Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001561

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 07/03/1984, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio no indica, hijo de G.J. y Montilla Honoria, teléfono 0416 2589957 y domiciliado en Calle 16 entre calles 3 y 4 Barrio S.B., Barquisimeto estado Lara (presenta causas KP01-P-2010-001455 Tribunal de Control N° 6 y KP01-P-2010-000655 Tribunal de Juicio N° 1, KP01-P-2009-001967 Tribunal de Juicio N° 5).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 11/03/2010, se recibe Oficio, riela al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 8 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; y la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 12/03/2010, según Acta, riela del folio 15 al folio 17 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial de fecha 09/03/2010, riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Sub/Insp(CPEL) C.D., Cbo/2(CPEL) L.R. y Agte(CPEL) O.O., funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla del Sector Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F., riela del folio 06 al folio 07 del presente asunto, suscrita por Agte(CPEL) O.O., funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla del Sector Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056 y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 22/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 41 al folio 45 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 7 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 09/03/2010 siendo aproximadamente las 16:40 horas, cumpliendo labores de patrullaje el Sub/Insp(CPEL) C.D., Cbo/2(CPEL) L.R. y Agte(CPEL) O.O., funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla del Sector Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el Barrio Bolívar, Sector La Ureña, calle 17 con carrera 5 cuando visualizaron un ciudadano en actitud sospechosa y quien al dársele la voz de alto acciono con un arma de fuego en contra de la comisión policial y saliendo en veloz carrera por lo que se procedió a dársele captura a pocos metros y logrando incautar el arma, de fabricación artesanal, tipo escopeta con estructura metálica, tubo estándar de escopeta calibre 16mm. De color negro, con empuñadura de madera, con una capsula percutida calibre 16mm y no encontrándosele objetos de interés criminalístico al momento de practicársele la Inspección de Persona y procediéndose así a su identificación y detención, y cuyos datos al ser verificados por el sistema policial virtual se informo que presenta historial por porte ilícito de arma de fuego de fecha 27/03/200.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/08/2010 según Acta que riela del folio 84 al folio 86 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 41 al folio 45, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si voy a declarar, ese día yo iba caminado por la principal de Barrio Asoprado, parroquia J.d.V., entonces yo iba caminando y me paran los policías y me pidieron plata, me llevaron para el modulo y me dijeron que me iba para la 30 y yo decía que yo no tenía nada para que me llevaran pero igual me llevaron, ahí estaban presentes las siguientes personas: Jeilis Paradas, W.A., L.A. y M.R., ellos estaban presentes cuando me detuvieron”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en toda y cada de sus partes, asimismo hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo se valore lo dicho por mi defendido ya que acaba de señalar en esta sala unas personas que estaban presentes cuando se realizo su aprehensión y esta defensa solicita se le conceda una medida cautelar menos gravosa, la señalada en el art. 256 numeral 1º ya que se puede observara que mi defendido presentad dos asunto en tribunales de juicio por el mismo delito ya que estas causas deben ser acumuladas y a así mi representado gozar de una medida cautelar sustitutiva”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, y Califica Jurídicamente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del funcionario experto: Agte (CICPC) Mazón Fernand, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa Comparativa de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-UBIC-0266-10 de fecha 12/04/2010. Esta prueba es pertinente por ser él el experto que realizó el informe pericial. Es necesaria ya que a través de ella se puede precisar además del mecanismo, su funcionamiento, para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Sub/Insp. (CPEL) C.D., Cbo/2(CPEL) L.R. y Agte. (CPEL) O.O., funcionarios adscritos a la Comisaría La Batalla del Sector Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-127-UBIC-0266-10 de fecha 12/04/2010, suscrita por adscrito a la Unidad de Balística Identificativa Comparativa de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, efectuada sobre un arma, de fabricación artesanal, tipo escopeta con estructura metálica, tubo estándar de escopeta calibre 16mm. De color negro, con empuñadura de madera, con una capsula percutida calibre 16mm; el cual concluye que “el arma de fuego antes descrito, en su estado y uso original, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Examinado el mecanismo del arma de fuego, se determino que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    El Acusado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos deseo irme a juicio”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MONTILLA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.114.056, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana

TERCERO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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