Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001178

PARTE APELANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: C.E.F. y A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.420 y 96.495, respectivamente.

PARTE ACTORA: J.M., HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, J.B.A., M.T. BURIEL, S.G., JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, M.F., PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, J.R., JOSE CATAMO, L.B.G., L.B. CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N° 498.670, 1.119.032, 1.160.107, 2301.438, 900.486, 486.375, 539.683, 765.056, 455.142, 490.170, 1.166.120, 494.058, 498.151, 481.897, 1.178.097, 453.646, 454.942, 1.196.792, 4.217.873, 481.240, 472771, 496.915463.833, 1.178.782, 474.778, 1.198.871, 3.687.081, 461.907, 1.152.117, 465.806, 473.184, 1.187.542, 1.164.757, 1.199.347, 544.862, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.L. y Y.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.395 y 45.485 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 13 DE MAYO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2005.

En fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de marzo de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la Alcaldía demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 09 de marzo de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial del ente demandado hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando que, en el presente caso no es ajustado a Derecho ordenar la aplicación de los decretos presidenciales contentivos de aumentos de pensiones y jubilaciones por vía de la convención colectiva, puesto que del texto de los referidos instrumentos, se colige que sólo son aplicables a los empleados y funcionarios públicos que prestan servicios para el Ejecutivo Nacional, no afectándose en manera alguna a los trabajadores de los Estados y Municipios, quienes se encuentran expresamente excluidos. Igualmente sostiene que, el Municipio es una entidad autónoma que, puede crear, recaudar e invertir su ingresos con las limitaciones establecidas en el texto constitucional, lo que implica que el Ejecutivo Nacional no puede tener ingerencia dentro de la administración municipal, ni trasladar o imponer obligaciones o compromisos que afecten al patrimonio de este, ya que la libre disposición patrimonial es un elemento esencial a la autonomía consagrada por la Constitución Nacional, razón por la cual, al ordenar la decisión impugnada la aplicación de los incrementos salariales contenidos en los referidos decretos, se atenta contra la disponibilidad presupuestaria del Municipio Bolívar de este Estado.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos, pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de conceptos laborales, que los ciudadanos J.M., HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, J.B.A., M.T. BURIEL, S.G., JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, M.F., PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, J.R., JOSE CATAMO, L.B.G., L.B. CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y J.T., ya identificados, son personal jubilado de la Alcaldía demandada. Sostiene que se les aplica a sus representados las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen a los demandantes el pago de los aumentos de pensiones acordados mediante Decretos del Ejecutivo Nacional a los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 251, 253 y 254 del expediente, las debidas notificaciones del ente municipal accionado y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

En fecha 10 de mayo de 2004, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, con la comparecencia de las partes en controversia, la cual fue objeto de cuatro prórrogas, donde se dejó sentado en la última de ellas, que agotada la fase estelar del nuevo proceso laboral sin obtenerse la conciliación entre ellas, se ordenaba incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Igualmente consta a los folios 266 al 268 del expediente, que en fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial del ente demandado procedió a dar contestación a la demanda.

De la misma manera se desprende de las actas (folios 317 y siguientes) que, en fecha 09 de mayo de 2005, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representaciones judiciales de las partes intervinientes, el tribunal difirió para el tercer día hábil siguiente, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera dictado en fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 13 de mayo de 2005, el a quo publicó la sentencia objeto de apelación (folios 326 al 343), en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

…este Sentenciador concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso solo en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación de los trabajadores demandantes, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada en la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente, porque el alegato de la parte actora de aplicación de los Decretos Presidenciales invocados, particularmente con respecto al aumento de la pensión de jubilación, admitidos en la presente causa por la parte accionada, en la forma que ha quedado dicho, en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales, pero solo respecto a los que fueron establecidos en el Decreto Nro 892 de fecha 01-05-2000 y aumento contractual del año 2001, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, como consecuencia de establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui; con el expreso señalamiento que cualquier incremento con fundamento en los decretos Nro 1309 del 30-04-1996; Nro.1786 del 09-04-1997; decreto de 1.998, son improcedente por cuanto respecto de ellos operó y así fue declarada procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción opuesta por la parte accionada. En mérito de lo expuesto este Juzgador debe declarar procedente, tal como fue demandado, por concepto de diferencia de incremento del 20% establecido conforme se desprende de decreto Nro. 892 del 01-05-00, calculado para los años 2.000, 2001 y 2002, la suma total por cada reclamante de Bs. 987.264,00, el cual que al ser 36 los demandantes totaliza la globalizada suma de Bs. 35.541.504. Asimismo se evidencia que en el particular G DEL AUMENTO CONTRACTUAL DEL AÑO 2001, demanda el pago de Bs. 513.384,00, por cada pensionado, monto que al ser 36 los demandantes asciende a la globalizada suma de Bs. 18.481.824,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al incremento demandado en el particular E) DIFERENCIA DE AGUINALDOS, del libelo de la demanda, a tenor del cual se reclama el pago de la diferencia de sueldo desde el año 1.998 al año 2.002. Este Juzgador sobre las bases supra anotadas, a tenor de los cuales los aumentos salariales establecidos en los decretos presidenciales se declararon como aplicables y por ende, deben incrementar el monto de las pensiones de jubilación a recibir por parte del accionante; entonces, se concluye que por aplicación de la señalada cláusula 59, el trabajador jubilado tiene derecho a percibir el beneficio de bonificación de fin de año a que se contrae la cláusula 5 de la convención colectiva de marras, por cuanto al tener el jubilado derecho a percibir un beneficio que solo se calcula en base a los días de salario, que en el caso del trabajador jubilado es en base a los días de su pensión de jubilación, y asimismo al quedar demostrado el derecho de los accionantes a que sus pensiones de jubilación respectivas sean incrementadas de la forma antes dicha, debe forzosamente derivarse de ello en la procedencia del derecho reclamado por el actor de que tales bonificaciones sean incrementadas y, por ende, canceladas conforme a los incrementos indicados en el libelo de la demanda con el expreso señalamiento que cualquier incremento con fundamento en los decretos Nro 1309 del 30-04-1996; Nro.1786 del 09-04-1997; decreto de 1.998, son improcedentes por cuanto respecto de ellos operó y así fue declarada procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción. En mérito de lo expuesto este Juzgador debe declarar procedente, tal como fue demandado, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, por cada demandante el pago de las sumas siguientes: Bs. 225.855 para el año 2.000; la suma de Bs. 340.114, 00 para el año 2001 y la suma de Bs. 340.114, 00 para el año 2002, todo lo cual asciende al monto de Bs. 906.083,00, que al ser 36 los demandantes totaliza la globalizada suma de Bs. 32.618.988,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO…

(Sic)

De lo antes explanado se constata que, en la presente causa el Tribunal a quo determinó la procedencia de la solicitud de los demandantes respecto a la reclamación por ajuste de pensión de jubilación, de acuerdo con el incremento salarial, establecido en el Decreto Presidencial número 892, de fecha 01-05-2000, aumento contractual del año 2001 e incremento demandado por diferencia de aguinaldos, a tenor del cual se reclama el pago de la diferencia de sueldo, desde el año 1998 hasta el año 2002, por aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA). No obstante, advierte este Tribunal Superior, tal como se evidencia de la sentencia recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el Juzgado de primera instancia no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas al caso concreto, al no verificar si en efecto las pretensiones y peticiones de los ex trabajadores en su libelo de demanda se encuentran ajustadas a Derecho. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de apelación incurre, en errónea interpretación sobre la normativa establecida en el decreto señalado, el cual excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores de los entes estatales y municipales, al no valorar realmente si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad, y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

Los ciudadanos J.M., HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, J.B.A., M.T. BURIEL, S.G., JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, M.F., PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, J.R., JOSE CATAMO, L.B.G., L.B. CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y J.T., antes identificados, presentaron demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con la Alcaldía del Municipio S.B. de esta Entidad Federal, alegando que poseen la cualidad de jubilados. Sostiene la representación judicial de la parte accionante que se les aplica a sus representados las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le deviene el pago de los aumentos por concepto de salario, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se les adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se desprende que el caso bajo examen se circunscribe a determinar como asunto de mero derecho, si a la pensión de jubilación percibida por los accionantes, le es aplicable los incrementos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales señalados en el escrito libelar y por consiguiente, si la referida jubilación y beneficios calculados conforme a ella, deben ser aumentados en la proporción establecida en la normativa invocada.

En este sentido, este Tribunal, debe emitir pronunciamiento respecto a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Las referidas disposiciones contractuales expresamente disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59. Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas transcritas, esta Juzgadora, considera, tal como ha dictaminado de manera reiterada en fallos precedentes, que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se analiza, le sea extensible a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte de éste, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado.

En el caso de autos, la representación judicial de los accionantes, pretende que los mismos son acreedores de un reajuste de sus respectivas pensiones de jubilación de conformidad con los siguientes instrumentos: 1) Decreto Presidencial No. 541 de fecha 07 de febrero de 1995; 2) Decreto Presidencial No. 1309 del 03 de mayo de 1996; 3) Decreto Presidencial No. 1786 del 09 de abril de 1997; 4) Decreto No. 2847 de fecha 19 de febrero de 1998; 5)Decreto Presidencial No. 892 del 01 de mayo de 2000; todos ellos supuestamente aplicables por disponerlo así el artículo 59 del Contrato Colectivo que se analiza, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República.

Ahora bien, de la revisión de las precedentes normativas, se observa que dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se constata que algunos de ellos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República dictados en materia de aumentos de pensiones y jubilaciones sean extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique a los ex trabajadores actores los Decretos Presidenciales que invocan en su libelo de demanda y en consecuencia, se declara sin lugar la presente acción y así se deja establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de mayo de 2005, la cual queda REVOCADA; 2.) SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.M., HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, J.B.A., M.T. BURIEL, S.G., JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, M.F., PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, J.R., JOSE CATAMO, L.B.G., L.B. CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y J.T., antes identificados. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11.43 a.m., se registro en el sistema Juris 2000 se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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