Decisión nº 010-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-002322

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.004.604 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., R.I.G.M. y EDRY ANGARITA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.561, 85.258 y 138.008 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., ILDELGAR ARISPE, R.A., D.V. y N.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.386, 23.413, 98.652, 171.899 y 170.692 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de noviembre de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 19 de junio de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 27 de junio de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual luego de varias suspensiones por acuerdos de las partes, fue celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, prolongándose su continuación para el día 23 de enero de 2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 23 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados (de naturaleza laboral) para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), representada por el ciudadano G.G., obrando en su carácter de Director – Administrador de la misma.

Señala que su cargo dentro la demandada, fue el de Oficial de Seguridad, consistiendo sus funciones en la vigilancia, cuido y protección de las instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas contratantes del servicio de seguridad, desempeñando dichas labores en horas tanto diurnas como nocturnas, en un horario de lunes a sábado de cada semana de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. (según fuere el caso), teniendo los días domingos como días de descanso y laborando durante doce (12) horas diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, más algunas horas extraordinarias y, en algunas ocasiones, domingos y feriados.

Indica que la empresa accionada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios, le comunicó su compromiso de cancelarle (ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo), todo lo concerniente a los conceptos estipulados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en las leyes especiales: Antigüedad Legal y Adicional, así como Intereses de la misma, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Horas Extraordinarias, Beneficio de Alimentación y otros.

Que no obstante lo antes señalado, la hoy accionada mintió sobre ello, ya que el día 2 de agosto de 2012, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y de manera verbal por el administrador G.G., quien le manifestó que ya no soportaba su presencia y que pasara dentro de 30 días a buscar su liquidación, culminando la prestación de servicios en la citada fecha; que hasta la presente no se le han cancelado sus beneficios laborales y económicos.

Que durante toda la relación de trabajo devengó un salario variable, ello por cuanto sus remuneraciones dependían de la cantidad de guardias, horas extras, redobles, bono nocturno, días adicionales y días de descanso laborados.

Indica como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. F. 2.623,78 y como último salario diario Bs. F. 87,46, esto sin añadir el incremento por las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 35.480,23; ello conforme con lo previsto en el artículo 142, literales “A” y “B” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por concepto de Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 16.420,23.

Que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, reclama la cantidad de Bs. F. 21.077,86, indicando que desde el año 2006, no le fueron cancelados dichos particulares, ni disfrutó de sus vacaciones por causas que solo le son imputables a la patronal accionada.

Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2012, reclama la cantidad de Bs. F. 2.448,88.

Que por concepto de Diferencia por Utilidades Vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 5.934,73.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 1.530,55.

Que a tenor del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. F. 35.480,23.

Que por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. F. 9.360,00.

Que por todo lo antes expuesto, acude para demandar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), para que ésta convenga en pagarle, la cantidad de Bs. F. 127.732,71, siendo que en caso contrario sea condenada, así como las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitan de ser necesario el levantamiento del velo jurídico y/o corporativo, ello a los fines de que respondan de manera directa las personas que ejercen la representación y administración de la accionada.

Finalmente, solicitan que para el momento en que sea proferida la definitiva, se aplique el método indexatorio y/o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 71/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 127.732,71), ello por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar e improcedente el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara un último salario mensual de Bs. F. 2.623,78, vale decir, Bs. F. 87,46 diarios. Que el verdadero último salario por él devengado asciende a la cantidad de Bs. F. 1.782,00, lo que da un salario diario de Bs. F. 59,40.

Niega, rechaza y contradice que su representada en fecha 2 de agosto de 2012, haya despedido al trabajador, quien aduce haber sido despedido supuestamente por el ciudadano G.G., en su condición de Director – Administrador de la reclamada, alegato que, según su decir resulta falso, ello por cuanto éste regresó a la ciudad de Maracaibo el día 1º de agosto de 2012, aproximadamente a las 11:30 p.m., ya que se encontraba en la República de Portugal y por ende desincorporado de las actividades de la empresa por su receso vacacional.

Que lo cierto es que el actor desde el 3 de agosto de 2012, dejó abandonado su puesto de trabajo, tal y como de documental contentiva de la respectiva Solicitud de Autorización para Despedir, presentada en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (que riela inserta a las actas). Que por ello niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar al trabajador por el alegado Despido Injustificado, esto es, con los pretendidos Bs. F. 35.480,23.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 35.480,23; ello por cuanto éste recibió un anticipo de Bs. F. 1.000,00, que restado al pretendido monto, arroja un saldo adeudado y pendiente de Bs. F. 34.480,23.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. F. 16.420,23; que lo correcto es la cantidad de Bs. F. 6.166,46.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos por las anualidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, la cantidad de Bs. 21.077,86, ello por cuanto tal y como consta en los comprobantes consignados, los pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, le fueron ya efectuados a éste.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por el año 2012, Bs. F. 2.448,88 y que lo correcto es la cantidad de Bs. F. 1.525,00.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor, la cantidad de Bs. F. 5.934,73, por Diferencia de Utilidades Vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, esto ya que tal y como se evidencia de los recibos de pago respectivos, su representada le canceló a éste todo cuanto pudo corresponderle por concepto de utilidades en dichos períodos.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor, Bs. F. 1.530,55, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012. Que lo correcto es Bs. F. 1.039,50.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 9.360,00, por Beneficio de Alimentación correspondiente a los períodos: agosto a octubre de 2009; enero, febrero, mayo, junio y agosto de 2010; enero, febrero, mayo, junio y agosto 2012. Que lo cierto es que esos meses ya le fueron pagados tal y como consta en los recibos de pago respectivos. Que lo que le adeuda es por el año de 2009, el mes de octubre (26 días); por el año 2010, el mes de enero (22 días) y febrero (24 días); por el año 2011, los meses de enero (27 días), febrero (24 días), marzo (26 días), mayo (25 días), junio (26 días), septiembre (16 días), octubre (10 días) y, noviembre (24 días). Que sumado todo lo anterior, se obtiene la cantidad de 250 días, que a razón de Bs. F. 22,50 por día, arroja un total de Bs. F. 5.625,00.

Que con base a los argumentos expuestos, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: a) La causa de finalización de la relación de trabajo, esto como quiera que, por un lado, el accionante manifiesta que fue despedido injustificadamente, siendo que, por otro lado, la demandada alega que el trabajador abandonó su trabajo; todo esto a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y, b) La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e Intereses de la misma, Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2012, Diferencia de Utilidades correspondientes al período comprendido entre el año 2001 y el 2011, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012 y Beneficio de Alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: el abandono de trabajo en el que supuestamente incurriera el actor, así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, así como por concepto de Antigüedad e Intereses de la misma, Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2012, Diferencia de Utilidades correspondientes al período comprendido entre el año 2001 y el 2011, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012 y Beneficio de Alimentación.

Finalmente, se establece, que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas ofrecidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    1.1.- En relación con esta invocación, tenemos que al no tratarse de un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador, elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si éstos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de su promovente, ya que pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió constantes de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, Comprobantes de Pago expedidos por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folios del 5 al 258 P.P.A.).

    2.2.- Promovió constantes de diez (10) folios útiles, Recibos de Pagos de Utilidades expedidos por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folios del 259 al 268 P.P.A.).

    2.3.- Promovió constantes de tres (03) folios útiles, Recibos de Pagos de Vacaciones expedidos por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folios del 269 al 271 P.P.A.).

    2.4.- Promovió constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago por concepto de Horas Extras, expedido por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folio 272 P.P.A.).

    2.5.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, “Relación de Movimientos de Tarjeta Electrónica Bonus – Alimentación”, cuyo titular era el accionante, ciudadano J.M. (Folios del 273 al 275 P.P.A.).

    En relación a tales documentales, se observa que la parte demandada no las impugnó, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    .- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V., B.Á., R.R. y LONNY MARTÍNEZ. Al respecto se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer a los mismos para ser interrogados, razón por la cual, no hay testimonio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - EXHIBICIÓN:

    4.1.- Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los originales de la totalidad de los recibos de pago que acompañara como anexos a su escrito de promoción de pruebas, así como de las instrumentales que no fueron aportadas a las actas por encontrarse en poder de la accionada. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, ella como quiera que les basta con el contenido de las copias simples consignadas por éstas en tal sentido. Al respecto, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos contenidos en las documentales que corren insertas en las actas. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    .- Solicitó se oficiara a la empresa “BONUS ALIMENTACIÓN”, ello a los fines de que ésta informara y/o remitiera a este Tribunal, toda la información concerniente al demandante, ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.008.604. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas de lo peticionado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió once (11) recibos en los que se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, firmados por el actor (Folios del 16 al 18 P.P.D.).

    1.2.- Promovió doscientos sesenta y ocho (268) recibos de pago, suscritos por el reclamante (Folios del 19 al 85 P.P.D.).

    1.3.- Promovió seis (06) recibos de pago del beneficio de alimentación, correspondientes a los meses de agosto de 2009; mayo, junio y agosto de 2010, así como de enero y febrero de 2012, firmados por el reclamante (Folios del 5 al 7 P.P.D.).

    1.4.- Promovió en dos (02) folios útiles, comprobante de pago por Bs. F. 1.000,00, como anticipo de prestaciones sociales cancelado en fecha 28 de marzo de 2008, debidamente firmada por el actor (Folios 14 y 15 P.P.D.).

    1.5.- Promovió en cuatro (04) folios útiles, comprobante de pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2006 – 2007 y 2008 – 2009, firmadas por el reclamante (Folios del 10 al 13 P.P.D.).

    1.6.- Promovió en copias simples constantes de dos (02) folios útiles, hojas del pasaporte personal del ciudadano G.G. (Folios 8 y 9 P.P.D.).

    1.7.- Promovió constantes de dos (02) folios útiles, original de su formal “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA”, presentada en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (Folios 86 y 87 P.P.D.).

    En relación a tales documentales, se observa que la parte actora no las impugnó, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    2.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.C.M., C.D.J.C., M.M.F., MINERLY CHÁVEZ, E.R. y H.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron para ser interrogados, los ciudadanos E.R., M.M.F. y H.R., quienes expusieron lo siguiente:

    - E.R.: En lo que respecta a las respuestas de la prenombrada testigo, tenemos que la misma indicó que es cierto que el día 1º de agosto de 2012, el ciudadano G.G. regresó del exterior mas no lo vieron (en la empresa) ese día; que lo volvió a ver en la oficina, el lunes próximo a la fecha en que llegó de viaje. Que ella conoce a éste porque ella trabaja en la parte administrativa de la patronal que él representa. Indica que no tiene vínculo personal alguno, mucho menos amistoso con el mismo, aclarando que lo que media es una relación de carácter laboral. Indicó que conoce al actor, ello por cuanto ambos coincidieron como trabajadores de la accionada. Observó que no le consta que el mencionado ciudadano se encontrara en el país para el día 2 de agosto de 2012, pero que si tenía conocimiento que éste regresaría y/o arribaría entre el 1º y el 2 de agosto de 2012, ello porque sus compañeros lo iban a buscar al aeropuerto; pero que lo volvió a ver en la oficina fue el próximo día lunes 06-08-2012.

    - M.M.: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, tenemos que éste indicó que conoce al ciudadano G.G.. Señaló que es cierto que el día 1º de agosto de 2012, se encargó de buscar a éste, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, retirándose ambos de dicha locación entre las 12:30 a.m. y un cuarto para la 01:00 a.m. (del día 02 de agosto de 2012). Indicó que trabaja para la demandada, en la parte de operaciones. Agregó que conoce al demandante y que el ciudadano G.G., para el día 2 de agosto de 2012, se encontraba en el país, mas no en la sede de la reclamada.

    - H.R.: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, tenemos que éste indicó que conoce al ciudadano G.G., ello porque es su empleado en la empresa VESESA. Indica que es cierto que éste se encontraba de viaje y llego al país el día 02-08-2012, pero que él (el testigo), no lo vio sino hasta el lunes 06-08-2012, en la sede de la empresa. Indicó que conoce al actor, ello por cuanto ambos coincidieron como trabajadores de la accionada. Señala que tenía conocimiento que el primero de los nombrados llegaba al país, el día 1º de agosto de 2012 (en la noche), pero no le consta que ello hubiese ocurrido así; que un compañero de trabajo le contó que llegó el 02-08-2012 y que él (el testigo), no lo vio sino hasta el 06-02-2012, en la sede de accionada. Reiteró que no le consta que el mismo estuviere en el país para el día 2 de agosto de 2012.

    En relación a los dichos de los mencionados ciudadanos, considera este Juzgado que su conocimiento de los hechos sobre los que se les interrogaron, son en todo caso referenciales, siendo contradictorias e incongruentes muchas de sus respuestas respecto de las condiciones de tiempo y lugar (fechas y horas) en las que se verificó el arribo del ciudadano G.G. al país y su posterior reincorporación a sus actividades como representante de la demandada (luego de regresar de la República de Portugal), por lo que no resultan ser confiables, siendo que se procede a desecharlos, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se decide, máxime si se tiene que el contenido de las respuestas obtenidas no resulta coherente y tampoco coadyuva a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 23 de enero de 2014 y haciendo uso de las potestades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez (apercibiéndolo de que se tenía como juramentado), procedió a interrogar al demandante, ciudadano J.M.. A las preguntas que se le formularan indicó que fue despedido en fecha 2 de agosto de 2012, por el Sr. G.G., entre las 09:00 y 10:00 a.m., ello porque le planteó que le hiciera cambio de guardia del sitio en el que laboraba, esto porque el mismo no era apto por sus condiciones infrahumanas (con presencia de desechos de basura, escombros e incluso excrementos). Hizo mención de las diferentes locaciones en las que fuera asignado, laborando últimamente en la denominada como “El Galpón” y que ya no aguantaba más. Que por ello recurrió a hablar con el mencionado ciudadano, el cual le manifestó que si no estaba a gusto con su trabajo, que se fuera. Agregó que ignoraba que éste se encontrara de viaje.

    En relación a las respuestas del accionante, se tiene que en criterio de este Juzgado, lo expuesto por el mismo, no resulta útil para una mejor inteligencia de lo controvertido en la presente causa, ello pues el actor sólo realizó afirmaciones que coinciden con algunos de los alegatos vertidos en el escrito libelar y, aunado a que las mismas, no se constituyen en una confesión que coadyuve a la resolución ésta. Así se establece, teniendo en cuenta que lo contestado por las partes solo posee valor en tanto y en cuanto los dichos de los interrogados favorezcan a la parte contraria (y no cuando sean favorables a los propios declarantes).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano J.M., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio planteado por éstas, tomando como base y fundamento los principios esgrimidos ut supra.

    En este sentido, observa este Tribunal que forma parte de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, la causa de finalización de la relación de trabajo, esto toda vez que el actor alega haber sido despedido de forma injustificada en fecha 2 de agosto de 2012, por el ciudadano G.G., quien es el representante de la accionada y ésta por su parte, además de negar tales circunstancias, indica que el accionante abandonó su lugar de trabajo a partir del día 3 de agosto de 2012 (HECHO NUEVO).

    En tan sentido, este Juzgado insiste en que tal y como quedo establecido ut supra, le correspondía a la reclamada la carga probatoria de demostrar el supuesto abandono de trabajo en el que incurriera el reclamante. Así se establece.

    Bajo este orden de ideas, se tiene que del acervo probatorio que fuere promovido por la demandada, se desprenden una serie de testimoniales que al ser adminiculadas en su conjunto llevan concluir que aún y cuando guardan cierta relación con los hechos debatidos, resultaron contradictorias y poco convincentes para este Tribunal, esto respecto de las condiciones de tiempo y lugar (fechas y horas) en las que se verificó el arribo del ciudadano G.G. al país y su posterior reincorporación a sus actividades como representante de la demandada (luego de regresar de la República de Portugal). Así se establece, resaltando el hecho de que no basta con que la reclamada haya presentado una formal Solicitud de Autorización para Despedir al actor en sede administrativa (siendo que ha debido tramitar el procedimiento respectivo hasta su fin), para demostrar el alegado abandono de laborares de éste.

    En tal sentido, es menester traer a colación el criterio recogido en la decisión de fecha 3 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (de la Sala de Casación Social), el cual es el del siguiente tenor:

    Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Más aún, de una revisión efectuada a las actas, este Juzgado pudo constatar que tal Solicitud de Autorización para Despedir no se presentó sino hasta el día 19 de septiembre de 2012, esto es, 47 días posteriores al 03-08-2012, por lo que su consignación por la demandada en sede administrativa, fue a todas luces extemporánea y contraviene el lapso establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    Así las cosas y siendo el caso que el demandado no logró mediante sus probanzas desvirtuar la pretensión del actor en relación a la causa de finalización de la relación laboral, mucho menos el alegado abandono de trabajo en el que éste supuestamente incurriera, es por lo que se concluye que el accionante fue ciertamente despedido de forma injustificada en fecha 2 de agosto del año 2012. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

  11. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 23/12/2000, puede concluirse que el actor tenía acumulados 780 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    Ahora bien, este Tribunal constató del contenido de los recibos de pago que fueren consignados por las partes, que el actor durante toda su relación laboral percibió salarios variables, los cuales estaban compuestos por su salario básico, mas otros conceptos de carácter salarial, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días festivos, días libres, bonos nocturnos, días de descanso, “remuneraciones adicionales”, “guardias adicionales”, “bonos de asistencia y productividad”, “redobles decembrinos”, “guardias en el lago”, “bonos por antigüedad”, “reintegro por días laborados”, “reintegros por diferencias de nómina”, domingos trabajados y aumentos por decreto, los cuales formaron parte de sus asignaciones durante todas las anualidades laboradas, razón por la que, a criterio de quien sentencia, serán tomados en su conjunto a fin de determinar el cronológico de salarios normales devengados por la parte actora. Así se establece.

    De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.

    Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.

    Dic-00 39,71 1,32 0,03 0,06 1,40 - -

    Ene-01 237,49 7,92 0,15 0,33 8,40 - -

    Feb-01 227,38 7,58 0,15 0,32 8,04 - -

    Mar-01 219,66 7,32 0,14 0,31 7,77 5 38,85 38,85

    Abr-01 244,32 8,14 0,16 0,34 8,64 5 43,21 82,06

    May-01 223,33 7,44 0,14 0,31 7,90 5 39,50 121,55

    Jun-01 208,15 6,94 0,13 0,29 7,36 5 36,81 158,36

    Jul-01 243,32 8,11 0,16 0,34 8,61 5 43,03 201,40

    Ago-01 228,25 7,61 0,15 0,32 8,07 5 40,37 241,76

    Sep-01 253,01 8,43 0,16 0,35 8,95 5 44,75 286,51

    Oct-01 236,01 7,87 0,15 0,33 8,35 5 41,74 328,25

    Nov-01 76,03 2,53 0,05 0,11 2,69 5 13,45 341,69

    Dic-01 184,47 6,15 0,14 0,26 6,54 5 32,71 374,40

    Ene-02 219,93 7,33 0,16 0,31 7,80 5 39,00 413,40

    Feb-02 269,18 8,97 0,20 0,37 9,55 5 47,73 461,13

    Mar-02 249,52 8,32 0,18 0,35 8,85 5 44,24 505,37

    Abr-02 289,08 9,64 0,21 0,40 10,25 5 51,26 556,63

    May-02 245,98 8,20 0,18 0,34 8,72 5 43,62 600,25

    Jun-02 272,33 9,08 0,20 0,38 9,66 5 48,29 648,53

    Jul-02 298,13 9,94 0,22 0,41 10,57 5 52,86 701,40

    Ago-02 275,45 9,18 0,20 0,38 9,77 5 48,84 750,24

    Sep-02 248,46 8,28 0,18 0,35 8,81 5 44,06 794,29

    Oct-02 330,54 11,02 0,24 0,46 11,72 5 58,61 852,90

    Nov-02 334,37 11,15 0,25 0,46 11,86 5 59,29 912,19

    Dic-02 343,56 11,45 0,29 0,48 12,22 7 85,51 997,70

    Ene-03 302,91 10,10 0,25 0,42 10,77 5 53,85 1.051,55

    Feb-03 286,06 9,54 0,24 0,40 10,17 5 50,86 1.102,41

    Mar-03 257,19 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,72 1.148,13

    Abr-03 299,63 9,99 0,25 0,42 10,65 5 53,27 1.201,40

    May-03 323,56 10,79 0,27 0,45 11,50 5 57,52 1.258,92

    Jun-03 250,76 8,36 0,21 0,35 8,92 5 44,58 1.303,50

    Jul-03 155,47 5,18 0,13 0,22 5,53 5 27,64 1.331,14

    Ago-03 332,44 11,08 0,28 0,46 11,82 5 59,10 1.390,24

    Sep-03 224,09 7,47 0,19 0,31 7,97 5 39,84 1.430,08

    Oct-03 332,26 11,08 0,28 0,46 11,81 5 59,07 1.489,14

    Nov-03 409,04 13,63 0,34 0,57 14,54 5 72,72 1.561,86

    Dic-03 376,61 12,55 0,35 0,52 13,43 9 120,83 1.682,69

    Ene-04 340,04 11,33 0,31 0,47 12,12 5 60,61 1.743,30

    Feb-04 257,52 8,58 0,24 0,36 9,18 5 45,90 1.789,20

    Mar-04 392,88 13,10 0,36 0,55 14,01 5 70,03 1.859,23

    Abr-04 511,45 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,16 1.950,39

    May-04 252,51 8,42 0,23 0,35 9,00 5 45,01 1.995,40

    Jun-04 407,34 13,58 0,38 0,57 14,52 5 72,60 2.068,00

    Jul-04 328,62 10,95 0,30 0,46 11,71 5 58,57 2.126,57

    Ago-04 599,93 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,93 2.233,51

    Sep-04 449,42 14,98 0,42 0,62 16,02 5 80,10 2.313,61

    Oct-04 519,96 17,33 0,48 0,72 18,54 5 92,68 2.406,29

    Nov-04 455,28 15,18 0,42 0,63 16,23 5 81,15 2.487,44

    Dic-04 146,28 4,88 0,15 0,20 5,23 11 57,51 2.544,95

    Ene-05 422,68 14,09 0,43 0,59 15,11 5 75,53 2.620,48

    Feb-05 421,45 14,05 0,43 0,59 15,06 5 75,31 2.695,80

    Mar-05 389,45 12,98 0,40 0,54 13,92 5 69,60 2.765,39

    Abr-05 414,96 13,83 0,42 0,58 14,83 5 74,15 2.839,55

    May-05 638,17 21,27 0,65 0,89 22,81 5 114,04 2.953,59

    Jun-05 521,62 17,39 0,53 0,72 18,64 5 93,22 3.046,81

    Jul-05 502,88 16,76 0,51 0,70 17,97 5 89,87 3.136,67

    Ago-05 382,91 12,76 0,39 0,53 13,69 5 68,43 3.205,10

    Sep-05 480,41 16,01 0,49 0,67 17,17 5 85,85 3.290,95

    Oct-05 544,22 18,14 0,55 0,76 19,45 5 97,25 3.388,21

    Nov-05 565,41 18,85 0,58 0,79 20,21 5 101,04 3.489,25

    Dic-05 455,80 15,19 0,51 0,63 16,33 13 212,33 3.701,57

    Ene-06 359,10 11,97 0,40 0,50 12,87 5 64,34 3.765,91

    Feb-06 428,05 14,27 0,48 0,59 15,34 5 76,69 3.842,61

    Mar-06 503,87 16,80 0,56 0,70 18,06 5 90,28 3.932,88

    Abr-06 853,38 28,45 0,95 1,19 30,58 5 152,90 4.085,78

    May-06 729,69 24,32 0,81 1,01 26,15 5 130,74 4.216,52

    Jun-06 722,20 24,07 0,80 1,00 25,88 5 129,39 4.345,91

    Jul-06 704,42 23,48 0,78 0,98 25,24 5 126,21 4.472,12

    Ago-06 834,80 27,83 0,93 1,16 29,91 5 149,57 4.621,69

    Sep-06 773,20 25,77 0,86 1,07 27,71 5 138,53 4.760,22

    Oct-06 795,85 26,53 0,88 1,11 28,52 5 142,59 4.902,81

    Nov-06 955,45 31,85 1,06 1,33 34,24 5 171,18 5.073,99

    Dic-06 412,38 13,75 0,50 0,57 14,82 15 222,23 5.296,22

    Ene-07 700,06 23,34 0,84 0,97 25,15 5 125,75 5.421,97

    Feb-07 601,62 20,05 0,72 0,84 21,61 5 108,07 5.530,04

    Mar-07 604,66 20,16 0,73 0,84 21,72 5 108,61 5.638,66

    Abr-07 580,34 19,34 0,70 0,81 20,85 5 104,25 5.742,90

    May-07 580,34 19,34 0,70 0,81 20,85 5 104,25 5.847,15

    Jun-07 742,03 24,73 0,89 1,03 26,66 5 133,29 5.980,44

    Jul-07 908,23 30,27 1,09 1,26 32,63 5 163,15 6.143,58

    Ago-07 867,24 28,91 1,04 1,20 31,16 5 155,78 6.299,37

    Sep-07 727,50 24,25 0,88 1,01 26,14 5 130,68 6.430,05

    Oct-07 777,44 25,91 0,94 1,08 27,93 5 139,65 6.569,70

    Nov-07 826,29 27,54 0,99 1,15 29,69 5 148,43 6.718,12

    Dic-07 819,36 27,31 1,06 1,14 29,51 17 501,71 7.219,83

    Ene-08 946,66 31,56 1,23 1,31 34,10 5 170,49 7.390,32

    Feb-08 700,21 23,34 0,91 0,97 25,22 5 126,10 7.516,42

    Mar-08 760,85 25,36 0,99 1,06 27,40 5 137,02 7.653,44

    Abr-08 1.162,37 38,75 1,51 1,61 41,87 5 209,33 7.862,78

    May-08 1.329,08 44,30 1,72 1,85 47,87 5 239,36 8.102,13

    Jun-08 1.213,00 40,43 1,57 1,68 43,69 5 218,45 8.320,59

    Jul-08 1.195,31 39,84 1,55 1,66 43,05 5 215,27 8.535,85

    Ago-08 1.339,82 44,66 1,74 1,86 48,26 5 241,29 8.777,14

    Sep-08 1.122,57 37,42 1,46 1,56 40,43 5 202,17 8.979,31

    Oct-08 1.060,76 35,36 1,38 1,47 38,21 5 191,04 9.170,35

    Nov-08 1.215,43 40,51 1,58 1,69 43,78 5 218,89 9.389,24

    Dic-08 1.141,96 38,07 1,59 1,59 41,24 19 783,51 10.172,75

    Ene-09 1.083,54 36,12 1,50 1,50 39,13 5 195,64 10.368,39

    Feb-09 912,84 30,43 1,27 1,27 32,96 5 164,82 10.533,20

    Mar-09 717,67 23,92 1,00 1,00 25,92 5 129,58 10.662,78

    Abr-09 772,77 25,76 1,07 1,07 27,91 5 139,53 10.802,31

    May-09 1.024,08 34,14 1,42 1,42 36,98 5 184,90 10.987,22

    Jun-09 1.054,55 35,15 1,46 1,46 38,08 5 190,40 11.177,62

    Jul-09 1.049,22 34,97 1,46 1,46 37,89 5 189,44 11.367,06

    Ago-09 1.098,56 36,62 1,53 1,53 39,67 5 198,35 11.565,41

    Sep-09 973,51 32,45 1,35 1,35 35,15 5 175,77 11.741,19

    Oct-09 1.430,15 47,67 1,99 1,99 51,64 5 258,22 11.999,41

    Nov-09 1.455,09 48,50 2,02 2,02 52,54 5 262,72 12.262,13

    Dic-09 1.177,86 39,26 1,74 1,64 42,64 21 895,50 13.157,63

    Ene-10 1.306,94 43,56 1,94 1,82 47,32 5 236,58 13.394,21

    Feb-10 1.487,52 49,58 2,20 2,07 53,85 5 269,27 13.663,48

    Mar-10 1.756,28 58,54 2,60 2,44 63,58 5 317,92 13.981,40

    Abr-10 2.038,99 67,97 3,02 2,83 73,82 5 369,09 14.350,50

    May-10 2.083,02 69,43 3,09 2,89 75,41 5 377,07 14.727,56

    Jun-10 2.233,22 74,44 3,31 3,10 80,85 5 404,25 15.131,82

    Jul-10 2.132,29 71,08 3,16 2,96 77,20 5 385,98 15.517,80

    Ago-10 1.915,21 63,84 2,84 2,66 69,34 5 346,69 15.864,49

    Sep-10 2.155,66 71,86 3,19 2,99 78,04 5 390,21 16.254,70

    Oct-10 2.104,46 70,15 3,12 2,92 76,19 5 380,95 16.635,65

    Nov-10 2.068,83 68,96 3,06 2,87 74,90 5 374,50 17.010,15

    Dic-10 2.196,49 73,22 3,46 3,05 79,72 23 1.833,66 18.843,81

    Ene-11 2.204,65 73,49 3,47 3,06 80,02 5 400,10 19.243,91

    Feb-11 2.196,49 73,22 3,46 3,05 79,72 5 398,62 19.642,53

    Mar-11 2.084,05 69,47 3,28 2,89 75,64 5 378,22 20.020,75

    Abr-11 2.007,60 66,92 3,16 2,79 72,87 5 364,34 20.385,09

    May-11 2.473,21 82,44 3,89 3,44 89,77 5 448,84 20.833,93

    Jun-11 2.479,40 82,65 3,90 3,44 89,99 5 449,97 21.283,90

    Jul-11 2.496,90 83,23 3,93 3,47 90,63 5 453,14 21.737,04

    Ago-11 2.485,37 82,85 3,91 3,45 90,21 5 451,05 22.188,09

    Sep-11 2.608,46 86,95 4,11 3,62 94,68 5 473,39 22.661,48

    Oct-11 2.817,50 93,92 4,43 3,91 102,26 5 511,32 23.172,80

    Nov-11 2.881,98 96,07 4,54 4,00 104,61 5 523,03 23.695,83

    Dic-11 2.704,05 90,14 4,51 3,76 98,40 25 2.459,93 26.155,76

    Ene-12 2.645,37 88,18 4,41 3,67 96,26 5 481,30 26.637,06

    Feb-12 2.273,56 75,79 3,79 3,16 82,73 5 413,66 27.050,72

    Mar-12 2.380,13 79,34 3,97 3,30 86,61 5 433,05 27.483,76

    Abr-12 2.677,31 89,24 4,46 3,72 97,42 5 487,11 27.970,88

    Adicionalmente a ello, le corresponderían al actor 15 días causados en el último trimestre laborado (may-jul), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.461,30 (15 x Bs. F. 97,42). En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 29.432,18 (al que debe restársele Bs. F. 1.000,00, ya recibidos por el actor, por anticipos de prestaciones sociales).

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 29.432,18, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 347,61 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 100,14, esto es, la cantidad de Bs. F. 34.809,37.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. F. 34.809,37, a la que debe restársele Bs. F. 1.000,00, ya recibidos por el actor por anticipo de prestaciones sociales (folio 14 P.P.D.), resultando un saldo pendiente de Bs. F. 33.809,37, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  12. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  13. - DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    En este sentido, tenemos que por tales conceptos, la parte accionante reclama el equivalente aproximado a treinta (30) días por cada año laborado (8%), ello en el supuesto no negado por la querellada, de que la patronal accionada ha tenido siempre en su nómina más de 50 trabajadores, siendo que tal porcentaje (30 días = 8%) representa el promedio aplicable para causar lo peticionado en este particular. La demandada por su parte, alega la improcedencia de los mismos, ello bajo el supuesto de que le fue cancelado al actor todo cuanto pudo corresponderle durante los años que reclama.

    Así las cosas, tenemos que le corresponden al reclamante, las cantidades que se indican de seguidas:

    UTILIDADES

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2001 AL 31/12/2001 30 7,17 215,10

    01/01/2002 AL 01/12/2002 30 9,38 281,40

    01/01/2003 AL 31/12/2003 30 9,86 295,80

    01/01/2004 AL 31/12/2004 30 12,95 388,50

    01/01/2005 AL 31/12/2005 30 15,94 478,20

    01/01/2006 AL 31/12/2006 30 22,42 672,60

    01/01/2007 AL 31/12/2007 30 24,26 727,80

    01/01/2008 AL 31/12/2008 30 36,63 1.098,90

    01/01/2009 AL 31/12/2009 30 35,42 1.062,60

    01/01/2010 AL 31/12/2010 30 65,22 1.956,60

    01/01/2011 AL 31/01/2011 30 81,78 2.453,40

    01/01/2012 AL 02/08/2012 17,67 49,86 881,03

    TOTAL Bs. F. 10.511,93

    Así pues, concluye este Juzgado, que por tales conceptos le corresponde al demandante, la cantidad total de Bs. F. 10.511,93, a la que debe restársele lo ya pagado al mismo en tal sentido, esto es, Bs. F. 4.627,43, lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Bs. F. 5.884,50, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  14. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 LOTTT:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y como quiera que no quedare demostrado en las actas, que la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, se propiciara por causas imputables a la voluntad del accionante, se tiene que le corresponde al actor por dicho concepto, la cantidad de Bs. F. 34.809,37, suma equivalente a lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se decide.-

  15. - VACACIONES VENCIDAS (NO DISFRUTADAS) DE LOS PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012:

    El reclamante demanda el pago de tales conceptos, bajo el supuesto de que nunca disfrutó, ni le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

    Así entonces y como quiera que la demandada demostró el pago de lo reclamado en relación a las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2008-2009, ello mediante la presentación de los respectivos recibos de pago debidamente firmados por el actor (folios 10-13 P.P.D.), es por lo que se declara IMPROCEDENTE su condenatoria en relación a tales lapsos.

    Dicho lo anterior, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en relación a los períodos 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, tomando en cuenta para dichos cálculos el último salario normal devengado por el demandante.

    Ahora bien, según lo que establecía el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le correspondía al trabajador que cumplía un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, siendo que para los años sucesivos tendría derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, acumulables hasta un máximo de quince (15) días hábiles. De otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, siendo que en los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, ello hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    Período Días Salario Total

    23/12/2007 AL 22/12/2008 21 87,46 1.836,66

    23/12/2009 AL 22/12/2010 23 87,46 2.011,58

    23/12/2010 AL 22/12/2011 24 87,46 2.099,04

    23/12/2011 AL 02/08/2012 14,58 87,46 1.275,17

    TOTAL Bs. F. 7.222,45

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones durante los períodos descritos en el cuadro anterior, es por lo que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas ut supra, adeudándosele al reclamante, la cantidad total de Bs. F. 7.222,45, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

  16. - BONOS VACACIONALES DE LOS PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012:

    El reclamante demanda el pago de tal concepto, bajo el supuesto de que nunca le fue pagado lo correspondiente al bono vacacional durante los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

    Así entonces y como quiera que la demandada demostró el pago de lo reclamado en relación a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2008-2009, ello mediante la presentación de los respectivos recibos de pago debidamente firmados por el actor (folios 10-13 P.P.D.), es por lo que se declara IMPROCEDENTE su condenatoria en relación a tales lapsos.

    Dicho lo anterior, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en relación a los períodos 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, tomando en cuenta para dichos cálculos el último salario normal devengado por el demandante.

    Calculado según lo que establecía el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le correspondía al trabajador una bonificación especial anual equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día por cada año, acumulables hasta un total de veintiuno (21) días de salario. De otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, una bonificación anual especial, equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un (01) día por cada año de servicios, acumulables hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    BONOS VACACIONALES

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    23/12/2007 AL 22/12/2008 13 87,46 1.136,98

    23/12/2009 AL 22/12/2010 15 87,46 1.311,90

    23/12/2010 AL 22/12/2011 16 87,46 1.399,36

    23/12/2011 AL 02/08/2012 14,58 87,46 1.275,17

    TOTAL Bs. F. 5.123,41

    Entonces tenemos que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos de los períodos 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 5.123,41, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  17. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    La parte demandante reclama la cancelación de tal beneficio, correspondiente a los meses de agosto y octubre del año 2009; enero, febrero, mayo, junio y agosto del año 2010; enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre del año 2011 y, enero y febrero del año 2012, ello bajo el supuesto de que la demandada no se lo suministro bajo ninguna forma y/o modalidad. La demandada, por su parte, negó la procedencia de tal concepto en relación a los meses de agosto del año 2009; mayo, junio y agosto del año 2010 y, enero y febrero del año 2012, ello en virtud de haberle cancelado al accionante el mismo oportunamente, tal y como consta en los recibos de pago que fueren consignados y que rielan a los folios 5, 6 y 7 de la pieza de pruebas de la parte demandada.

    Así las cosas y no constando en las actas procesales, el pago liberatorio de tal beneficio por lo que respecta a los meses de octubre del año 2009; enero y febrero del año 2010 y, enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, este Juzgado pasa a determinar las cantidades procedentes en tal sentido, tomando como días efectivamente laborados los indicados en los recibos de pago que rielan a las actas procesales. Ahora bien, en relación a los meses de septiembre y octubre del año 2011, se tiene que si bien se evidencia de las actas que el actor no los laboró completos (ello como quiera que durante el período comprendido entre 21/09/2011 y el 19/10/2011, se encontraba disfrutando de sus vacaciones del período 2008-2009; folio 11 de la pieza de pruebas de la parte demandada), este Tribunal advierte que aún y cuando el trabajador se encuentre disfrutando su período vacacional, tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, ello conforme a lo establecido, tanto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 3 de mayo de 2011, como en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    TICKETS DE ALIMENTACIÓN

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25% U.T. (107) TOTAL

    Bs. F. Bs. F.

    Oct-09 26 26,75 695,50

    Ene-10 22 26,75 588,50

    Feb-10 24 26,75 642,00

    Ene-11 27 26,75 722,25

    Feb-11 24 26,75 642,00

    Mar-11 26 26,75 695,50

    May-11 25 26,75 668,75

    Jun-11 26 26,75 695,50

    Sep-11 26 26,75 695,50

    Oct-11 26 26,75 695,50

    Nov-11 24 26,75 642,00

    TOTAL Bs. F. 7.383,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos, que la accionada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. F. 7.383,00, monto que se le condena a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 94.232,10), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados (con exclusión del Beneficio de Alimentación), todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (con exclusión del Beneficio de Alimentación), todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES; No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., a pagar al ciudadano J.E.M., la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 94.232,10), ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., a pagar al ciudadano J.E.M., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto PRIMERO, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. a pagar al ciudadano J.E.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas a la empresa demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 010-2014.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

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