Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000073

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.143.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.177.

PARTE DEMANDADA: ciudadano S.L.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.611.574

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

Tal y como fuera ordenado en el cuaderno principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el secuestro solicitado por la parte querellante, ciudadano J.M.P., observa:

Señala el querellante en su libelo que desde hace (10) años aproximadamente posee y ocupa el inmueble distinguido como Oficina Nro 101, ubicada en la Planta Siete, Nivel Oficina Uno del edificio Caraota del Conjunto Parque Central, situado en la Avenida Lecuna, Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, por habérselo cedido de forma gratuita el ciudadano E.M.E., que en día viernes cinco (5) de octubre de 2012, siendo las 12m, recibió una llamada de una persona que se identifico como S.M., quien le manifestó que era el nuevo propietario del inmueble y que debía sacar sus pertenencias ese mismo día, que le respondió que eso era imposible y ante tal respuesta siendo aproximadamente las 4 de la tarde de ese mismo día cuando se dirigió a la referida oficina, le habían cambiado el cilindro de la puerta principal impidiéndole el acceso a la misma.

Acompañó el actor al libelo de demandada justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas.

Señaló el accionante su imposibilidad de constituir la caución exigida en la ley sustantiva y pide se decrete el secuestro del bien.

Con fundamento en lo anteriormente anotado, este sentenciador pasa a analizar prima facie, las pruebas que han acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:

El querellante promueve justificativo de testigos que riela a los folios 06, 07 y 08, mediante el cual, según alega, se demuestra suficientemente que su representada ha sido despojada y que actualmente no está ocupando el inmueble.

Pues bien, de la revisión del mencionado justificativo, este Tribunal advierte que: en dicho medio de prueba consta que los testigos F.P.G. y N.J.U.H., titulares de las cédulas de identidad Números V-3.410.005 y V-5.566.058, respectivamente, se limitaron a manifestar que les constan los hechos sobre los cuales fueron interrogados, a saber: Que conocen al querellante, de vista, trato y comunicación; que el día 08 de octubre de 2012, a las 12m, se encontraban en la Panadería Self Service, al lado de Carnicería, en el Nivel Lecuna de Parque Central, señalan que vieron como unas personas llevaban un equipo de computación (PC) que presuntamente pertenecía a la Oficina.

Sobre las mencionadas declaraciones, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que el querellado haya despojado al querellante del inmueble cuya posesión pretende le sea restituida.

A mayor abundamiento, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H., en el que se estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante

.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia pues que las pruebas que aporten las partes deberán llevar al Juez a determinar que se encuentra dado la presunción grave a favor del querellante sobre este particular considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta S. reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que funºdamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (N., cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la representación judicial de la parte actora solo se limitó a consignar como medio probatorio el justificativo de testigo antes mencionado del cual tal y como se indicara no le permite a quien suscribe que se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la medida, toda vez que de lo precedentemente expuesto, se evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria.

A.. D.P.B.

En esta misma fecha siendo las 02: 50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

A.. D.P.B..

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