Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001853

ASUNTO: RP11-P-2011-001853

Realizadas como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. A.R., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. D.R. y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, de verificación de cumplimiento, en el presente asunto, seguido a los acusados J.J.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, profesión u oficio: Barbero y estudiante de la Misión Sucre, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S. y R.A.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, profesión u oficio: obrero, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos,. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. M.C., la Defensora Privada Abg. L.M., los acusados J.J.M.P., y R.A.M.P.. Acto seguido se le cede la palabra al acusado J.J.M.P. y expone: yo cumplí con las presentaciones del tribunal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado R.A.M.P. y expone: yo cumplí con también con las presentaciones ante el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privada Abg. L.M., quien expone: ‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, en la audiencia preliminar, tal como se puede evidenciar en el sistema Juris 2000, es por lo que solicito decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 46 y 49 ordinal 7 ejusdem. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones y de ser afirmativo, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 46 y 49 ordinal 7 ejusdem, es decir, por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30-05-2012, a favor de los ciudadanos J.J.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, profesión u oficio: Barbero y estudiante de la Misión Sucre, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S. y R.A.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, profesión u oficio: obrero, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LAS PETICIONES DE LAS PARTES DE LA SIGUIENTE MANERA: Una vez verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, tal como se puede evidenciar del sistema Juris 2000, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-05-2012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos J.J.M.P., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, profesión u oficio: Barbero y estudiante de la Misión Sucre, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S. y R.A.M.P., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, profesión u oficio: obrero, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los Ciudadanos J.J.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, profesión u oficio: Barbero y estudiante de la Misión Sucre, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S. y R.A.M.P., quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, profesión u oficio: obrero, hijo de J.D.V.P.d.M. y J.J.M.; y residenciado en: Urbanización Sector la Seiba, Casa Nº 01, San M.M.B.d.E.S.; por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

Secretario Judicial

Abg. Doys Malave.

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