Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001853

ASUNTO: RP11-P-2011-001853

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia del día 30 de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. M.P. y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: J.J.M.P. Y R.A.M.P.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados J.J.M.P. Y R.A.M.P., la Defensora Privada Abg. L.C.M.. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusatorio, presentado en contra del ciudadano J.J.M.P. Y R.A.M.P., por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Pido sea admitida la acusación fiscal, así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: J.J.M.P. Y R.A.M.P.; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorgo el derecho de palabra quien dijo ser y llamarse: ciudadano: J.J.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, profesión u oficio: Barbero y estudiante de la Misión Sucre, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Imputados quien dijo ser o llamarse: R.A.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, profesión u oficio: obrero, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privado, Abg. L.M., quien expone: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por ausencias de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, y asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, Es todo. Acto seguido toma la palabra la jueza y expone: concluido como ha sido la presente audiencia, y escuchado como ha sido la acusación fiscal y los alegatos de la respectivas defensa privada, este tribunal una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en lo que se sustenta la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, seguida en contra de los ciudadanos: J.J.M.P. Y R.A.M.P., por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por el ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para el eventual juicio Oral y Público, por cuanto con ella se pueden demostrar lo que las partes quieren probar. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa privada. Acto seguido el Tribunal procede a instruir a cada uno de los Iimputados de autos, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados: J.J.M.P., quien expone: Admito los hechos y solicito al Tribunal me de una oportunidad, que se suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan, ofrezco disculpas a la victima, como reparación del daño causado, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados: R.A.M.P., quien expone: Admito los hechos y solicito al Tribunal me de una oportunidad, que se suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan, ofrezco disculpas a la victima, como reparación del daño causado, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. L.M., quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mís representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados: J.J.M.P. Y R.A.M.P., por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: J.J.M.P. Y R.A.M.P., por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; imputación esta sobre la cual los imputados de autos, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximos no exceden de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se acuerda Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: No ausentarse de la jurisdicción o cambiar de domicilio, sin participar al Tribunal de Control. TERCERO: No ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: J.J.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, profesión u oficio: Barbero y estudiante de la Misión Sucre, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S. y R.A.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, profesión u oficio: obrero, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se acuerda Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: No ausentarse de la jurisdicción o cambiar de domicilio, sin participar al Tribunal de Control. TERCERO: No ingerir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de la misma, para el día: 30-05-2013, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que velen por el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano ya mencionado. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Se acuerdan las Copias simples realizada por las partes. Así se; decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. M.D.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR