Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2008

Años: 197º y 149º

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001178

Segunda Pieza

Siendo esta la oportunidad concedida por las partes, para que este Juzgado pase a pronunciarse sobre el segundo despacho saneador acordado mediante el cierre de la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2008, tras las reiteradas consignaciones de escritos y diligencias suscritos por las partes en el presente expediente, que han limitado en cierta forma la tramitación y sustanciación del mismo, esta Instancia procede a emitir las siguientes observaciones:

El día 15 de febrero del año en curso, conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, a solicitud de la parte actora, acordó un segundo despacho saneador de la reforma del escrito libelar presentado por ésta en fecha 26 de septiembre de 2007, y consignado en tiempo útil como fue el día 19 de febrero de 2008 el mandato de subsanación acordado, en la terminación de la audiencia preliminar, este Juzgado en base a lo aludido en los escritos de impugnación de fecha 22 y 26 de febrero de 2008, presentados por los abogados C.M.T. y C.S., apoderados judiciales de las demandadas DEL SUR BANCO UNIVERSAL y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., en su orden, hace las siguientes consideraciones:

  1. En fecha 30 de octubre de 2007, a través de acta de apertura a la audiencia prelimar, la Jueza que suscribe dejó expresa constancia al folio 118 de la primera pieza, textualmente lo siguiente:”A los fines de evitar ordenar despacho saneador del escrito libelar, insta al apoderado judicial de la actora, a presentar en la próxima prolongación del acto, los recálculos sobre los conceptos reclamados por cada accionante, conforme a lo aludido hoy en esta audiencia, todo ello a los fines de aligerar la mesa de mediación”.

    A este respecto, considera esta Juzgadora que lo señalado en dicha actuación no ameritaba que la actora consignara en el expediente escrito de corrección sobre los montos reclamados, sin embargo, si se le insto a realizar recálculos de los mismos, a objeto de ventilarlos personalmente entre la Jueza y las partes en la futura reunión o sesión de la audiencia preliminar, lo que quiere decir que no fue un imperativo sino por contrario fue un acto en busca de lograr una mediación positiva en mesa, razón por la cual este Juzgado al declarar prima facie la extinción de la instancia es improcedente, toda vez, que durante todas las sesiones tanto la actora como las demandadas agotaron los cuatro (4) meses concedidos por la Ley Adjetiva Laboral, logrando de cierta manera realizar reciprocas concesiones a fin de dar por concluido el juicio, sin lograr un acuerdo satisfactorio para las partes, y que en todo caso, era consecuencia de las mismas conversaciones en mesa que de los intervinientes en el proceso desde el principio debieran presentar en mesa recálculos estimados por los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

  2. Sin embargo, no es menos cierto que desde la apertura de la audiencia preliminar, la representación judicial de la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. siempre considero viable la aplicación de un despacho saneador, respecto al escrito libelar, tal como consta en acta de fecha 30 de octubre de 2007 por contener errores en el establecimiento de los conceptos reclamados como por ejemplo el reclamo de las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consideraba no eran conceptos concurrentes para los trabajadores, alegato éste sobre el segundo despacho saneador que considero este Juzgado proveerlo una vez que se declarase concluida la audiencia preliminar, conforme a la norma adjetiva del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, de una lectura a la diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual la representación judicial de la actora, presenta el despacho saneador de la reforma del escrito libelar, según los parámetros o limites en que fue acordado por esta Instancia mediante acta de fecha 15 de febrero de 2008, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de los actores, desde la demanda primigenia es la misma en que se fundamenta el segundo despacho saneador, vale decir, que las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA SITEC, C.A. en sus caracteres de patronos convengan o en su defecto sean condenados al pago de los montos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados por la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO) y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS (SEDESUR), lo que evidentemente fue ratificado en el segundo despacho saneador consignado; por tanto, conforme al alcance de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral se impone también para el Juez la determinación de verificar que la pretensión alegada por el actor no se aleje o aparte de la demanda primigenia, o en todo caso de la reforma de la misma, lo cual necesariamente será lo que tomara en cuenta el Juzgado de Juicio del Trabajo para la sentencia que emita.

    En referencia, a que a través del segundo despacho saneador la representación judicial de la actora, se sobresalió de los límites establecidos por este Juzgado, cuando aumento la estimación de los montos reclamados, vale recordar este Juzgado a los impugnantes, que en acta de fecha 15 de febrero de 2008, se acordó el despacho saneador bajo la premisa: “siempre y cuando verse sobre la corrección de los montos calculados, la base de salario usada conforme al cargo desempeñado por cada uno de los litisconsortes activos, y la fecha de ingreso y egreso dentro de las referidas empresas...”, lo que considera quien aquí decide que no necesariamente dichos montos fueran rebajados o aumentados, a favor de una u otra parte, sino que los montos debían ser calculados correctamente tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado y el salario para el calculo de los conceptos reclamados, lo que evidentemente la pretensión o reclamo en la demanda por los conceptos omitidos por la supuesta inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no cambió en sí, sino lo que varió fue el quantum del reclamo, dada esa misma corrección, por lo que no resulta contrario a derecho la pretensión de los actores, dada a una amplia aplicación de ese despacho saneador.

    Tomando en cuenta la potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de acordar el segundo despacho saneador para corregir las deficiencias de la demanda, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: A.A.A. y otros contra PDVSA y otras) señaló:

    Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

    En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el articulo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir apropiadamente. El despacho saneador, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de economía procesal.

    Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, de tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contendido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. (Subrayado de este Tribunal)

    En atención a lo antes esgrimido, y visto que la representación judicial de los actores, a través del segundo despacho saneador específicamente al folio 186 (primera pieza), deja constancia “que incurrió en un error material” al no incluir a uno de los litisconsortes activos, en la demanda primigenia referente al ciudadano C.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.709; observa este Juzgado que la advertencia del error en el incurrió la actora, no es un simple capricho de ésta de incluir a un sujeto procesal mas a este juicio o causa petendi, dado que se verifica que cuando la apoderada judicial de los actores, abogada LIL ANDRADE, introdujo la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, acompañó anexo copia del instrumento de poder ad effectum vivendi ad devolution del original conferido por el ciudadano H.C.L., plenamente identificado ut supra, documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre de 2006, el cual cursa en autos desde esa misma fecha en los folios 45 y 46 (primera pieza), lo que no necesita más prueba este Juzgado para establecer que verdaderamente se incurrió en un error procesal, el cual a su vez, surgió gracias a la innovadora institución procesal como es el denominado “segundo despacho saneador”, con motivo a la corrección de la reforma de la demanda, y aunque no estuviere limitado para su corrección, este Juzgado procede bajo la visión en la cual está sustentada nuestra Constitución de 1999, que los jueces de la República debemos garantizar el derecho de accionar que tienen todos los ciudadanos de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para sus reclamos, en base a lo contenido en su articulo 26, cuya tutela no puede limitarse o cesar a voluntad del actor, sino que por el contrario, el Estado está en la obligación de cautelar dicho derecho, de allí que tanto la Carta Fundamental, como la legislación laboral sustantiva y la adjetiva fijan el alcance del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en los términos siguientes:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

    (articulo 89 numeral 1º de nuestra Carta Magna y articulo 9 numeral 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo);

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

    (artículo 89 numeral 2º de nuestra Constitución y articulo 9 numeral b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo);

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

    (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes

    (artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    (artículo 5 ejusdem).

    En atención a las normas anteriormente transcritas, y con fundamento en el espíritu de justicia inspirado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación imperativa constitucional y legal para este Juzgado de ADMITIR inevitablemente la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.709, contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, del cual se infiere el deber de los Jueces de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas los Jueces por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

    En conclusión, este Juzgado vista la diligencia presentada el 19 de febrero de 2008, por la ciudadana LIL T.A., abogada en ejercicio profesional, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.900, co-apoderada judicial de los ciudadanos M.G.L.J., MOYA G.C.E., NAVA SULBARAN J.A., ROJAS L.S., S.G.E.R., S.B.M.A., SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, SUBERO RIVERO YONNEL RAFAEL, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL TABLANTE ADRIANA, VILLARROEL H.C., ZAERA CONTRERAS C.H. y C.L.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.353.408, 12.003.081, 10.350.685, 10.927.074, 10.538.359, 6.433.805, 12.556.798, 10.102.439, 10.102.439, 13.995.289, 11.904.829, 8.342.831, 14.498.485, 14.250.014 y 12.360.709, respectivamente, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia en acta de fecha 15 de febrero del presente año, se procede a ADMITIR el segundo despacho saneador por no ser contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por ende se declara subsanados los vicios denunciados por la parte demandante. En consecuencia, terminada como fue la audiencia preliminar, agréguese al expediente las pruebas promovidas por las partes y remítase el mismo al Tribunal de juicio. Líbrese oficio.

    LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.

    ABOG. JUDALYS M.M.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. M.C.

    JMM/030308.

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