Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2014-001492

PARTE ACTORA: J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.157.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J. MOYA TOTESAUT; Y.D. MOYA MOYA y NEYBY A. G.O., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.940, 195.631 y 204.554, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 1-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Con vista en la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2014; en la que declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión que dicto este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual considero: CONTRARIO A DERECHO lo decidido por el a quo; ANULANDO la decisión y ORDENANDO a este Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131; es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.M.V. contra la sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” con base y en ESTRICTO ACATAMIENTO a la decisión de la Alzada; bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Ante la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ciudadano J.M.V., en su escrito libelar.

En este sentido y respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar; en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral; la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias; el cual no es más, que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos. (Subrayado del Tribunal).

III

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto; este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano J.M.V., antes identificado; esto es: 1) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A”. 2) que la relación labora existente entre el ciudadano J.M.V. y la sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A se inicio en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DE 1998, cuando prestaba servicios personales, a tiempo indeterminado y bajo la subordinación de la empresa SEGURIDAD MULTI-T-LOCK, C. A, como CONTADOR. 3) que en fecha 14 de ENERO DE 2004, el ciudadano J.M.V. es trasladado a la sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” 4) que en fecha 11 de FEBRERO DE 2014, termina la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA presentada por el ciudadano J.M.V.. 5) que al termino de la relación laboral, la sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” PAGO al ciudadano J.M.V. la cantidad de (Bs. 681.238,40) como abono de garantía de prestaciones de sociales y (Bs. 34.634,02) por intereses de prestaciones sociales. 6) que el ciudadano J.M.V. no solicito durante la vigencia de la relación laboral con su empleadora PRESTAMOS alguno. 7) que el salario percibido por el ciudadano J.M.V., revestía un carácter mixto, es decir, compuesto por una parte fija, que al último mes de vigencia de la relación laboral correspondió a la cantidad de (Bs. 9.947,05) mas una bonificación fija de Bs. 175,00) y una comisión variable que dependía del 3% de la cobranzas totales realizadas por la empresa demandada mensualmente. 8) que el salario promedio de los últimos (6) meses percibido por el ciudadano J.M.V., es a razón de la cantidad de (Bs. 24.360,43). 9) Que la sociedad mercantil “MUL-T-LOCK PLUS, C.A” adeuda al ciudadano J.M.V., diferencia por conceptos: de garantía de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas 2013-2014; Bono vacacional fraccionado 2013-2014; utilidades fraccionadas 2014; días adicionales de prestaciones sociales; diferencia de pago de vacaciones años 1988 al 2013; diferencia de Bono vacacional años 1998 al 2013; al realizar el pago de dichos conceptos con el salario básico y no el salario normal (incluyendo las comisiones y bonificaciones). Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

    De conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la antigüedad acumulada por el actor, es a razón de (15) años; (5) meses y (26) días; Se declara PROCEDENTE este concepto. En consecuencia, se condena a la demandada el pago de (450) días de salario integral, que multiplicados por el salario (integral) que se tiene por admitido, a razón de (Bs. 1.532,55) se obtiene la cantidad de (Bs. 689.647,50). Ahora bien, habida cuenta que es un hecho admitido que la demandada pagó al actor la cantidad de (Bs. 681.238,40) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del extrabajador accionante la diferencia de la cantidad de (Bs. 8.409,10) ASI SE ESTABLECE.-

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, literal c, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo un hecho admitido que la demandada adeuda este concepto, se declara su procedencia. En consecuencia, a los fines de su cuantificación, este Tribunal ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un único experto designado por el Tribunal al cual corresponda conocer en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de la referida experticia, se deberá tomar en cuenta el período de servicios que va desde el quince (15) de agosto de 1998, hasta el día (30) de abril de dos mil catorce (2.014), ambas fechas inclusive, considerando para el período que va desde el (15) de agosto de 1998 hasta el (07) de mayo de 2012, el régimen establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y los salarios integrales devengados por el demandante mes a mes, indicados en el libelo de demanda, y para el período que va desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, el régimen establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014):

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 5 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (30) días al año, se obtiene una fracción equivalente 2,50 días de salarios, que multiplicados por el salario promedio devengado por el trabajador a razón de (Bs. 1.556,93) se obtiene el monto de (Bs. 19.461,67). Ahora bien, siendo un hecho admitido que la demandada pagó al accionante por este concepto (Bs. 5.667,00) en consecuencia corresponde pagar a la empresa demandada una diferencia a favor del Extrabajador accionante de la cantidad de (Bs. 13.784,67) y Así se establece.

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013-2014):

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 5 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (30) días al año, se obtiene una fracción equivalente (2,50) días de salarios, que multiplicados por el salario promedio devengado por el trabajador a razón de (Bs. 1.556,93) se obtiene el monto de (Bs. 19.461,67). Ahora bien siendo un hecho admitido que la demandada pago al accionante por este concepto (Bs. 5.667,00) corresponde pagar a la empresa demandada una diferencia a favor del Extrabajador accionante de la cantidad de (Bs. 13.784,67) y Así se establece.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la demandada no pagó al término de la relación laboral las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014; SE DECLARA PROCEDENTE este concepto. En consecuencia y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado por el extrabajador; así como, que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades (60) días de salario anuales; más un mes adicional, lo que comporta la cantidad de (90) días de salario; que equivalen a la fracción de (7,50) días de salario por mes; que multiplicados por 2 meses; se obtiene la fracción de (15) días que multiplicados por el salario normal diario (que se tiene por admitido) de (Bs. 1.149,42) deviene el monto de (Bs. 17.241,24). Ahora bien, siendo un hecho admitido que la demandada pagó al accionante por este concepto (Bs. 11.354,00); por consiguiente, corresponde pagar a la empresa demandada una diferencia a favor del extrabajador de la cantidad de (Bs. 5.887,24) y Así se establece.

  6. - DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES:

    De conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido la antigüedad acumulada por el extrabajador; como que la demandada adeuda este concepto; SE DECLARA PROCEDENTE este concepto. En consecuencia corresponde pagar a la empresa demandada la cantidad de 210 días a razón del diario Bs. 1532,55, lo que arroja la diferencia a favor del extrabajador de la cantidad de (Bs. 321.836,00) y Así se establece.

  7. COBRO POR DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES AÑOS ANTERIORES (1988-2013):

    De conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 104 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras desde los periodos: desde agosto de 1998 a julio de 1999; desde agosto de 1999 a julio de 2.000; desde agosto de 2000 a julio de 2.001; de agosto de 2001 a julio de 2.002; de agosto de 2002 a julio de 2.003; de agosto de 2003 a julio de 2.004, de agosto de 2004 a julio de 2.005; de agosto de 2005 a julio de 2.006; de agosto de 2006 a julio de 2.007; de agosto de 2007 a julio de 2.008; de agosto de 2008 a julio de 2.009; de agosto de 2.009 a julio de 2.010; de agosto de 2010 a julio de 2.011, de agosto de 2.011 a julio de 2.12; de agosto de 2012 a julio de 2.013; de agosto de 2013 a julio de 2.014: y siendo un hecho admitido que la demandada no incluyó los montos que por conceptos de comisiones y bonos eran devengado por el extrabajador; SE DECLARA PROCEDENTE este concepto. En consecuencia corresponde pagar a la empresa demandada una diferencia a favor del extrabajador de la cantidad de (Bs. 178.654,03) y Así se establece.

  8. COBRO POR DIFERENCIA DE PAGO DE BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras desde los periodos desde agosto de 1998 a julio de 1999; desde agosto de 1999 a julio de 2.000; desde agosto de 2000 a julio de 2.001; de agosto de 2001 a julio de 2.002; de agosto de 2002 a julio de 2.003; de agosto de 2003 a julio de 2.004, de agosto de 2004 a julio de 2.005; de agosto de 2005 a julio de 2.006; de agosto de 2006 a julio de 2.007; de agosto de 2007 a julio de 2.008; de agosto de 2008 a julio de 2.009; de agosto de 2.009 a julio de 2.010; de agosto de 2010 a julio de 2.011, de agosto de 2.011 a julio de 2.12; de agosto de 2012 a julio de 2.013; de agosto de 2013 a julio de 2.014: y siendo un hecho admitido que la demandada no incluyo los montos que por conceptos de comisiones y bonos eran devengado por el extrabajador; SE DECLARA PROCEDENTE este Concepto por tal razón corresponde pagar a la empresa demandada una diferencia a favor del extrabajador de la cantidad de (Bs. 83.765,81) y Así se establece.

  9. DEDUCCIONES: Siendo un hecho admitido que la demandada pagó al Extrabajadora accioante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 9.000,00) EL Tribunal deduce dicha cantidad, a total de Bs. 626.121,52. Así se establece.-

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan una cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 617.121,52). En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del 07 de mayo de 2012, según lo establecido en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.M.V., contra la empresa : MUL-T-LOCK PLUS, C.A, condenándose a esta última al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 617.121,52), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre los conceptos de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Danilo Serrano

    Abg. Mirianky Zerpa

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (17) del mes de octubre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

    El Secretario

    Abg. Mirianky Zerpa

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