Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Flamboyán, piso 13, apartamento 13-E, Maracay, Parroquia Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

La abogada en ejercicio Honoris M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.799., apoderada mediante poder apud acta que consta en el folio sesenta (60) del expediente.

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Los abogados en ejercicio E.A. y G.M.N. (y otros), inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 97.550 y 66.085, respectivamente; mediante sustitución de poder que consta en el folio cincuenta y uno (51), y folio cincuenta y tres (53) del expediente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.308

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Honoris M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 135.799, contra la Resolución N° 0014 dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones de la parte querellada, mediante oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo solicitó los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional subsana mediante auto el error material no imputable a éste Despacho, en el número de cédula de identidad del querellante en el libelo de la demanda; asimismo ordenó tener dicho auto como parte complementaria del auto de admisión de la querella.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas; como consta en los folios cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y cuatro (44), ambos folios inclusive.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, en el cual corren insertas las copias certificadas del Expediente Administrativo; asimismo ordena agregar a los autos formando folios útiles la copia certificada del Instrumento Poder consignado por el ciudadano Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.550, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal fija la oportunidad del quinto (5°) día para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecinueve (19) de noviembre la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional certifica el otorgamiento del Poder Apud Acta por la parte querellante, conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 26 y 29 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, decidió de la siguiente manera:

  1. “PRIMERO por lo que respecta a la referida diligencia donde la apoderada judicial del querellante desconoce la firma, el contenido y que haya sido notificado su mandante de los anexos “A” y “B” consignados con el escrito de las pruebas promovidas por la parte recurrida, y por cuanto la diligencia no comporta una formal oposición o impugnación a las pruebas promovidas, y en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, advierte que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, manteniéndose dichas documentales en el presente expediente. Y así decidió. Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Honoris M.M.M., plenamente identificada, éste Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: en relación a las documentales promovidas en el Capitulo I (Documentales), del referido escrito de pruebas, anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, constante de quince (15) folios las cuales fueron acompañadas al escrito de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a las documentales promovidas en el Capitulo I (Otras Documentales) del referido escrito de pruebas, anexos “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, constante de siete (07) folios las cuales fueron acompañadas al escrito de pruebas, este Tribunal también las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

  2. Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados E.A. y G.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.500 y N° 66.085, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciase sobre su admisibilidad, éste Órgano Jurisdiccional pasó a decidir de la siguiente manera: “por lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capitulo I (Primer Particular) mediante el cual los mencionados abogados promueven a su favor el Expediente Administrativo del ciudadano J.E.M., que se desprende de autos, y se limita a formular alegatos a favor de su mandante , este Juzgado, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido “capitulo I”, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.”Así Se Decidió. En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, (Segundo y Tercer Particular) del referido escrito de promoción de pruebas y producida en copias simples marcadas con las letras “A” y “B”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

    En fecha veinticuatro (27) de enero de dos mil once (2011) vista la diligencia de la abogada en ejercicio Honoris M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.799, mediante la cual se solicita el abocamiento de la ciudadana Juez designada en la presente causa. La Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 08 de diciembre de 2010 si dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad a la presente causa, ordenó computar por Secretaría el Computo de los días transcurridos desde el 08 de diciembre de 2010 exclusive hasta el 10 de enero de 2011, inclusive. En la misma fecha fue practicado el cómputo por Secretaría.

    En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, transcurrido el lapso probatorio concedido a las partes, éste Órgano Jurisdiccional fija la oportunidad del quinto (5°) día para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto de el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) se deja constancia en el Acta de Audiencia Definitiva, en el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Caso: J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 3.849.363, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presentes las partes por la parte querellante el ciudadano J.E.M.Q. y su representante judicial la ciudadana abogada Honoris M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.799; no compareciendo así la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, habiendo concedido un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines de que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “Ratificamos e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de lo alegado en autos.” En virtud de la complejidad del asunto éste Órgano Jurisdiccional informó a las partes comparecientes que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

    En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) éste Tribunal dicta el referido fallo, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, éste Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 3.849.363, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Consignado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, por ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, quedando signado con el N° 10.308. SEGUNDO: dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando registrarse, diarizarse y dejarse copia certificada.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente mediante representación judicial en el escrito libelar alega: “reingresé a la Administración Pública mediante Resolución N° 0035 de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, para ocupar el cargo de Adjunto al Director, Código 9.80.90, Nivel V, Código de Clase 00150, Grado 99, de conformidad con el Registro de Asignación de Cargo (REC), Cargo de Confianza según el artículo 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna, con vigencia a partir del 15 de abril de 2008.”

    que derivado de las altas exigencias cumplidas se produjeron serios quebrantos en mi salud a nivel neurológico, que ameritaron la inmediata atención médica especializada y desde el mes de febrero de 2009 fueron prescritos reposos médicos.

    que el procedimiento administrativo iniciado culminó definitivamente el 15 de marzo de 2010 según consta en Forma 14-08 en virtud de la cual la Comisión Evaluadora de Incapacidad certifica la Discapacidad total y permanente de la cual padezco, ejemplar que en copia simple acompaño anexo distinguido F.

    que encontrándose vigente el reposo médico expedido el 26 de febrero de 2010, mediante Forma 14-73 que comprendía el lapso desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2010, sorpresivamente, el día 01 de marzo de 2010 encontrándome de reposo médico, cuando me trasladé a consignar la antes identificada Forma 14-73, se me informó verbalmente que no se recibía por cuanto desde el mes de enero se había ordenado mi remoción del cargo.

    que tanto la decisión de remoción como el acto material del retiro se adoptaron y cumplieron sin respetar los derechos inherentes a la condición de funcionario público que ostento, en franca y grosera violación al derecho a los permisos y al derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    que la decisión impugnada adolece de vicios que afectan la validez del acto toda vez que fue dictada: a) sin respetar los derechos inherentes a la condición de funcionario público que ostento, b) en abierto desconocimiento del procedimiento pautado para asegurar el ejercicio de la protección integral a través del sistema de seguridad social como derecho inherente a tal condición, y lo más grave, c) la decisión de retiro se ejecutó el 16 de marzo de 2010, cuando la administración ordenó mi exclusión de la Nómina y no consignó el monto del sueldo correspondiente a la última quincena de marzo, desconociendo que la relación de empleo público se encontraba en suspenso, en virtud del reposo médico vigente y pendiente el trámite de la certificación de discapacidad.

    que la decisión impugnada está fundamentada en un falso supuesto de derecho que produce inseguridad jurídica e indefensión, al sostener que el día 26 de enero de 2010, estando de reposo médico conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se produjo la Notificación Número 0015 mediante la cual se hace de mi conocimiento que por Resolución Número 0014 del 24 de noviembre de 2009, estando de reposo médico en esa fecha, se me removía del cargo de Director Adjunto que desempeñaba.

    En cuanto al petitorio expone la referida parte querellante mediante representación judicial: “que declare en Nulidad por razones de ilegalidad la Decisión Administrativa contenida de la Resolución N° 0014 dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de: Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue notificada en fecha 30 de marzo cuando se informó mediante Resolución N° 0015 de la misma fecha, contenida en el Cartel de Notificación publicado en la edición del Diario Últimas Noticias de fecha 22 de febrero de 2010, según la cual declaró: resuelta la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando como Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio.”

    que en consecuencia ordene: a) el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a la condición de funcionario que ostento, b) la reincorporación al cargo de Adjunto al Director al mismo cargo o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la írrita separación, en respeto a la garantía del derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social, c) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada al obviarse el cumplimiento de la situación administrativa de suspensión de la relación de empleo público por reposo médico que genera el respeto a alcanzar la declaratoria del Derecho a la Pensión de Invalidez que me ha sido perturbado con el acto irrito; d) como consecuencia indemnizatoria derivada de los daños sufridos ante el ilegal retiro, la cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir.

  4. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación alega:” negamos rechazamos y contradecimos que debido a las responsabilidades o trabajos asignados al recurrente, por parte de nuestro mandante, se produjera algún tipo de enfermedad.”

    negamos rechazamos y contradecimos que el acto administrativo impugnado, haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, bajo el alegato de que la Administración Nacional, incumplió el deber de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la protección integral a través del Sistema de Seguridad Social, al no cumplir con las gestiones que estaban en curso, sin la consecuente incorporación al Registro de la Nómina Pasiva, es decir, el reconocimiento de la Pensión de Incapacidad o Invalidez.

    negamos rechazamos y contradecimos que el acto administrativo impugnado esté fundamentado en falso supuesto de derecho, que produjo inseguridad jurídica e indefensión al recurrente, por haber sido removido del cargo de Director Adjunto, grado catalogado como de libre nombramiento y remoción (Grado 99).

    Asimismo en el petitorio del escrito de contestación, expone: “pido se declare sin lugar la demanda incoada contra mi Representado en este juicio, en consecuencia, respetuosamente se solicita que así sea declarado en la definitiva.”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se aprecia que la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0014 dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de: Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, del cargo de Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio.-

    En este punto, es de resaltar por quien aquí sentencia, que el querellante en su escrito libelar confiesa que reingreso a la administración pública para ocupar el cargo de Adjunto al Director, Código 98090, Nivel V, Código Clase 00150, Grado 99, de conformidad con el Registro de Asignación de Cargo (REC), Cargo de Confianza según artículo 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud con vigencia a partir del 15 de abril de 2008.

    En este sentido esta juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

    ..Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…

    En este sentido este tribunal, reitera que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-826 de fecha 15 de mayo de 2008)

    En el caso concreto, considera esta jurisdicente, que la condición del cargo ostentado por el hoy querellante, siendo este de libre nombramiento y remoción, no es un hecho controvertido en la presente causa, sumado a la propia declaración de la parte querellante, como ya se expreso; y así se concluye.-

    Denuncia el querellante en su escrito libelar, que la decisión de remoción y consecuente retiro impugnada en nulidad, adolece del vicio del falso supuesto de derecho, al sostener que el día 26 de enero de 2010, estando de reposo medico conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se produjo la Notificación Numero 0015 mediante la cual se hace de su conocimiento que por Resolución Numero 0014 del 24 de Noviembre de 2009, estando de reposo medico en esa fecha, se le removía del cargo de Director Adjunto.

    Así mismo, denuncia la ausencia de fundamentos o inmotivación del acto administrativo.

    Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

    Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, por tanto, esta jurisdicente debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió].

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa de nuestro m.t., respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante la discusión que existe en relación a la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sí le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

    Así mismo, ha establecido lo que sigue:

    (…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras). (Resaltado de esta decisión).

    En el caso bajo análisis, la modalidad de falso supuesto que presuntamente se ha verificado, es el falso supuesto de derecho, específicamente, referente a la aplicación del supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.

    De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de la lectura del Cartel de Notificación del acto de remoción que riela al folio 14 del presente expediente se lee que el fundamento jurídico utilizado por la Administración para la remoción del recurrente es que este ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de remoción N° 0014 dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de: Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, del cargo de Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio, publicada el 22 de febrero de 2010, mediante cartel de notificación en el Diario “Últimas Noticias”, en el cual se señaló lo siguiente:

    En el ejercicio de las atribuciones …..que [le] confieren los artículos 77 del decreto con rango de fuerza de ley de la ley orgánica de la administración pública en concordancia con lo previsto en los artículos 5 numeral 2 y 19 ultimo aparte de la ley del estatuto de la función pública y del articulo 48 del reglamento orgánico de de este ministerio (…) la remoción del ciudadano JAIME EDUARDO MERRIK QUINTERO… del cargo de libre nombramiento y remoción que venia desempeñando como Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio (…) de considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los tribunales Contenciosos Administrativos de su jurisdicción dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de su formal notificación…

    RESULTANDO IMPRACTICABLE LA NOTIFICACION PERSONAL, SE ENTENDERA DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL TRANSCURRIR QUINCE (15) DIAS HABILES DE LA PRESENTE PUBLICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 75 Y 76 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS..

    Sobre la base de las anteriores premisas, esta Juzgadora estima, que la Resolución N° 0014, dictada por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de: Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, del cargo de Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio, fue dictada en fecha 26 de enero de 2010, bajo la premisa de que la condición del cargo que ostentaba, es de libre nombramiento y remoción, no siendo tal circunstancia debatido ni discutido en el caso que nos ocupa, tal como quedo establecido anteriormente. Por lo que se desestima la denuncia del falso supuesto de derecho, y así se decide.-

    DE LOS REPOSOS:

    De este modo se observa que en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que su representado “que el día 26 de enero de 2010, estando de reposo medico conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se produjo la Notificación Numero 0015 mediante la cual se hace de su conocimiento que por Resolución Numero 0014 del 24 de Noviembre de 2009, estando de reposo medico en esa fecha, se le removía del cargo de Director Adjunto (…)”

    Se evidencia a los autos los certificados de incapacidad conformados al hoy querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales se discriminan así:

    1) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 26 de Febrero de 2009, y concedido desde el 19 de Febrero de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2009. Con fecha de recepción 27 de febrero de 2009. (v.f 18)

    2) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 27 de Marzo de 2009, y concedido desde el 23 de Marzo de 2009 hasta el 21 de Abril de 2009. Con fecha de recepción 30 de Marzo de 2009. (v.f 19)

    3) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 24 de Abril de 2009, y concedido desde el 21 de Abril de 2009 hasta el 20 de Mayo de 2009. No se evidencia fecha de recepción. (v.f 20)

    4) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 27 de Mayo de 2009, y concedido desde el 21 de Mayo de 2009 hasta el 21 de Junio de 2009. Con fecha de recepción 28 de Mayo de 2009. (v.f 21)

    5) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 29 de Junio de 2009, y concedido desde el 22 de Junio de 2009 hasta el 21 de Julio de 2009. Con fecha de recepción 30 de Junio de 2009. (v.f 22)

    6) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 27 de Julio de 2009, y concedido desde el 22 de Julio de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2009. No se evidencia fecha de recepción. (v.f 23)

    7) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 26 de Agosto de 2009, y concedido desde el 21 de Agosto de 2009 hasta el 19 de Septiembre de 2009. No se evidencia fecha de recepción. (v.f 24)

    8) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 24 de Septiembre de 2009, y concedido desde el 20 de Septiembre de 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009. Con fecha de recepción 29 de Septiembre de 2009. (v.f 25)

    9) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 22 de Octubre de 2009, y concedido desde el 21 de Octubre de 2009 hasta el 19 de Noviembre de 2009. Con fecha de recepción 26 de Octubre de 2009. (v.f 26)

    10) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 23 de Noviembre de 2009, y concedido desde el 22 de Noviembre de 2009 hasta el 22 de Diciembre de 2009. No se evidencia fecha de recepción y/o sello húmedo. (v.f 27)

    11) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 28 de Enero de 2010, y concedido desde el 22 de Enero de 2010 hasta el 20 de Febrero de 2010. No se evidencia fecha de recepción y/o sello húmedo. (v.f 29)

    12) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 26 de Febrero de 2010, y concedido desde el 23 de Febrero de 2010 hasta el 24 de Marzo de 2010. No se evidencia fecha de recepción y/o sello húmedo. (v.f 30)

    De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras, según el ejercicio comparativo entre los certificados de incapacidad conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mencionados anteriormente, se evidencia que desde el 23 de Diciembre del 2009, el recurrente no presenta reposo medico alguno, y tampoco se evidencia que se incorporare a sus labores habituales de trabajo y, siendo que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo de destitución, es decir, el 26 de Enero de 2010, este, ya no se encontraba de reposo medico (Vid. folios 27 y 29 del expediente judicial).

    Igualmente se puede observar de la relación de los reposos médicos presentados, que para la fecha de la publicación del cartel de notificación del acto de destitución, esto es, el 22 de febrero de 2010, el recurrente igualmente, no presenta reposo medico que justifique la incapacidad de dicho día, concluyendo entonces, que ya no se encontraba de reposo medico para la fecha, siendo obligación del recurrente presentar dicha justificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del parcialmente vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

    Artículo 60 para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos primero de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar que las razones y el tiempo del reposo otorgado y que los mismos tienen que ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en su defecto por el Servicio Médico del organismo, por lo tanto, la circunstancia u obligación que tiene cada trabajador en cuanto a la tempestividad de la presentación de los reposos médicos, no se desprende cumplida por el recurrente de autos, en el caso bajo examen, y así se concluye.-

    Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

    Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

    (…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, en el supuesto negado, que el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, el acto de remoción podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo dictado por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de: Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, del cargo de Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 22 de febrero de 2010, el accionante no se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad que fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con posterioridad a las fechas 26 de Enero de 2010 y 22 de Febrero de 2010 (la primera fecha del acto de remoción y la segunda de la publicación del cartel de notificación) por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían plena validez, a partir de su notificación, (por el recurrente no incorporarse o no presentar el debido reposo medico), en tal virtud, la remoción del querellante procedió luego que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo presentado por el, a la administración querellada, esto es, el día 23 de diciembre de 2009. En razón a todo ello, debe forzosamente este tribunal superior, desestimar la denuncia por planteada por el recurrente, y así se decide.-

    Luego denuncia la parte querellante, que el acto administrativo objeto de nulidad, se produjo sin haber alcanzado previamente la aprobación del trámite de obtención de la pensión de incapacidad, habiéndose presentado con el informe Neurológico solicitado el día 02 de Diciembre de 2009. Que la gravedad de este incumplimiento es que vicia al acto de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, según consagra el dispositivo del numeral 4 del artículo 19 ejusdem, toda vez que el trámite del rompimiento definitivo de la relación activa está a cargo de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, quien determino la discapacidad.

    Con relación a la denuncia planteada, es menester destacar el contenido de la Resolución Número 263 de fecha 24 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.271 de la misma fecha, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Salud, designa al ciudadano A.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.399.374, para ocupar el cargo de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en quien delega las competencias, gestiones de atribuciones, firma de actos y documentos, que se describen en la ya mencionada resolución, y entre las cuales se encuentra “…las designaciones, remociones y retiros de los funcionarios clasificados como de libre nombramiento y remoción…”

    En tal sentido, el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, ciudadano A.J.P.M., quien dicta la Resolución Numero 0014 de fecha 26 de Enero de 2010, mediante la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, del cargo de Director Adjunto, código 98090, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio, posee la competencia y delegación respectiva que lo autoriza a firmar actos y documentos, entre los cuales se encuentra estipulado las remociones y retiros de los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, caso idéntico como lo es, el caso bajo examen.

    En este orden de ideas, resulta necesario destacar las facultades debidamente explicitas que posee la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber:

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.

    • Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.

    • Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.

    • Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.

    • Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.

    • Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

    De ello, se infiere pues, que tal Comisión, se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada. Siendo que en el caso de marras, tal Comisión toma la decisión del reintegro del trabajador a su puesto de trabajo habitual luego de verificada su evaluación clínica, comprendiendo tal actuación su única y exclusiva competencia para el caso, circunstancia tal, que efectivamente se cumplió, en el caso concreto. En consecuencia, debe forzosamente desestimar la denuncia de incompetencia manifiesta, planteada por la parte recurrente, y así queda establecido.-

    Ahora bien, la parte actora alega en este punto, que la decisión de retiro, fue adoptada violentando el derecho al debido procedimiento, pues la administración nacional incumplió su deber de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la protección integral, según consagra el dispositivo del numeral 4 del artículo 19 ejusdem, toda vez que el trámite del rompimiento definitivo de la relación activa está a cargo de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, quien determino la discapacidad.

    Señala el articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4. Cuando hubieren sido dictados… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Subrayado y negritas nuestro)

    A este respecto, se observa al folio treinta y uno (31) Memorandum Nº 1388, de fecha 12 de Noviembre de 2009, emanado del Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a Contraloría Interna, donde remite anexo Comunicación Nº DNRST-3428-2009 de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, donde indican la fecha, hora y lugar de la evaluación medica al trabajador Merrick Jaime, titular de la cedula de identidad N° 3.849.363, solicitando además la notificación del trabajador a la brevedad posible.

    Asimismo, riela al folio treinta y dos (32), Oficio Nº DNRST-3763-2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, dirigido a la ciudadana M.G., Directora General (E) Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante el cual se le informó que el ciudadano Merrick Jaime, titular de la cedula de identidad N° 3.849.363, asistió a la evaluación médica antes señalada, y que una vez evaluada su condición física, se decidió que el mismo debía volver con informe neurológico el 02 de Diciembre de 2009, a las 8:30 a.m.

    Luego, al folio cien (100) del expediente judicial, consta Oficio Nº DNRST-3778-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, dirigido a la ciudadana M.G., Directora General (E) Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante el cual se le informó que el ciudadano Merrick Jaime, titular de la cedula de identidad N° 3.849.363, fue evaluado por dicha comisión ese día, y que una vez evaluada su condición física y exámenes clínicos y paraclínicos, se decidió que el misma debía reintegrarse a sus labores a partir del 03 de Diciembre de 2009.

    Se observa que esta última comunicación, emanó de la señalada Comisión, encargada de evaluar el grado de incapacidad que presente el particular, ya sea por enfermedad o accidente, decidiéndose en la misma que su certificado de incapacidad temporal cesó a partir de esa fecha, finalizando así el período de suspensión de la relación de trabajo. Siendo necesario destacar que, como ya se dijo antes, desde el 23 de Diciembre de 2009, el recurrente no presento reposo medico alguno que justificara alguna incapacidad.

    Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional observa que todas las actuaciones de la Administración querellada estuvieron encausadas dentro del procedimiento legal establecido, de esta manera, el recurrente estuvo plenamente notificado de dichas actuaciones, estando presente en todas las evaluaciones realizadas a su persona, permitiéndosele conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron el acto administrativo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determinó que su incapacidad temporal cesó a partir del día 03 de diciembre de 2009 y ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo. Razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato formulado por el recurrente referente a la violación al procedimiento legal establecido, y así se decide.-

    Por último alega, la parte recurrente, que el acto impugnado fue dictado sin respetar el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la garantía del ejercicio del derecho a reposos inherente a la condición de funcionario público que ostenta, fue gravemente vulnerada el emitirse una decisión, sin respetar el derecho a la reubicación…. Al no observar su condición de funcionario público y al no garantizar la expectativa cierta de la declaratoria del Beneficio de Pensión de Invalidez que ostenta como derecho resguardable….”

    Ante ello, se puede apreciar del estudio de las actas que constan en el expediente judicial, desde los folios (18) al treinta (30), que cursan copias fotostáticas de doce (12) reposos médicos expedidos desde el 19 de febrero de 2009, al ciudadano J.M., conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

    Ello así, se evidencia que efectivamente en fecha 03 de Diciembre de 2009, esto es, durante la vigencia del último de los reposos expedidos por el ya mencionado Instituto, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), luego de haber evaluado la condición física del recurrente y apoyada en los exámenes clínicos, determinó que el mismo podía reincorporarse a su lugar de trabajo.

    En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), evaluó la condición física del recurrente, y determinó que el mismo debía reincorporarse a su lugar de trabajo, no detectando dicho organismo al recurrente, enfermedad o accidente que ameritara pensión de invalidez o incapacidad, siendo este, el competente para determinar tal condición; garantizándole de esta forma la efectiva atención de la salud, cumpliendo de esta forma con los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores, es por lo que esta juzgadora desestima la presunta violación de la declaratoria del Beneficio de Pensión de Invalidez que ostenta como derecho resguardable alegada por el recurrente. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza:

    Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

    .

    El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

    Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

    Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

    De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, esta Juzgadora declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.

    Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano J.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, contra la Resolución N° 0014 dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano J.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.363, contra la Resolución N° 0014 dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el ciudadano Dr. A.J.P.M., en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

    Publíquese, regístrese, y diarícese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.S.G..

    En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones.-

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº 10.308

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