Decisión nº PJ0352006000121 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000675

ASUNTO : UP01-P-2004-000675

Visto el escrito presentado por el Abog. J.M., en su carácter de defensor del ciudadano F.D.M., donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de Dos Años privado de libertad, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa:

En fecha 02 de diciembre de 2004 el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano F.D.M. Califica su detención como Flagrante, acuerda la aplicaicóndel procedimiento ordinario y le Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30 de diciembre de 2004 ese mismo tribunal le otorga un prórroga de 15 días al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, siendo en fecha 15 de enero de 2005 presentada acusación y realizandose la Audiencia Preliminar en fecha 04 de abril de 2005.

En fecha 28 de abril de 2005, el asunto es recibido en el Tribunal de Juicio N° 1, avocándose la Juez Abog, A.C. en fecha 08 de agosto de 2005, ya que no contaba en ese lapso con juez el Tribunal, se fija Sorteo Ordinario para el día 28 de septiembre 2005, pero no se realizó por estar la Jueza de reposo, quedando desde esa fecha este Tribunal quedar desprovisto de juez, hasta el día 03 de marzo 2006, que se avoca al conocimiento de la causa, quien suscribe y fija para el día 20 de marzo 2006 el Sorteo Ordinario, el cual se realiza y se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11 de mayo 2006, pero no se constituye el Tribunal Mixto y se establece nuevamente para el día 06 de junio 2006, cuando se suspende por inasistencia de las partes, luego el día 30 de junio 2006 por inasistencia de Fiscal y Escabinos, en fechas 07 de agosto de 2006 y 03 de octubre de 2006 por Defensa y Escabinos, constituyéndose en fecha 15 de noviembre de 2006 como Tribunal Unipersonal y se establece como fecha para el juicio oral y público el día 08 de enero de 2007, fecha acordada por la Coordinación de Secretarios según la Agenda Unica de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal y manteniendo la prioridad a los asuntos con detenidos.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Subrayado por quien decide).

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Esta garantía esta establecido en algunas normas como el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7.5 de la Convención Americana, donde disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio (fianza u otra garantía).

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto ha estado detenido desde el día 02 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

Sin embargo, ante todo lo expuesto, existe una prohibición en el presente caso de decretar el Decaimiento solicitado, toda vez que el ciudadano F.D.M., esta siendo acusado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no es susceptible de beneficio alguno y así lo ha establecidota Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 N° 2502:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia no es procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y así lo ha establecido la Sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, donde ratifica criterios ya establecidos, referentes a los delitos tipificados en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado F.D.M. y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Abog. J.M.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Coromoto Rivas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR