Sentencia nº 667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 06 de mayo de 2009, JAINE N.M., identificada con cédula n.º 7.432.953, con la asistencia del abogado R.G.S.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 53.025, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto Estado Lara, amparo constitucional contra los actos de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 07 de mayo de 2009, luego de la distribución, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al expediente, y concedió, en esa misma oportunidad, un lapso de dos días hábiles, que se computarían desde la publicación del auto, para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones que fueron realizadas en el asunto KH0L-X-2007-00039. Posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año, se ordenó la notificación de la parte actora para la consignación de las copias respectivas, en un lapso de dos días hábiles siguientes a la constancia, en autos, de tal acto de comunicación procesal. Dicho trámite fue ejecutado el 13 de mayo de 2009.

El 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional.

El 25 de mayo de 2009, el abogado R.S. apeló contra dicho pronunciamiento.

El 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que hubiese hecho un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación, instó a la legitimada activa a la consignación, dentro de un lapso de 15 días, de copia simple del expediente continente de la causa, para su certificación y posterior remisión a esta Sala Constitucional para el conocimiento de ese referido medio ordinario de impugnación que fue interpuesto.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 09 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La legitimada activa alegó:

    1.1 Que fue notificada, como experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el proceso que incoó un grupo de trabajadores contra el C.L. delE.L..

    1.2 Que “…el objeto de la experticia consistía en practicar indexación judicial o ajuste monetario de las sumas condenadas, para lo cual debía sustentar(se) en los índices del precio al consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela, ocurridos en el país desde la admisión de la demanda, es decir en fecha 19-06-2001 hasta el momento de practicar la experticia.”.

    1.3 Que, el 15 de junio de 2007, se juramentó ante la Jueza Séptima del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.4 Que “…una vez determinado el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales y visto que la Juez de la Causa no procedió a determinar (sus) honorarios profesionales en la forma indicada en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aranceles Judiciales, procedi(ó) a estimar (sus) honorarios, en un diez por ciento (10%) del total del monto calculado mas cinco (5) unidades Tributarias, arrojando en honorarios la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 492.394,24)”.

    1.5 Que “…en vista (de) que el C.L.D.E.L., no consignó (sus) honorarios profesionales procedi(ó) formalmente en fecha 23 de Octubre del 2007 a intimarlos ante el tribunal que motivó la experticia, quien se declara incompetente para conocer dicho procedimiento y lo remite al Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

    1.6 Que “…la Juez de la Causa, el Tribunal Primero de Juicio plantea un conflicto de competencia siendo decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara en fecha 28 de febrero del 2008 en la cual le atribuye la competencia al Juzgado donde se originó la Experticia, es decir, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara”.

    1.7 Que la jueza que fue declarada competente admitió la pretensión de estimación de honorarios y “…de manera arbitraria e ilegal pretende fijar en el auto de admisión los posibles honorarios intimados en formal escrito de intimación y estimación de honorarios”.

    1.8 Que, una vez que se cumplió con las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General del Estado Lara se solicitó, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cómputo de los días que habían transcurrido desde cuando se certificó la última de las notificaciones hasta la oportunidad de dicha solicitud, lo cual omitió el referido juzgado.

    1.9 Que, el 17 de diciembre de 2008, la jueza de la causa, en lugar de la práctica del cómputo que le fue solicitado, dictó un auto donde “…notifica a la demandada a los fines de que incluya en el presupuesto del año 2009, los honorarios estimados los cuales los fija en la cantidad de ocho (8) unidades tributarias”.

    1.10 Que, el 18 de diciembre de 2008, apeló del referido auto, “…siendo negada la apelación a través de auto de fecha 15 de enero del año 2009: Esta últimas actuaciones son las que generan la presente defensa extraordinaria”.

    1.11 Que el juez, luego del nombramiento del perito, debe dar cumplimiento a las exigencias que dispone el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales, tales como: i) el establecimiento de los honorarios profesionales luego de la aceptación del cargo; ii) para la fijación de tales honorarios debe oír la opinión de los expertos; iii) la consideración de las tarifas de los honorarios aprobados por el respectivo colegio de profesionales; y iv) asesorarse de expertos o personas entendidas en la materia.

    1.12 Que “…en (su) caso ninguna de las exigencias legales fueron cumplidas, sino que la Juez sólo (l)e encomendó el trabajo de la experticia contable sin consultarl(e) cuanto sería el monto de (sus) honorarios a cobrar por dicha experticia, además la juez en ningún momento solicitó al Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, las tarifas o parámetros utilizados por la institución para determinar los honorarios en caso de experticia contable”.

    1.13 Que, “(a)l no cumplirse con este acto procesal que es obligatorio en materia de experticia contable, la juez de la causa ya no podía a través de otro acto procesal ajeno al previsto en el artículo 54 de la (sic) Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales, fijar los honorarios profesionales y en caso de que así quisiera hacerlo debe pronunciarse al momento de consignarse la experticia contable, sin embargo la juez no hizo pronunciamiento sobre los honorarios a pesar de que los mismos ya habían sido estimados en el informe de la experticia que fue agregado al expediente”.

    1.14 Que, “(e)n vista a la falta de pronunciamiento sobre el pago de (sus) honorarios profesionales, hi(zo) uso del procedimiento especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que rige para todas aquellas incidencias o reclamos que se producen de manera incidental en el mismo expediente”.

    1.15 Que, “…una vez instaurado el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales, la juez debe admitirlo a negar (sic) su admisión sin emitir criterio sobre el fondo de la causa. Pero en este caso la Juez de la causa al admitir dicha acción, establece en el auto de admisión que los honorarios profesionales son estimados en ocho (8) unidades tributarias, yo me preguntaría ciudadano juez Superior, si ya el juez fija en el auto de admisión los honorarios profesionales habrá lugar al procedimiento? Valdrá la pena seguir con el procedimiento legal si ya la juez en el auto de admisión manifestó cual sería su decisión?. Existiría en este caso una violación al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano de acudir a los Tribunales de la República a reclamar sus Derechos?”.

    1.16 Que “…al emitir este pronunciamiento, la Juez obvio los actos procesales subsiguientes a la admisión, como es el caso de la contestación a la intimación, así como el procedimiento de retasa y lógicamente la sentencia definitiva”.

    1.17 Que “…nunca se produjo una sentencia justa, nunca se le dio tutela a (su) derecho, toda vez que la juez de manera arbitraria nunca dictó una sentencia, sino que se propuso a emitir un auto ilegal que jamás se pueda traducir como una sentencia al no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Además de poner en desventaja al intimante, ya que al no existir sentencia, el auto como ella lo llama de mero trámite no esta sujeto a ningún recurso ordinario o extraordinario dejándo(le) en total indefensión”.

    1.18 Que la “(n)orma rectora en esta materia establece de manera expresa la forma, modo y oportunidad en que el Juez que dio motivo al nombramiento de experto contable, debe estimar sus honorarios profesionales; ya que de no hacerlo en esa oportunidad ya no existe otra, sino que al experto en caso de no ser pagados sus honorarios le queda la vía procesal de la intimación. Por lo que en base a esa norma especial es el Juez quien debe proteger el derecho del experto al cobro de sus honorarios”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:

    2.1 Impidió el normal desenvolvimiento del proceso cuando fijó el monto de los honorarios profesionales en el mismo auto donde admitió la pretensión.

    2.2 Negó el recurso de apelación que propuso contra el auto donde fijó el monto de los honorarios profesionales en ocho unidades tributarias.

    2.3 Omitió la solicitud de cómputo, para la verificación del vencimiento del lapso de oposición a la intimación, de los días transcurridos desde la última notificación hasta la oportunidad de dicha solicitud, y notificó a “…la intimada que incluya en el presupuesto de año 2009 el equivalente a ocho (8) unidades tributarias que son los honorarios de la experta, sin haber dictado una decisión definitiva y motivada sobre la intimación”.

  3. Pidió:

    …se sirva Amparar(la) en (sus) derechos y en consecuencia se proceda a revocar todas las actuaciones que violan (su) derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, y que el procedimiento de intimación estimación de honorarios sean tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  4. El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    UNICO: INADMISIBLE la pretensión de A.C..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

    En el caso de marras, la pretensión de Amparo va dirigida a que este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante y proceda a revocar todas las actuaciones que supuestamente violan su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y que el procedimiento de intimación sea tramitado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” para casos como el de autos. Por lo que previo a la decisión debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la Jurisdicción Ordinaria, cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos para que la misma pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

    (…)

    En consecuencia visto que se evidencia de autos que la agraviada ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el cual fue resuelto mediante decisión de la Juez en fecha quince de enero de 2009 (15-01-09), folio 167 de expediente; e igualmente introdujo recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de enero de 2009, siendo negado el recurso ejercido contra esta última, y constando en autos a los folios 176 al 182 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por recurso de hecho interpuesto contra la negativa, y que dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar, manifestando además el Juzgado Superior que del texto de la apelación lo que se evidencia es su inconformidad con la fijación de sus honorarios como experto por cuanto considera irrisoria la suma fijada por el Tribunal.

    Así las cosas, siendo que la presente acción persigue con el procedimiento de intimación y estimación de honorarios sea tramitado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y constando en Autos que la parte querellante ejerció los recursos correspondientes a la vía ordinaria, debe señalar quien juzga que la parte accionante no debe usar la acción de amparo como mecanismo para hacer recurrible lo que ya no lo es, pues en las decisiones que cursan en Autos ya se ha establecido que no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales denunciados, lo cual hace INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso bajo análisis se observa que la legitimada activa propuso pretensión de amparo constitucional contra dos actos decisorios que emitió el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 17 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009, mediante el primero de los cuales dio respuesta a una solicitud que hizo la parte actora y ordenó se librase oficio al C.L. para que este incluyese, en el presupuesto del año 2009, el monto en bolívares fuertes de ocho unidades tributarias correspondientes a los honorarios profesionales de la peticionaria; y, mediante el otro, además de que aclaró que la oportunidad cuando se fijó el monto de los honorarios profesionales había sido el 09 de mayo de 2008 y no el 17 de diciembre de ese año, señaló que la misma parte actora había peticionado la ejecución de lo acordado y negó la apelación contra el referido auto del 17 de diciembre de 2008; todo ello, en el proceso que, por estimación de honorarios profesionales, incoó la peticionaria de tutela constitucional contra el C.L. delE.L..

    La supuesta agraviada delató, como afincamiento de su pretensión de amparo, la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supuestamente, fijó el monto de sus honorarios profesionales en la misma oportunidad cuando admitió su pretensión e inadmitió la apelación que interpuso contra dicha fijación.

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunció la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la solicitante de autos había agotado los medios ordinarios de impugnación procesal que tenía a su disposición, cuales son, los recursos de apelación y de hecho.

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el acto decisorio del a quo constitucional se dictó el 18 de mayo de 2009, y el abogado R.G.S.B. pretendió el agotamiento de la apelación el 25 de ese mismo mes y año, sin que se desprenda de autos ningún instrumento poder de donde pudiese derivarse su cualidad de representante judicial de la quejosa. En efecto, en los autos sólo se evidencia la existencia de un poder que se otorgó apud acta en el proceso originario (folio 162), representación esta cuyos efectos no son extensibles al proceso autónomo de amparo ya que el poder apud acta sólo tiene validez jurídica procesal para el proceso en el que fue otorgado (ex artículo 152 C.P.C.); es decir, que dicha representación resulta extraña y es, por tanto, ineficaz en cualquier proceso distinto de aquel dentro del cual haya sido otorgado, tal como ocurre en la presente causa de tutela constitucional.

    En definitiva, por cuanto no se desprende la existencia de poder con el que pueda acreditarse válidamente la representación del profesional del derecho que interpuso la apelación, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho medio de impugnación ordinario, aun cuando el referido abogado haya asistido a la pretensor de protección constitucional en la proposición del requerimiento de tutela y otras actuaciones procesales, pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la actuación que se juzga, y así se decide.

    En conclusión, con fundamento en la argumentación anterior debe tenerse sin ningún efecto o validez jurídica la apelación que interpuso el abogado R.G.S.B., máxime cuando ésta se incoó de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues el acto objeto de impugnación se dictó el 18 de mayo de 2009 y el medio de impugnación se ejerció el 25 de ese mismo mes y año, razón por la cual debe necesariamente considerarse como no interpuesta la apelación, con la natural consecuencia procesal de firmeza del acto de juzgamiento del a quo constitucional, y así se decide.

    Por otro lado, esta Sala Constitucional debe hacerle un necesario llamado de atención al Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto remitió copia certificada del expediente continente de la causa de amparo constitucional sin que, previamente, hubiese hecho un pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue interpuesto, aun cuando era evidente su extemporaneidad y la falta de representación del abogado recurrente, razón por la cual debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal omisión para evitar dilaciones innecesarias en la administración de justicia, lo que atenta, desde luego, contra los claros postulados constitucionales de garantía a una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por último, observa esta Sala Constitucional que el a quo constitucional le impuso al supuesto recurrente la carga de consignación de copias del expediente continente de la causa para su certificación y posterior remisión, aun cuando había declarado la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional y, por tanto, no existía ninguna actividad pendiente de ejecución; es decir, que era innecesaria la reproducción fotostática de dicho expediente. En consecuencia, por razones de celeridad y economía procesal, dicho jurisdicente debió ordenar la remisión del expediente original, no obstante que la apelación, en estos procesos de amparo, sea oíble en el solo efecto devolutivo. Tal errada actuación amerita otro necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo porvenir, evite la reiteración de tal comportamiento.

    Así, esta lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia n.º 768, del 08 de mayo de 2008; caso: Carburo del Caroní C.A. (CADECA), donde dispuso:

    Ahora bien, en cuanto al asunto en cuestión, debe aclararse que, ciertamente, esta Sala Constitucional admitió, en segunda instancia, la posibilidad de declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite para el supuesto de que el peticionario de tutela constitucional hubiese incumplido una carga procesal que se le hubiese impuesto como necesaria para la resolución del amparo (vid., en ese sentido, entre otras, sentencias n.os 1367/03; 86/06 y 1453/07); supuesto éste que no ocurrió en el presente caso donde, si bien es cierto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar impuso una carga procesal a la peticionaria apelante (consignación de copias simples de todo el expediente para su posterior certificación y remisión al juzgado ad quem para la resolución de la apelación; folio 2 de la pieza 7 del cuaderno principal), tal requerimiento no debió hacerse por innecesario y contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto, aun cuando la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece la apelación en el solo efecto devolutivo (artículo 35), no obstante, no había acto de ejecución pendiente que ameritara la estadía del expediente original en el juzgado a quo constitucional para tal fin; por tanto, lo ajustado a derecho era la remisión de la totalidad del expediente original con ocasión de la apelación, y, con ello, evitar los retrasos que se produjeron innecesariamente para la resolución, en alzada, de esta causa de amparo (el texto íntegro del acto decisorio del a quo se publicó el 20.10.06, y la orden de remisión de las copias certificadas del expediente se dio el 13.03.07), lo que amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

    Esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 488/01, caso: Delu Holender, que el juez de segunda instancia de amparo debía recibir copia certificada de la totalidad del expediente para un análisis integral del fallo objeto de apelación, sin que, en esa oportunidad, se hubiese establecido o negado la posibilidad de remisión del expediente original cuando no existiese la necesidad de su permanencia en el juzgado a quo constitucional, bien porque no haya ningún acto procesal que ejecutar o cuando el que deba ejecutarse no lo amerite, es decir que no exista riesgo de perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso; situación que amerita que tal pronunciamiento se haga en esta oportunidad. Por tanto, en los casos en los que no exista tal riesgo y en resguardo, precisamente, de los principios de economía y celeridad procesal que informan al proceso de amparo como mecanismo de tutela y defensa de los derechos constitucionales, así como para evitar gastos innecesarios, debe admitirse lógicamente la posibilidad de remisión del expediente original. De esa forma lo ha reconocido, aunque no expresamente, esta Sala Constitucional cuando, en varias oportunidades (vid., entre otras ss nros 587/01; 533/02 y 2079/07), ha establecido:

    Visto que tales documentos, a juicio de la Sala, resultan fundamentales para decidir la presente consulta, de conformidad con los amplios poderes de sustanciación conferidos por el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en aras de garantizar una decisión conforme con el estudio y análisis de todos los documentos llevados al proceso, acuerda oficiar a la prenombrada Corte para que remita, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente original –o éste, en caso de no ser necesario que lo conserve- contentivo de la acción de amparo constitucional señalada; remisión que deberá realizar dentro de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado añadido. s. S.C. n.º 533/02).

    En definitiva, esta Sala Constitucional debe complementar la doctrina que estableció en el caso Delu Holender (488/01), en el sentido de que, como es necesaria, para un análisis integral del acto decisorio objeto de impugnación, la revisión de la totalidad de los actos procesales constantes en el expediente, éste debe remitirse en original en los casos donde no haya ninguna actividad procesal que deba realizarse o cuando, en el supuesto que deba ejecutarse alguna, no sea necesaria la permanencia del expediente para tal fin, como sucede en los casos de amparo contra sentencia. Por ejemplo, en el asunto sub examine, sólo debía enviarse comunicación al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que tuviera conocimiento de la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución que se había acordado en primera instancia de este proceso de amparo; para lo cual no se precisa más que la remisión de un oficio con copia certificada de la sentencia al órgano respectivo, sin que para ello sea necesaria la permanencia del expediente continente del proceso; ello, en total conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que informan al juicio de amparo, lo que conlleva a una eficaz tutela de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara como NO INTERPUESTA la apelación que presentó el abogado R.G.S.B., contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18 de mayo de 2009, el cual se tendrá como definitivamente firme.

    No hay condenatoria el pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0752

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