Decisión nº 106-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 717-07-76

DEMANDANTE: El ciudadano J.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.085.935, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana YUDIS BATISTA CONEO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.663.858, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MAYBA TORRES TUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.462.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, en copias certificadas, relativas a la incidencia surgida en el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano J.A.N.G. en contra de la ciudadana YUDIS BATISTA CONEO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2007.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano J.A.N.G., y con la asistencia debida, demandó por DIVORCIO a la ciudadana YUDIS BATISTA CONEO, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 10 de mayo de 2005, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios, y de no llegarse a la reconciliación, se llevaría a efecto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 26 de enero de 2006 el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación de los carteles de citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores del a-quo, en la cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada.

Consignados como fueron los carteles de citación por la parte demandante, y habiéndole designado defensor judicial a la parte demandada, se llevaron a efecto los dos actos conciliatorios en fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada MAYBA TORRES TUA, apoderada actora, solicita cómputo de calendario judicial, por cuanto –según su decir- el segundo acto conciliatorio debió efectuarse el 13-02-2007 y no el 15-02-2007, y solicitó la reposición de la causa.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta sentencia declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, por lo que en diligencia de fecha 06 de junio de 2007, la abogado MAYBA TORRES TUA, apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el a-quo oyó la misma en un solo efecto, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente, por lo que en fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 23 de octubre de 2007 la parte demandante presentó su respectivo escrito sin observaciones de la demandada.

En fecha 25 de octubre del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando información al a-quo, la cual fue remitida.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo tercer día de los treinta (30) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La resolución contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

La profesional del derecho MAYBA TORRES TUA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, dejó asentado que:

…En vista de que el día 15 – 12 – 06, se celebró el primer Acto Conciliatorio del presente juicio de Divorcio y que por cómputo de Calendario Judicial el Segundo Acto Conciliatorio debió efectuarse el día 13-02-07 y no el 15-2-07, evidenciándose un desorden procesal, que perjudica a las partes por cuanto crea incertidumbre procesal ya que los demás actos se efectuaron en días que no correspondían, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y corroborar lo anteriormente expuesto, solicito a este d.T. ordene realizar los cómputos desde la fecha del 2do. acto conciliatorio, según calendario judicial, así como el de la Contestación, y una vez efectuados los mismos y demostrado el desorden o no secuencia procesal, se sirva reponer la causa al efecto de la celebración del segundo acto conciliatorio…

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El Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 25 de mayo del presente año, declaró Improcedente la reposición solicitada por la parte actora, esto como consecuencia de haber supuestamente quedado convalidada el acta cuya nulidad se pretendía, dada la efectiva celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo con la presencia del formalizante.

Ahora bien, en virtud de las facultades que tiene este jurisdicente de velar por el cumplimiento del debido proceso, y garantizar el ejercicio de la defensa de las partes. Poderes estos que le permiten oficiosamente entrar a conocer sobre aquellos aspectos de los cuales puede deducirse una violación al orden público, o a los principios y derecho constitucionales consagrados en la Carta M.B.. Antes de entrar en conocimiento de otro asunto, se procede a verificar sí efectivamente en el procedimiento seguido en Primera Instancia se ha causado algún agravio a los principios, garantías o derechos mencionados; por lo que, insoslayablemente, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, en el expediente No. 04-2179, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido que:

…En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia número 33 del 26 de enero de 2004, señaló:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa….

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Asimismo, la sentencia citada, la cual para una mayor ilustración de la motiva se transcribe ampliamente en estos considerando, delinea las relaciones entre el derecho a la defensa y la función del Defensor Ad Litem, reseñando dicho fallo lo siguiente:

…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

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…omissis…

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:

(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención….

Visto lo anterior, dado que en actas no se evidencia que la Defensora Ad Litem haya cumplido con las formalidades legales: contestar la demanda. Afectándose de esa manera el derecho a la defensa del demandado en el proceso, el cual, doctrinaria y jurisprudencialmente es concebido como un derecho inherente a la persona que forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1º del Texto Constitucional, cuya salvaguarda comporta el desarrollo eficaz y efectivo de la prestación de la Tutelar Jurisdiccional impetrada. Es por lo que se ha de declarar en el dispositivo del presente fallo, NULO y sin ningún efecto y alcance jurídico, todas las actuaciones celebradas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desde el auto de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), en el cual dicho Juzgado designó como defensor judicial de la parte demanda a la ciudadana N.R..

En consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia designe defensor judicial a la parte demandada, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo decidido tiene su fundamento constitucional y legal, en los antes citados artículos 49, ordinal 1º Constitucional y 206 de la norma adjetiva civil, como también en lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se soporta el presente fallo en lo establecido en la jurisprudencia conteste, pacifica y positiva del M.T. de la República, específicamente de lo que se desprende del texto de la sentencia transcrita ut supra. Esto último a los fines de cumplir por parte de quien juzgue, el deber de garantizar la seguridad jurídica, esto a partir del acatamiento de los criterios interpretativos que emanen de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, del folio treinta y siete (37), se desprende actuación procesal de fecha tres (03) de agosto del dos mil seis (2006), mediante el cual la abogada N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 28.992, aceptó el cargo en ella recaído, y se le tomó el juramento de ley. Observándose que dicha actuación no aparece firmada por la Juez natural del Juzgado de Primera Instancia, pues, solo está firmada por la Defensora Ad Litem y la Secretaria de dicho Tribunal.

Al respecto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias….

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En relación con este punto, la suprimida Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. C.T.P., en sentencia del 08 de febrero de 1995, dejó asentado lo siguiente:

…Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente orden: `Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado´.

En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: `El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley´.

`En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no ORDEN PÚBLICO SECUNDARIOS, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial (…)´.

`(…) Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado J.A.G.M., aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal; de la diligencia suscrita el 14 de Noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez´.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designando….

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Visto la jurisprudencia transcrita, y por cuanto en el sub iudice, se insiste, se evidencia el incumplimiento por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en suscribir la actuación procesal de fecha tres (03) de agosto del dos mil seis (2006), mediante el cual la abogada N.R.D.P., aceptó el cargo en ella recaído de defensora ad-litem, y a la vez se juramentó para dicha función pública auxiliar. Sin perjuicio de lo ya decidido, en cuanto a reponer la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial, se advierte a la Jueza del Juzgado del conocimiento de la causa, que en el futuro, a los fines de evitar reposiciones por quebrantamiento de formalidades esenciales, lo que ocasiona un desgaste a la economía procesal, sea atenta en el cumplimiento de sus deberes, pues la omisión en la que incurrió lesiona una forma esencial, y por ende, fundamental del procedimiento.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 NULO Y SIN NINGUN EFECTO Y ALCANCE JURIDICO, todas las actuaciones celebradas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desde el auto de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), en el cual dicho Juzgado designó como defensor judicial de la parte demanda a la ciudadana N.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia;

 SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado, designe defensor judicial de la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 717-07-76, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca.

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