulares, así como las tantas veces aclamada, celeridad procesal, o lo que es igual, un medio alterno, al tedioso proceso ordinario, que en definitiva permita la aplicación de la justicia, por caminos más breves, pero igualmente efectivos.

Honorable Tribunal Colegiado, la negativa por parte de la recurrida, a la realización de la Audiencia Especial solicitada, causa un grave perjuicio a mi representado (gravamen irreparable), en primer lugar por alargar su sometimiento a un proceso penal, que pudiera tener una solución inmediata, a través de cualquiera de los modos alternativos previstos en el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, artículo 354 y ss del COPP, de realizar, limitando su accionar en el ejercicio de su profesión siendo que además tiene una medida restrictiva de libertad, como lo es la presentación periódica por ante el Tribunal.

Como segundo aspecto del gravamen irreparable, causado a mi representado, esta dado por el hecho, que según criterio propio Tribunal de Control Nº 05, la única solución viable al caso, es esperar que el ministerio Público, presente uno de los actos conclusivos previstos en el COPP, materializada, seguramente, en una acusación, con lo cual se obliga a mi defendido a admitir los hechos objeto al proceso, de forma previa a cualquier alternativa procesal especial, con las consecuencias procesales que generan con posterioridad a dicha admisión de hechos.

CAPITULO III

PETITORIO

Por tales razones, pido se revoque la decisión que contiene el auto fundado de fecha 03/04/2013, emanada del tribunal de Control Nº 05 y se reponga al estado de que se fije la Audiencia Especial prevista en el artículo 356 del COPP, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales cuarta y quinta eiusdem.

CAPITULO IV

DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:

Primero

copia certificada de la decisión de fecha 03 de abril 2013, proferida por el Tribunal de Control Nº 05, donde se evidencia la declaratoria de improcedencia de la solicitud de Audiencia Especial.

Segundo

copia certificada de la Notificación al ciudadano J.M.D., con cedula de identidad V-11.318.821, de fecha 06-06-2013.

A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal del Primera Instancia en funciones de control Nº 05, se sirva certificar: Decisión de fecha 03 de abril de 2013, notificación al ciudadano J.M.D., con cedula de identidad V-11.318.821, de fecha 06-06-2013, todas ellas contenidas en el expediente cursante por ante el Tribunal del Control Nº 05, signado TP01-P-2012-6181..”.

TITULO II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Penal, actúa de forma errada, al negar la procedencia, de la realización de un audiencia especial, cuyo objeto fundamental seria el de imponer a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de lo dispuesto en el cardinal Numero 1 de la Disposición Final Cuarta y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que la causa de su representado, es de fecha 29 de septiembre de 2012, antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se inicia bajo los parámetros del pronunciamiento ordinario; pero una vez que entra en vigencia debe aplicarse el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en la reforma, por ser, además, más favorable, y ello conforme al principio de igualdad de las partes en el proceso, la mínima intervención del derecho Penal, en asuntos muy particulares, y la celeridad procesal, o lo que es igual, un medio alterno, al tedioso proceso ordinario, que en definitiva permita la aplicación de la justicia, por caminos más breves, pero igualmente efectivos. Denuncio también que la Juzgadora erró al negar la solicitud al fundamentar tal negativa en que dicha solicitud no corresponde a la defensa, ni al imputado, pues se estaría desnaturalizando el proceso, puesto que tal facultad esta solo atribuida al Ministerio Público. Indicó que la negativa por parte de la recurrida, a la realización de la Audiencia Especial solicitada, causa un grave perjuicio a su representado por alargar su sometimiento a un proceso penal, que pudiera tener una solución inmediata, y por que al presentarse una acusación, eso seria más dañino a su defendido.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, que la recurrida dejo sentado que el Defensor Público Penal del ciudadano J.M.D., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal y solicita al Tribunal se fije fecha para la realización de una audiencia especial a los fines de imponer a su representado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, indicando la a quo que no se ha presentado el acto conclusivo por lo que fijar la audiencia especial no estaría ajustado a derecho, pues no significaría que tal imputación traería acusación como acto conclusivo, pues pudiera presentar el Ministerio Público otro acto; razón por la cual declaro improcedente la solicitud hecha por la defensa.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, así pues debe observarse primeramente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Carta Magna, o lo que es lo mismo, el debido proceso entendido como el derecho a defenderse ante los órganos competentes, lo que implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros y la tutela judicial efectiva, como el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que se conozcan el fondo de las pretensiones y, mediante una decisión justa , determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En este sentido debe acotarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, y las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, con revolucionaria reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquellas personas que cometen un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

Visto lo anterior esta Alzada pasa a examinar la normativa invocada a los fines de determinar si efectivamente la resolución judicial cuestionada subvirtió el orden procesal al no aplicar la normativa establecida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta relativo al régimen transitorio aplicable a las causas cuyo conocimiento le corresponda conocer a los novísimos Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, y en tal sentido establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse dentro de esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”

LA DISPOSICIONES FINAL CUARTA: “…El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia en el presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:

  1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”

Observamos quienes decidimos que la a quo debió convocar la audiencia especial conforme lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según resolución Nro 202-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, son competentes para conocer decidir los procesos penales que tengan por objetos delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años, debiendo aplicar las normas de procedimiento establecido en el titulo II del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que fue objeto de la ultima reforma de dicho texto; por ello, y siendo que el propósito de esta última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a sustituir la prisión por Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, en los “delitos menos graves” lo cual no solo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país con su consabida problemática humanitaria, sino que busca en el juzgamiento de éstos delitos calificados como “menos graves”, la mínima intervención del derecho penal, privilegiando la ascensión de la reparación del daño causado a la víctima y el establecimiento de penas no reclusorias de gran contenido reeducador-social, tales como el trabajo comunitario y la participación del imputado en actividades de carácter social; por ello, inspirados en esta nueva concepción revolucionaria de juzgamiento que ha recogido nuestro legislador en la última reforma al texto adjetivo penal, los operadores de justicia le corresponde su inmediata aplicación, habida cuenta del mandato establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha actuación del a quo debe declararse nula y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el procedimiento que corresponde seguir en la presente causa, por tratarse de un delito “menos grave” es el establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del reformado Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, debe convocar a la audiencia especial, prevista en dicha normativa a los fines de imponer al imputado de la posibilidad de acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000119, interpuesto por el ABOGADO CARLOS NODA, DEFENSOR PUBLICO PENAL OCTAVO, designado para la defensa del ciudadano: J.M.D., quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2012-0006181, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 03/04/2013, en la que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa con respecto a la fijación de Audiencia Especial de las previstas en el artículo 356 del COPP

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que debe convocar a la audiencia especial, prevista en dicha normativa a los fines de imponer al imputado de la posibilidad de acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADO el auto objeto de impugnación.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del Mes septiembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.R.G.P. Jueza de Corte Juez(s) de Corte (Ponente)

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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