Decisión nº 05-06-47. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de junio del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-06-47.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.806, representado por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, contra el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.894.575.

Alega el actor en su libelo de demanda que a finales del mes de diciembre del año 2004, llevó su camioneta marca Dodge Ram, al taller del ciudadano A.O., para que le arreglara la caja hidropática; que una vez arreglada, su camioneta no quedó del todo bien, que el 16-01-2005 la llevó nuevamente a dicho taller reparándola, le cambio uno silenoides y mandó a reparar la turbina; que el 02-02-2005 le volvió a sentir la falla en la caja y la llevó nuevamente a ese taller; que el 04 de febrero del 2005 muy temprano a eso de las 7 de la mañana cuando iba a su trabajo, las ruedas de su camioneta se trancaron, le llevó nuevamente, con el compromiso que le arreglara la caja y le dejara la camioneta en el taller de su papá, porque iba a viajar, que al llegar de viaje se encontró al mencionado ciudadano con su camioneta y un estado ebriedad, dentro de su vehículo estaban dos mujeres y habían muchas latas de cerveza en el piso del vehículo, quien se la entregó, que al día siguiente cuando venía hacia Barinas las velocidades se trancaron y su camioneta no transitó más; que decidió arreglar la caja en el taller Hidromaster y le recomendaron que comprara una caja nueva porque reparándola le iba a salir más cara, luego lo citó a la Prefectura de Barinitas para ver si llegaban a un acuerdo y el ciudadano A.O. le dijo que buscaría a su abogado porque él no le iba a pagar nada, habiendo firmado en la Prefectura ya un acta compromiso.

Que el vehículo es cuestión es su único medio de trabajo, y dejó de percibir ingresos durante 22 días, que estuvo su camioneta parada, además de que el ciudadano A.O. le dañó el aire acondicionado; que ello se ha traducido en daños y perjuicios tanto para él como para su familia, por lo que demanda al ciudadano A.O. por la indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), solicitando sea condenado en costas. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Acompañó: copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 22773903 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, nombre del ciudadano J.J.M.T., de fecha 15-06-2004, N° de Autorización 3196BD142817.

En fecha 08 de marzo del 2005 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 09 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo citado personalmente el ciudadano A.O. el 11-04-2005, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado inserta al folio 17, recibiéndose en este Despacho las resultas correspondientes el 18 de abril del año en curso.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado no dio contestación a la demanda.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió pruebas, pues el escrito de promoción presentado por la parte actora en fecha 14-06-2005 fue agregado a los autos en esa misma fecha, por haber vencido el lapso correspondiente el 13 de los corrientes, tal y como se desprende del contenido del auto inserto al folio 36.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano A.O., fue personalmente citado en fecha 11 de abril del 2005, cuyas resultas de la comisión librada a tales efectos fueron recibidas el 18 del mismo mes y año, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Así las cosas, se observa que la demanda aquí intentada versa sobre los daños y perjuicios que afirma el actor haberle ocasionado el accionada por ser el vehículo de su propiedad el único medio de trabajo, y que por los hechos que narró, dejó de percibir ingresos durante veintidos días, que estuvo su camioneta parada, además de que el ciudadano A.O. le dañó el aire acondicionado, por lo que quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende: la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el caso de autos, cabe destacarse que siendo la pretensión intentada de daños y perjuicios extracontractuales, ello en virtud de que se colige de las actas procesales que integran el presente juicio la inexistencia de relación contractual entre las partes en litigio, la cual se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en esta causa la figura de la confesión ficta, por lo cual prospera la declaratoria con lugar de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.J.M.T., contra el ciudadano A.O., antes identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior declaratoria, se condena al demandado, a pagar al demandante, la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados al accionante.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-6874-CO

mf.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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