Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AH23-L-2002-000171

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.M.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.435.011.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.C. y MAARIA E.G., abogados en ejercicio, e inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.691 y 41.607.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.J., E.B.D.S., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.970.043 y 15.394.405, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DE LA PENSIÓN DE JUBILACION.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.S., debidamente asistido por la abogado C.M.C., en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 02 de abril de 2.002, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, y el cual fue remitido por sorteo al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se ordeno agregar la pruebas al expediente, la parte demandada consignó escrito la contestación de la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, presidida por quien suscribe la Audiencia, evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El presente procedimiento se inicio por demanda incoada por el ciudadano J.A.M.S., debidamente asistido por la abogado C.M.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV, en fecha 01 de julio de 1.976, desempeñándose en el cargo de Técnico Especialista Tipo “E”, hasta el día 31 de mayo de 2.002, cuando fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de dicha empresa, y ubicado en la nómina de trabajadores jubilados de CANTV, después de acogerse al Plan Especial denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, en donde se establecía una pensión de jubilación incrementada en un veinticinco por ciento (25%) de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el Contrato Colectivo. Ahora bien, aduce el actor que el último salario básico mensual por él devengado ascendía a la cantidad de Bs. 1.199.200,00, y al mismo le correspondía añadir el promedio por bono vacacional, de Bs. 159.893,32, mas el promedio de utilidades por Bs. 399.733,32, arrojando un salario integral de 1.758.826,64, el cual debía ser incrementado por un 25% según el convenio establecido en el Programa Único Especial, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.198.533,30, y que multiplicado por el noventa y cinco por ciento (95%) correspondiente a la contratación colectiva, por haber acumulado veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, arrojan la cantidad de Bs. 2.088.606,54, la cual deberá cancelada por concepto de ajuste de Pensión de Jubilación; por otra parte aduce el actor, que la empresa demandada le adeuda una diferencia de pensión de jubilación, desde el 01 de junio de 2001 al 30 de marzo de 2.002, por la cantidad de Bs. 4.397.066,50, así mismo solicita el demandante el pago de la cantidad de Bs. 7.195.200,00, por concepto de diferencia de Bono del Programa Único Especial, correspondiente a seis (6) salarios básicos mensuales. Y por ultimo solicita se le reconozca el derecho al Beneficio por Servicio Telefónico así como el pago de los intereses de mora y de las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa, que la representación judicial de la demandada admitió la fecha de ingreso del actor, el cargo que este desempeñaba, así como la forma en que fue desincorporado de la nomina de trabajadores activos, para ser ubicado en la nomina de los trabajadores jubilados, después de haberse acogido al Plan Especial de Programa Único Especial. Por otra parte admite la demandada el tiempo de servicio del actor y la fecha de terminación de la relación laboral, así como otorgamiento del beneficio de jubilación especial mediante el “Programa Único Especial”, por otra parte admitió la accionada que los beneficios de bono vacacional y utilidades tienen carácter salarial, pero para los efectos de la liquidación mas no para la determinación de la jubilación. Así mismo la demandada negó que la parte actora no haya sido trabajadora de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a doce (12) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de seis (06) salarios, negaron que se le haya concedido un aumento sobre el monto de pensión de la jubilación de un 25% alegando que dicho incremento se estableció en la convencion colectiva de manera excepcional y por una sola vez sobre dicho monto; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. Niega la demandada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGAMA ÚNICO ESPECIAL, en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la actora) como una trabajadora de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario y como consecuencia de ello la empresa demandada le adeuda por tal diferencia seis (06) salarios básicos mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento, estableciendo que la parte demandada tendrá la carga probatoria en el presente Juicio sus afirmaciones y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales (las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas):

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “C” , “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, contentivas de original de Planilla de cálculo de prestaciones sociales, Documento Notariado donde el actor se acoge al “Programa Único Especial”, Constancia de trabajo, C.d.P.d.J., Comprobante de Pago de Sueldo, Histórico de Nomina de Jubilación, Renuncia, (folios 10, y del 12 al 26 de la pieza N° 1 del presente expediente), este Juzgador las desestima en virtud de que la relación de trabajo ni la implementación del referido Programa Único Especial, ni la cantidad recibida por la actora por dicho plan se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, Solicitud de Emisión de Orden de Pago, (folio 11 de la pieza N° 1 del presente expediente), quien decide le concede valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Civil, y de donde se desprende el pago según el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL. ASI SE DECIDE.

Con relación a la documental marcada “I” (folio 27 de la pieza N° 1 del presente expediente), este Juzgador la desecha por emanar de la propia actora. ASI SE DECIDE.

Y en lo referente a la documental marcada “M”, Copia de la Convención Colectiva del Trabajo (folios 30 al 234, de la pieza N° 1 del presente expediente), observa este Sentenciador que la referida convención se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, da este Juzgador por reproducido el criterio expuesto ut supra en relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas “A” (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales), “C” ( voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL), y “D” (comunicación mediante la cual la actora renuncia al cargo), este Juzgador las desestima por cuanto todos estos hechos ya fueron reconocidos por la empresa demandada como otorgados al trabajador, por concepto de Prestaciones Sociales, por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, y la voluntad del accionante de renunciar y acogerse al referido Programa en virtud de no estar controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la al original de la Solicitud de Emisión de Orden de Pago marcada “B”, este Juzgador le otorga valor probatorio por estar suscrita entre las partes y por desprenderse de la misma el pago según el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia del Contrato Colectivo de Trabajo, marcado “F”, este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra con respecto a este instrumento probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales en copias simples de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas “E”, “F”, ”G” y “H”, y las sentencias de los Tribunales de Juicio y Superiores del Trabajo, marcadas “I” y “J”, este Sentenciador observa que las mismas son de observancia obligatoria las primeras y de referencias las segundas para este Juzgador, y son de conocimiento para quien suscribe, razón por la cual son desechadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “K” y “L”, referidas a Certificación emitida por la Secretaría de la Junta Directiva CANTV, y la certificación emitida por el gerente Corporativo de Comunicaciones internas de CANTV, respectivamente, este Juzgador las desestima en virtud de que la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (y su oferta) no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la exhibición de la documental marcada con la letra “M”, contentivo del “Programa Único Especial”, tal representación judicial llegada la oportunidad reconoció el contenido de la misma, no obstante a juicio de quien decide la referida documental nada aporta al presente procedimiento, por cuanto la implementacion del referido programa es un hecho reconocido por las partes, por tal razón este Juzgador la desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Para decidir tenemos que tener en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano H.V.G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y seis (06) de junio de 2006, en el caso L.B.G.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL., criterio este que a todas luces debe ser acogido por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte actora de los seis (06) salarios básicos mensuales, estimados en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.195.200,00), toda vez, que el actor desempeñaba el cargo de Técnico Especialista, y en consecuencia no esta incluido entre los mencionados en el Anexo “A” del Contrato Colectivo. Así mismo, se declara la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de tal reclamación de la accionante, la demanda incoada por ésta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.435.011, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 18 de diciembre de 2.003, bajo el número 10, Tomo 184-a-pro.-

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

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