Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 6 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005094

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.M.

IMPUTADO: N.M.O.C.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DEFENSA: A.B.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy 6 de Abril del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de quien se identificó como N.M.O.C., venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 21 10 74, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.184.958, de profesión u oficio taxista, hijo de J.O. y de V.C. domiciliado Barrio Ruiz Pineda I, calle A.E.B., casa 80-1180, V.E.C., la representación del Ministerio Público, Abg. J.M., expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

…En el día de hoy 04 de Abril del 2008 a la 01:3 Am, compareció por ante este despacho, Sección de investigaciones de Accidentes de T.T., del Comando de T.T. deP.C. de la U.E.V.T.T.T. N 41 Carabobo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el Dtgdo. (TT) 5709 Abreu J.L., quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 Numeral 2 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas. Penales y Criminalistica, en concordancia con los Artículos 7 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con el Artículo 6 Numeral 4, y Articulo 24 de la P.A. número 065—03, dictada por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5 Extraordinario de fecha 30-Diciembre deja constancia mediante la presente Acta de la diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: Siendo la 10:30 PM del día Jueves 03/04/2008, Encontrándome de servicio en la modulo de auxilio vial lomas del este en donde fui informado por parte de la central de radio del comando de transito de la calle Páez, de la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida Aran cruce con la avenida principal de la bocaina, del inmediato me traslade al lugar, al llegar pude observar que se trataba de un accidente tipificado en la materia de transito como colisión entre vehículos con una persona lesionada. De inmediato tome las medidas de seguridad para evitar otros posibles accidentes, luego se presento comisión de protección civil en la unidad ambulancia metro 19, quienes le prestaron los primeros auxilios y trasladaron a la persona lesionada, identificándola cómo E.R.U.S., a- 17.680.876, de 24 años, quien era acompañante del conductor 01 luego procedí a identificar a los conductores y vehículos quedando de la forma siguiente vehículo 01 placas XIJ3SS, Renault, R-11, sedan, blanco, 1988, auto, conducido por N.O., C.I.: 14.184.958, de 33 años, quien resulto ileso, observando también que este ciudadano presento fuerte intoxicación etílica, vehículo 02 placas AF0094, Blue Bm, 743502, colectivo, autobús, 1985, blanco y verde, conducido por C.C.A., C.I.: 3.920.421, de 54 años, Luego procedí a realizar el grafico de la posición final de los vehículos y el área del accidente observando que el vehículo identificado como 01 dejo marcado sobre el pavimento 11,80 mts. De rastros de freno. Luego ordene la remoción de los vehículos y traslado al modulé ya mencionado para dar cumplimiento al articulo 117 numen 04 de la ley de transito y trasporte terrestre enviando los vehículos al estacionamiento San Diego, C.A. a la orden del ministerio publico, luego me traslade al hospital central de valencia Dr. E.T., en donde me entreviste con el medico de guardia Dr. T.Á., CM 20866, quien me informo que el ciudadano lesionado presento herida en parpado superior derecho y politraumatismo, (anexa constancia medica). Culminado esto pase al comando principal de la calle Páez, en donde informe sobre las diligencias realizadas, y efectuando llamada telefónica, al Dr. J.M.F. 5° del ministerio publico, dando en conocimiento las averiguaciones efectuadas quien me ordeno que dejara bajo custodia en la instalaciones del comando de transito al, conductor 01. al igual me informo que el conductor 02 quedara bajo presentación y que instruyera el presente expediente Conclusión: El presente accidente ocurre por la imprudencia, del conductor 01 quien al conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas y por encima del limite de velocidad establecida, impacta al vehículo 02 en el área delantera cuando este efectuaba maniobra de cruce a la izquierda, en vista de lo explanado, precalifica el hecho imputado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia, y se acuerde continuar por vía ordinaria, …

(sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 esjudem, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada N.M.O.C., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL…

(sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. A.B., quien señaló que:

…Considera Que en virtud del delito no hubo intención de causar daño a nadie, y que merece una medida cautelar sustitutiva de libertad,…

(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano N.M.O.C., antes identificado.

TERCERO

Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.M.O.C., antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 esjudem.

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en el ordinal 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.M.O.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 esjudem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguiente modalidad establecida en el ordinal 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. E.S.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 6:59 PM

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