Decisión nº PJ0142008000151 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoAuto Admitiendo Pruebas De Procedimiento De Tacha

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000461

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: J.A.N.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.260.622.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V. y H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.909 y 109.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 2-A

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y Otros conceptos laborales

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2008, la cual NIEGA LA ADMISIÓN, de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó que en el escrito de promoción de prueba presentado por su representado, se solicitó como medio probatorio la prueba de experticia, la cual esta signada como promoción séptima y se refiere a que se le practique una experticia a su representado para determinar las condiciones de salud que actualmente se encuentra el actor, con motivo del accidente de trabajo que sufrió en sus labores de trabajo en la empresa PRIDE INTERNACIONAL, S.A. Que en el auto de fecha 11 de julio de 2008, donde la juez de la causa pasa a verificar la legalidad y la procedencia de las pruebas promovidas, declaró la improcedencia de la prueba de experticia y negó su admisión, basándose en que no se indicó cual era el experto que iba a practicar dicha experticia. Asimismo, manifestó que ciertamente no se indicó el experto que debía realizar la experticia pero es importante señalar que el tóxico inhalado por su representado a aparte de los efectos que produce, va dejando secuelas originando otros efectos a posteriori, por eso es necesario que se realice una experticia para determinar la condición de salud actual del actor, luego de haber transcurrido dos años del accidente laboral y casi más de un año del informe emanado de INPSASEL. Finalmente, alegó la recurrente, que de un examen de las actas se puede determinar que experto puede ejecutar esta experticia, en tal sentido solicitó se revoque el auto apelado en lo que se refiere a la negativa de la prueba de experticia.

  2. - DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba experticia en los siguientes términos:

    Prueba de experticia: De conformidad con lo establecido en los artículos del 92 a 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pedimos al Tribunal nombre un experto para determinar las condiciones de salud de nuestro representado el ciudadano J.N.M., suficientemente identificado en actas

    .

  3. - DEL AUTO APELADO

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, negó la prueba de experticia promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

    “(...) 7.- En relación a la experticia, a los fines de nombrar un experto para determinar las condiciones de salud del demandante; el Tribunal observa que la solicitud realizada por la parte demandante es imprecisa, por cuanto no señala que tipo de experticia se le realizara al demandante; e igualmente no especifica que pretende probar con lo que se señala como “condición de salud”; en consecuencia, el Tribunal niega por imprecisa la prueba de experticia. (…)”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a quo, en virtud de haber negado la prueba de experticia promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba.

    Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismo han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

    Ahora bien, la parte demandante solicitó que se nombre un experto a los fines de constatar las condiciones de salud del actor, por lo que resulta oportuno para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso en comento, estamos en presencia de un juicio por accidente de trabajo, en la cual se solicitó la realización de una experticia en la persona del actor para determinar el estado de salud del mismo.

    En este sentido, la experticia se trata de un verdadero medio de prueba judicial que tiene por finalidad la verificación o demostración de los hechos controvertidos, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.

    Asimismo, considera esta Alzada que la realización de la experticia resulta pertinente para la resolución de la presente causa, a los fines de suministrar al juez de la causa argumentos o razones para la formación de su convencimiento respectos de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, los cuales mediante sentencia definitiva pueden desecharse si hubiere algún motivo legal para ello, debiendo el juez motivar cuando se aparta de esos criterios. No obstante, negarse la admisión de la prueba de experticia, en esta etapa preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, el estado garantiza una justicia sin formalismo y establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia no sacrificándola por la omisión de formalidades no esenciales, apartándose de los obstáculos y del rigor formal, buscando el principio de la eficacia, toda vez que la finalidad debe responder a la naturaleza del proceso que justifican la razón de ser y el derecho de las personas, pues el derecho a la tutela judicial no puede ser comprometido y obstaculizar mediante la imposición de formalismos. En este sentido, estima esta Alzada que al interpretar las normas procesales es más importante prestar atención a la finalidad de la prueba que a la formalidad establecida en la norma, pues el objeto de la prueba consiste en demostrar el hecho o hechos afirmados por el demandante o por la parte demandada, siendo útil hacer una ponderación entre evacuar o no una determinada prueba y no convertir los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos constituyen impedimentos para la tutela judicial efectiva. Son estas las razones por la cual la prueba de experticia promovida debe ser admitida ya que de esta manera se evitaría un daño que más tarde pudiera ser irreparable, por que en todo caso la evacuación de esta prueba queda sujeta a su análisis y valoración en la sentencia definitiva, garantizándosele a las partes el derecho constitucional de acceso a las pruebas, de conformidad con el artículo 49 numeral 1º; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo anterior, se concluye en la pertinencia del medio probatorio en cuestión, y en atención a ello se declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia se modifica el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  4. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008.

  5. ) SE ORDENA admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas como “Séptima Promoción”.

  6. ) SE MODIFICA el auto apelado

  7. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARÍA

    M.L.C..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000151.

    LA SECRETARIA

    M.L.C. VARGAS

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