Decisión nº 202-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001937

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadanos J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 23.272.038, 21.692.774 y 22.244.034 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados L.V., E.R., M.L. y EDRY JHANZ ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.561, 149.736, 149.736 y 138.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abogada N.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.991.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 29 de julio de 2011, siendo que luego de sustanciada y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, el expediente contentivo de la presente causa fue recibido por este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 23 de julio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida hasta el 29 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se prolongó para el 10 de diciembre de 2012, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En relación al ciudadano J.M.:

Alega que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil Serenos La Seguridad C.A.

Indicó que su cargo era de Oficial de Seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas, contratantes del servicio de seguridad en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, pero que su desempeño lo realizó casi exclusivamente en las oficinas del hoy liquidado Banco Federal, en el horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m.

Manifiesta que la empresa demandada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios laborales para ésta, le exigió para contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras e intereses de antigüedad.

Que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, siendo la excusa de la patronal de que como el Gobierno Nacional había intervenido el Banco Federal, el servicio de vigilancia se había acabado y quedaban todos los trabajadores fuera.

Señala que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, ello pese a todas las gestiones amistosas y administrativas realizadas.

Alega que devengó un salario variable, el cual dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que generara.

Que su último salario normal mensual fue de Bs. F. 1.800,00.

Señala que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, le adeudan:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 9.788,61.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 1.927,64.

Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. F. 264,00.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. F. 5.940,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.960,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (Año 2010), la cantidad de Bs. F. 1.440,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Año 2011), la cantidad de Bs. F. 1.200,00.

Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs. F. 11.092,45.

Que el total de los conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs. F. 35.612,70, la cual reclama en pago.

En relación al ciudadano E.R.:

Alega que en fecha 23 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil Serenos La Seguridad C.A.

Indicó que su cargo era de Oficial de Seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas, contratantes del servicio de seguridad en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, pero que su desempeño lo realizó casi exclusivamente en las oficinas del hoy liquidado Banco Federal, en el horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m.

Manifiesta que la empresa demandada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios laborales para ésta, le exigió para contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras e intereses de antigüedad.

Que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, siendo la excusa de la patronal de que como el Gobierno Nacional había intervenido el Banco Federal, el servicio de vigilancia se había acabado y quedaban todos los trabajadores fuera.

Señala que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, ello pese a todas las gestiones amistosas y administrativas realizadas.

Alega que devengó un salario variable, el cual dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que generara.

Que su último salario normal mensual fue de Bs. F. 1.800,00.

Señala que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, le adeudan:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 7.676,74.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 1.232,94.

Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. F. 132,00.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. F. 3.960,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.960,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (Año 2010), la cantidad de Bs. F. 1.440,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Año 2011), la cantidad de Bs. F. 360,00.

Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs. F. 9.390,45.

Que el total de los conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs. F. 28.152,13, la cual reclama en pago.

En relación al ciudadano W.P.:

Alega que en fecha 20 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil Serenos La Seguridad C.A.

Indicó que su cargo era de Oficial de Seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas, contratantes del servicio de seguridad en horas diurnas, vespertinas y nocturnas, pero que su desempeño lo realizó casi exclusivamente en las oficinas del hoy liquidado Banco Federal, en el horario nocturno comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m.

Manifiesta que la empresa demandada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios laborales para ésta, le exigió para contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como lo son: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras e intereses de antigüedad.

Que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, siendo la excusa de la patronal de que como el Gobierno Nacional había intervenido el Banco Federal, el servicio de vigilancia se había acabado y quedaban todos los trabajadores fuera.

Señala que no se le cancelaron la totalidad de los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral, ello pese a todas las gestiones amistosas y administrativas realizadas.

Alega que devengó un salario variable, el cual dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno que generara.

Que su último salario normal mensual fue de Bs. F. 1.800,00.

Señala que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, le adeudan:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 5.636,75.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 704,53.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. F. 3.960,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 2.970,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Año 2011), la cantidad de Bs. F. 1.080,00.

Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs. F. 7.662,70.

Que el total de los conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs. F. 22.013,98, la cual reclama en pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como defensa previa al fondo de la controversia opone la Prescripción de la Acción, ello a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Señala que el despido justificado de los demandantes ocurrió el 21 de mayo de 2010 y que el lapso para reclamar sus prestaciones sociales era hasta el 21 de mayo de 2011; que no fue sino hasta el 29 de julio de 2011 que los demandantes presentaron su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, ello después de haber transcurrido íntegramente el lapso de 1 año fijado por la Ley; que en consecuencia de esto solicita se declare la Prescripción de la Acción.

En relación al ciudadano J.M., tenemos que:

Niega, rechaza y contradice que éste comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados desde el 21 de abril de 2008, ello bajo el supuesto de que el mismo comenzó a trabajar en fecha 21 de octubre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de trabajo en el horario nocturno comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., esto bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario; que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable y que éste dependiera de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno, ello bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario y nunca laboró guardias, horas extras, redobles en turno nocturno.

Niega, rechaza y contradice que el mismo en fecha 25 de enero de 2011 fuera despedido, esto bajo el supuesto de que fue despedido justificadamente el 21 de mayo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su último salario normal mensual fuera de Bs. F. 1.800,00, ello en razón de que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, B.V. Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets.

Niega, rechaza y contradice que laborara por espacio de 2 años, 9 meses y 3 días, esto bajo el supuesto de que prestó sus servicios por el período de 1 año y 7 meses.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 35.612,70, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Como hechos que admite se tiene que reconoce que estuvo vinculada laboralmente con el demandante desde el 21-10-2008 al 21-05-2010; así como el hecho de que el accionante se desempeñara como Oficial de Seguridad del hoy liquidado Banco Federal.

En relación al ciudadano E.R., tenemos que:

Niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de trabajo en el horario nocturno comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., esto bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario; que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable y que éste dependiera de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno, ello bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario y nunca laboró guardias, horas extras, redobles en turno nocturno.

Niega, rechaza y contradice que el mismo en fecha 25 de enero de 2011 fuera despedido, esto bajo el supuesto de que fue despedido justificadamente el 21 de mayo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su último salario normal mensual fuera de Bs. F. 1.800,00, ello en razón de que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, B.V. Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets.

Niega, rechaza y contradice que laborara por espacio de 2 años, 3 meses y 2 días, ello bajo el supuesto de que prestó sus servicios por el período de 1 año, 6 meses y 28 días.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 28.152,13, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Como hechos que admite se tiene que reconoce que estuvo vinculada laboralmente con el demandante desde el 23-10-2008 al 21-05-2010; así como el hecho de que el accionante se desempeñara como Oficial de Seguridad del hoy liquidado Banco Federal.

En relación al ciudadano W.P.:

Niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de trabajo en el horario nocturno comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., esto bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario; que su jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario variable y que éste dependiera de la cantidad de guardias, horas extras, redobles y bono nocturno, ello bajo el supuesto de que trabajaba en horario y calendario bancario y nunca laboró guardias, horas extras, redobles en turno nocturno.

Niega, rechaza y contradice que el mismo en fecha 25 de enero de 2011 fuera despedido, esto bajo el supuesto de que fue despedido justificadamente el 21 de mayo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su último salario normal mensual fuera de Bs. F. 1.800,00, ello en razón de que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets.

Niega, rechaza y contradice que laborara por espacio de 1 año, 9 meses y 5 días, bajo el supuesto de que prestó sus servicios por el período de 1 año y 1 mes.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 22.013,98, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Como hechos que admite se tiene que reconoce que estuvo vinculada laboralmente con el demandante desde el 20-04-2009 al 21-05-2010; así como el hecho de que el accionante se desempeñara como Oficial de Seguridad del hoy liquidado Banco Federal.

Así las cosas y en razón de todo lo anterior, es por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes la cantidad total de Bs. F. 85.798,81, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este J. deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada a los reclamantes y en defecto de ésta;

  2. - La procedencia de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, se tiene que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta las normas adjetivas ut supra referidas y en el marco del citado criterio jurisprudencial, quien decide observa que la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción a los demandantes, por lo que recae sobre la primera demostrar si la misma operó o no; de otro lado y en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes, recae de igual forma en la accionada, la carga de demostrar la improcedencia de la condenatoria de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, quien decide pasa a resolver el punto previo opuesto por la demandada referido a la Prescripción de la Acción.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA REFERIDA

A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se observa que indica la demandada en su escrito de contestación, que las relaciones de trabajo que mantuvieran los actores con ella, culminaron en fecha 21 de mayo de 2010 (no así el 25 de enero de 2011, como lo señalan los demandantes), razón por lo que resulta indispensable en primer lugar, determinar la fecha de terminación de los vínculos laborales que existieran entre las partes.

En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales libretas de cuentas de ahorro Nos. 01330304541100031238 (cuenta de ahorro del ciudadano E.R., folio 81), 01330304591100032975 (cuenta de ahorro del ciudadano W.P., folio 79) y 01330065811100030585 (cuenta de ahorro del ciudadano J.M., folio 78). Del contenido de las misma se evidencian los diferentes depósitos realizados por la demandada a los actores durante el último período de tiempo laborado. En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, reconociendo la accionada que efectuaba el depósito de los salarios de los demandantes en las referidas cuentas, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en las indicadas instrumentales se demuestra que los últimos depósitos efectuados a los accionantes se verificaron entre el 01-06-2010 y el 11-06-2010, oportunidad ésta última en la cual, a juicio de quien decide, debía y debe empezar a computarse el lapso de prescripción bajo examen.

En consideración de lo anterior y no habiendo otro medio de prueba en actas procesales capaz de desvirtuar las fechas de terminación de las relaciones laborales que se desprenden de las referidas documentales (o al menos que evidencien que los trabajadores cobraran sus quincenas desde el 12 de junio de 2010 en adelante), es por lo que, quien decide determina que la fecha en la que los hoy demandantes se desvincularon laboralmente con la demandada fue el 12 de junio de 2010. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la fecha de terminación de las relaciones laborales de los accionantes, tenemos que si bien ello permite establecer la antigüedad de los mismos en el servicio para la reclamada, también puede generar consecuencias extintivas respecto del reclamo de los derechos laborales de los demandantes.

En relación a lo anterior tenemos que la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 previamente referido, establecía que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Considerado pues, que los accionantes contaban con el lapso de un (1) año para formalizar algún reclamo prestacional al que tuvieren derecho, se evidencia que no fue sino hasta el 29 de julio de 2011 que los mismos presentaron la correspondiente demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, esto es, 1 año, 1 mes y 17 días después de que se extinguieran los vínculos laborales entre las partes, es decir, 1 mes y 17 días después de que concluyera el lapso de prescripción establecido en la citada norma; razón por la que la ACCIÓN INCOADA POR LOS RECLAMANTES DEBE TENERSE A TODAS LUCES PRESCRITA. Así se decide, máxime cuando la notificación de la accionada no se perfeccionó si no hasta el 24 de enero de 2012.

Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo opuesta relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con dicha defensa. Así se establece.

Finalmente y declarada como ha sido la prescripción de la acción, no pasa este sentenciador Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, ello por encontrarse sólo obligado a emitir pronunciamiento sobre las pruebas que se refieren a dicha defensa y su interrupción (Ver fallo No. 475 proferido en el Expediente No. 00291; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; P.M.J.R.P.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A., en la causa seguida en su contra por los ciudadanos J.M., E.R. y WILLINTON PIRELA, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.M., E.R.Y.W.P., en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a los accionantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 202-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

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