Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de febrero de 2005

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-001540

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: J.N.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.919.133, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.002, de este domicilio.

DEMANDADA: JUNTA PARROQUIAL A.F.A. y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.186, de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 17 de diciembre de 2004, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Z.P., actuando en nombre y representación del trabajador accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de octubre de 2004, mediante la cual declara sin lugar la incidencia planteada por el demandante con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22-11-96, así como dejar sin efecto el oficio Nro. 2004-28 mediante el cual se le notifica al Presidente de la Junta Parroquial demandada la ejecución forzosa de la sentencia.

Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa en aras de llegar a un posible acuerdo, teniendo lugar finalmente la audiencia oral el día 16 de febrero de 2005, cual se evidencia al folio 44, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de enero de 2003, el juez de la causa indicó que habiendo precluido la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva en ésta causa, se procedería a la ejecución forzosa en virtud a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a tals fines ordenó notificar a la demandada para que en el lapso de diez días de despacho procediera a proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad para dar cumplimiento a los ordenado en la sentencia dictada en ésta causa.

Una vez notificado la parte demandada del inicio de la ejecución forzosa, presentó escrito donde el Presidente de la Junta Parroquial manifestaba que su representada es un ente sin personalidad jurídica propia, y es al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, al que corresponde la administración de personal, por lo cual el juez a quo fijó reunión conciliatoria.

Finalmente, y luego de la incidencia planteada en la cual el actor insiste en la ejecución de sentencia para hacer valer sus derechos y por otra parte la representación de la Sindicatura Municipal solicita la reposición al estado de notificación del Sindico Procurador Municipal, el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la incidencia planteada por el actor y en consecuencia deja sin efecto el oficio que da inicio a la ejecución forzada dirigido al demandado, decisión contra la cual apeló el apoderado actor de la parte recurrente.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en especial en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar: “…el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho…”

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que no se verificaron ninguno de los supuestos anteriores, por ende, mal puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido proceso, por cuanto se respetaron los lapsos procesales, el derecho de contradicción y el derecho a la defensa.

La parte demandada en la presente causa es una Junta Parroquial, la cual ha sido considerada legislativamente como entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal, para su funcionamiento debe contar con recursos humanos y materiales que le son asignados por el municipio, en éste sentido la ley Orgánica de régimen Municipal, ha contemplado entre otras las siguientes disposiciones en relación a las parroquias:

Artículo 32.- Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.

Artículo 34.- Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.

Artículo 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:

  1. La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;

  2. Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y

  3. Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.

En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.

Si bien es cierto que las juntas parroquiales no han sido dotadas de personalidad jurídica propia, no hay duda en virtud a las disposiciones previamente trascritas la responsabilidad política, administrativa y económica que tiene el Municipio sobre ellas, específicamente el municipio Iribarren para con la Junta Parroquial A.F.A..

En éste mismo sentido, es un hecho notorio comunicacional que el ente municipal apoya desde el punto de vista económico a las juntas parroquiales, tal como se evidenció el lunes 14 de febrero de 2005, cuando el ciudadano Alcalde H.F. en un programa televisivo apoya desde el punto de vista económico a las junta parroquiales, lo cual llena de convicción a éste juzgador de la responsabilidad económica que tiene el municipio en honrar el pasivo laboral contenido en la presente causa.

Aunado a lo expuesto, observa ésta Superioridad que a los folios 11 al 17 inclusive, obra Copia de Gaceta Oficial el Municipio Iribarren de fecha 31 de enero del 2002, donde en su considerando inicial se reconoce diversas querellas laborales entre las cuales se encuentra el trabajador actor de la presente causa y en la cual con la finalidad de evitar lesiones patrimoniales a la municipalidad, se acuerda autorizar al Sindico Procurador Municipal para transigir en los derechos laborales reclamados.

La sentencia de cuya ejecución se discute fue dictada en el año 1996, corresponde en consecuencia al poder judicial , como titular de la jurisdicción ejecutar lo juzgado, para ello, el poder judicial en aplicación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como también el resguardo y respeto de las prerrogativas de los entes del Estado.

Bajo esta perspectiva, respecto a las sentencias contra los entes Públicos la Sala de Casación Social ha considerado que de la ley Orgánica de Régimen Municipal, así como de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprenden el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que se ha ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, en éste sentido se pronunció en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, en la cual expuso:

Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada , del estado de derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces , como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegitima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración de Justicia.

De acuerdo a la doctrina casacional antes trascrita, queda reflejado como la actividad legislativa efectivamente comulga con los principios constitucionalmente consagrados, de manera que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ,que se vería materializado, en éste caso, con la ejecución de la sentencia.

Las normas que deben cumplirse en caso de ejecución contra un ente público o cualquier ente que participe de su naturaleza o en su defecto dependan exclusivamente de los recursos que le son asignados para su funcionamiento por el ente municipal, son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al procedimiento con el mismo orden de prelación que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada , y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. El procedimiento que regula la fase de ejecución contra los municipios se encuentra contenido en las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica del Régimen Municipal:

Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:

1°. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.

El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y,

2°. Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

Bajo esta perspectiva, respecto a las razones que motivaron a la recurrida para declarar la improcedencia de la ejecución forzosa sobre el demandado no se encuentra ajustado a la justicia y a la garantía de la tutela judicial efectiva, que implica de igual manera el derecho de igualdad, conforme al cual todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley y las excepciones por tratarse de un derecho relativo, deben ser reguladas de manera justificada , excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Por las excepciones al derecho de igualdad establecidas por ley, al Estado y a los entes que participan de su naturaleza, no puede en muchas ocasiones considerárseles en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, mediante privilegios del tipo procesal, sin embargo, en modo alguno pueden tales privilegios desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose una redacción expresa y explicita en la norma jurídica que los crea, y mas aún se requiere la misma exigencia al operador jurídico al interpretar la institución de los privilegios de los entes públicos.

En las interpretaciones adoptadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha indicado expresamente que el Texto Constitucional proclama al Estado como democrático y social de derecho y de Justicia, lo cual invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, con abandono a cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho.

Por consiguiente, infiere este juzgador que, en razón a las premisas constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva no puede permitirse el sacrificio de la justicia en el decurso de éste proceso, que convierta a tales premisas en simple postulados principescos, más aún, cuando ha sido comprobado el reconocimiento expreso por parte de la municipalidad de los derechos reclamados, lo que deja sin lugar a dudas que es éste el ente que debe cumplir con el mandato definitivamente firme objeto de esta ejecución, en consecuencia, se ordena al Juez de la instancia ejecutora, cumplir con lo establecido en el artículo 104 de La Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece el mecanismo procesal para la ejecución de sentencias en contra de los entes que por su naturaleza, gozan de privilegios y prerrogativas, prosiguiendo con la ejecución iniciada. Se revoca el fallo recurrido en todas sus partes. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de octubre de 2004, por el abogado F.Z.P., en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 01 de octubre de 2004, consecuencia, se ordena al Juez de la instancia ejecutora, cumplir con lo establecido en el artículo 104 de La Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece el mecanismo procesal para la ejecución de sentencias en contra de los entes que por su naturaleza, gozan de privilegios y prerrogativas, prosiguiendo con la ejecución iniciada.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:30 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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