Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000135

DEMANDANTE: J.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.657.907.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIS G.C., mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 84.664.

DEMANDADO: M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 625.524.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.G., O.D.H., A.M.A., J.R.Q., G.D.F., F.Q., G.A., O.A.A.P., E.A. GORRONDONA Y H.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 458, 2.590, 8.691, 5.508, 65.592, 58.858, 16.378, 14.740, 3.417 y 76.956, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) resultando sorteado por distribución este Juzgado, sobre la demanda intentada por la ciudadana LIRIS G.C., abogada en ejercicio quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.O.B., según poder debidamente autenticado por la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 46, tomo 08, de fecha 16/02/2006, y quien actúa a su vez en representación según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de su madre y sus hermanos, ciudadanos C.B.D.O., I.O., A.O., M.O., JACOBO OBADIA Y JARRY OBADIA, en contra de la ciudadana M.A. por Acción Reivindicatoria.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas:

Que su representado, su madre y hermanos son herederos de un inmueble ubicado en la Urbanización S.P., calle Géminis, Residencias Pólux, piso 7, apartamento B-7-1, del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, que en vida pertenecía a su difunto padre ciudadano J.O.O., según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07/03/1978, libro 7 del Protocolo 18 del Primer Trimestre y planilla de liquidación sucesoral N° 3225, expediente 831183, emanada del Ministerio de Hacienda. Es el caso, que el de cujus, ciudadano J.O.O., dejó viviendo en dicho inmueble a su amigo y vendedor ciudadano M.A. (difunto) por un largo tiempo, luego este último mete a vivir en el referido apartamento a su hermano ciudadano J.A.G. y familia, sin permiso del propietario; muriendo posteriormente el ciudadano J.A.G., permaneciendo en el inmueble la viuda ciudadana M.d.A. viuda de J.A.G. y sus hijos.

Siendo que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones necesarias para que la referida ciudadana desocupe el mismo, por cuanto vive de forma ilegal, no teniendo esta ningún tipo de relación con los propietarios del apartamento, la parte actora fundamento su pretensión en los artículos 548,796 y 995 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a demandar la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, para que convenga o en su efecto sea condenada en: 1)Entregar inmediatamente el inmueble ubicado en la Urbanización S.P., calle géminis, Residencias Pólux, piso 7, apartamento B-7-1, del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes. 2). A pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo) como indemnización mientras que dure el juicio o siga viviendo en el inmueble, y 3) A pagar las costas procesales.

En fecha 17 de Marzo de 2006, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.A.; para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.

Compareció el Alguacil Accidental ciudadano W.M., en fecha 23 de marzo de 2006, y consignó recibo de citación sin firmar por su destinataria.

Se dictó auto en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2006, la Secretaria Arlene Padilla, dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización S.P., calle Géminis, Residencias Pólux, piso 7, apartamento B-7-1, a los fines de la notificación de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos J.A.G., O.D., A.M., todos abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 458,2.590 y 8.691, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.A., y procedieron dispuesto a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 eiusdem, siendo la primera, la referente a la incompetencia para conocer de la demanda por razón de la cuantía, alegando la demandada que la estimación hecha por la parte actora es completamente absurda por habérsele dado un precio irrisorio. La segunda cuestión previa opuesta hace referencia de la falta de cualidad por no tener la parte actora la representación que se atribuye, señalando la demandada que los apoderados judiciales están representando a una persona fallecida y la no inclusión de los hijos del de cujus ciudadano M.O.B.. Y la última de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada es la que contempla el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2006, compareció la abogada LIRIS G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo esto; las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 11 de Mayo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.

Comparecieron en fecha 16 de Mayo de 2006, los abogados J.A.G., O.D. Y A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito en el cual señalaron que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas por ellos, y así mismo solicitaron la extinción del proceso con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2006, compareció el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas propuestas.

II

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE IMPUGNACION A LA

SUBSANACION DE LA CUESTIÓN PREVIA

En cuanto a la extemporaneidad del escrito de impugnación a la subsanación presentado por la parte demandante, este tribunal observa que no se señaló el porque el referido escrito es extemporáneo.

Vistos los términos de la extemporaneidad a la impugnación de la subsanación alegada por la parte demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a ella, citó los artículos 352 y 351 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Las normas invocadas, a criterio de esta Juzgadora, establecen claramente que la impugnación a la subsanación tendrá lugar dentro de los cinco días luego de presentado el escrito de subsanación.

A los mismos efectos este Tribunal destaca, que la parte demandante al alegar la extemporaneidad de la impugnación, lo hace dentro del lapso antes señalado, es decir, que el escrito de subsanación fue presentado de manera anticipada en 10 de Mayo de 2.006 es decir que el lapso para realizar la impugnación comenzaba a contarse a partir de 11 de Mayo de 2006 hasta el 18 de Mayo de 2.006, presentando la parte demandada su escrito de impugnación a la subsanación el 16 de Mayo de 2.006, por lo que se debe concluir que ambas parte presentaron sus escritos de manera anticipada, es decir que el primer error conllevo al segundo; al respecto esta sentenciadora observa que en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad entre las partes, este Tribunal le da validez a ambos escrito tanto de subsanación como de impugnación para que surtan los efectos legales, ya que la jurisprudencia patria a señalado en reiteradas oportunidades que los actos realizados de manera anticipada que no perjudiquen a las partes se tendrán como validos puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio. En consecuencia de todo lo expuesto, esta sentenciadora le da validez a ambos escritos presentados de manera anticipada, es decir que los cinco días a los cuales se refiere la norma anteriormente transcrita comenzaron a correr a partir del día siguiente de presentado el escrito de subsanación, es decir, el 10 de Mayo de 2.006 y el referido escrito de impugnación presentado dentro del referido lapso tiene plena validez. Y así se decide.

En tal virtud, se insta a las partes para que a partir de esta etapa procesal se cumplan a cabalidad lo que establece la norma en relación a los lapsos procesales, a los fines de evitar confusiones futuras a su contraparte. Así se decide

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas y siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, y vencido como se encuentra la articulación probatoria, este Juzgado pasa a resolver de seguidas las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante actor y al defecto de forma de la demanda, de la siguiente manera:

Cursa a los folios 56 al 62, escrito de oposición de Cuestiones Previas presentada por el apoderado de la parte demandada, en el cual arguyó lo siguiente:

Con relación a la cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem el cual establece lo siguiente:

2°…

3°….La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada entre otras cosas lo siguiente: “Que la apoderada actora se atribuye la representación, entre otros de M.O.B., lo cual es sorprendente porque por una parte se trata de la persona fallecida y por la otra, todas las demás personas que dice representar la apoderada actora lo sabían obviamente porque, como consta de documento de poder otorgado por ellos mismos, cuya copia consignaremos oportunamente, entre cuyos otorgantes están C.B.A., J.A.O.B., I.O.B., A.E.O.B., JACOBO OBAIDA BELLOSO Y JARRY OBADIA BELLOSO, es decir todas las personas quien afirma la apoderada abogada LIRIS G.C., se reconoce expresamente al fallecido nombrado M.O.B., cuando A.M.C.M., quien es su viuda afirma otorgar: en mi carácter de heredera de mi legitimo causante ciudadano MANUEL A.O. BELLOSO…” Por cierto, en esa declaración la viuda de M.O.B. otorga poder en nombre de tres menores hijos, que también son herederos de su padre y, a través de éste, de J.O.O.. Evidentemente quienes otorgaron ese poder sabían de la muerte de M.O.B.. De lo anteriormente expuesto se desprende claramente, no solamente que la apoderado actora no representa a M.O.B., sino que debió saberlo, por lo que no entendemos porque lo incluyó. Debemos destacar que si la actora pretende representar a todos lo que pudieran ser propietarios del inmueble que pretende reivindicar, debe incluir a los hijos de M.O.B. y, si entre ellos hay uno menor de edad el tribunal competente para conocer de esta acción sería el de la Ley Orgánica la Protección del niño y el Adolescente, incompetencia que pude ser declarada de oficio por el Tribunal…. “..En virtud de lo arriba expuesto solicito se declare con lugar esta cuestión previa promovida por no ser la parte actora representante de M.O. BELLOSO…”

En tal sentido la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso la parte demandada, en los siguientes términos:

….Alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto consignó poder debidamente autenticado por el heredero legitimo y actor personal de la presente demanda de Acción Reivindicatoria el ciudadano J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.657.907.

Ahora bien esta juzgadora pasa analizar el primero de los supuestos para que proceda la referida ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tal sentido se debe señalar que para realizar cualquier acto dentro del proceso se requiere tener la capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, (Art. 166 del Código de Procedimiento Civil). Dicha exigencia se encuentra contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Conforme a las disposiciones anteriormente señaladas, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado, es necesario poseer titulo de Abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados si no son abogados.

El Segundo Supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o Poder salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley y por último el tercer supuesto se refiere al caso del Poder otorgado ilegalmente o insuficiente.

Ahora bien, observa quién suscribe que la abogada LIRIS G.C., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.664 actúa como apoderada judicial del ciudadano J.O.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.907, Abogado en ejercicio, pero está no actúa como apoderada judicial de los demás coherederos es decir, quien actúa como representante de los ciudadanos C.B.D.O., I.O., A.O., M.O., JACOBO OBADIA Y JARRY OBADIA de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es el ciudadano J.O.B..

Así pues con respecto al primer supuesto, sobre la capacidad técnica para actuar en juicio, es ser abogado, se observa que la ciudadana LIRIS G.C., posee el título de abogado e incluso se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.664, condición que no fue objetada, y no consta en autos que teniendo el título de abogado se encuentra en la imposibilidad del ejercicio de la profesión; en consecuencia la representante judicial del ciudadano J.O.B. siendo abogado en ejercicio posee la capacidad técnica para ejercer la representación de ésta. Y así se decide

En cuanto al segundo supuesto referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuya, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la abogada actúa como apoderada judicial de J.O.B., concluyéndose que si tiene la representación que se atribuye, según consta en poder debidamente autenticado que riela a los folios 85 y 86 del presente expediente. Así se declara.

Así las cosas se evidencia del escrito libelar quien actúa en representación de los demás coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es el ciudadano J.O.B., quien ejerce una representación SIN PODER a nombre de sus coherederos, pero dicha representación no la ejerce la apoderada judicial LIRIS G.C.. Así se decide

De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

Por todo lo anteriormente expuesto esta tribunal concluye que la apoderada judicial LIRIS G.C., si tiene la representación que se atribuye ya que ella actúa como apoderada judicial del ciudadano J.O.B. y no como apoderada judicial de los demás coherederos, en consecuencia de todo lo anteriormente argumentado, la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada se declara sin lugar. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada que la apoderada actora debió representar a todos lo que pudieran ser propietarios del inmueble que pretende reivindicar, incluyendo a los hijos de M.O.B. y, si entre ellos hay uno menor de edad el tribunal competente para conocer de esta acción sería el de la Ley Orgánica la Protección del niño y el Adolescente, incompetencia que pude ser declarada de oficio por el Tribunal.

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva de competencia, vale decir; artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Igualmente a los fines de aclarar esta falta de competencia en razón de la materia planteada por la parte demandada citó lo sentado por la Sala Constitucional en fecha 21 de Agosto de 2.003 donde estableció que la sola presencia de un niño o adolescente en la relación jurídico procesal no hace suponer que la acción deba ser resuelta por la jurisdicción especial.

Del mismo modo el Tribunal Supremo de Justicia SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 23 de julio del año 2002 señala textualmente: conforme a establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, se declara competente para conocer las causas donde los sujetos activos sean niños o adolescentes y estén debidamente representados conforme a las regulaciones legales preestablecidas, quedando reafirmada su competencia y por consiguiente, la cuestión previa de incompetencia promovida de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE, toda vez que el niño o adolescente mencionado no es parte en este procedimiento ni como sujeto activo ni como pasivo y así se decide.-

Conforme en un todo con el criterio anteriormente sustentado, observa quien aquí juzga que en el supuesto que el ciudadano J.O.B. de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil representara a los herederos de M.O.B. y si estos fueran menores de edad, este tribunal sería el competente para conocer del presente caso, en primer lugar porque la Acción Reivindicatoria es una acción netamente civil y en segundo lugar porque los menores de edad actuarían en el presente caso como parte demandante, es decir sujeto activo de la relación procesal, en consecuencia el competente para conocer la presente demanda es el Tribunal Civil y solo en el supuesto que estos menores de edad fueren sujetos pasivos o demandados en la relación procesal seria competente el Tribunal de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada en relación a la incompetencia del Tribunal por la materia, en consecuencia este Tribunal debe reafirmar su competencia para seguir conociendo de la presente acción civil sobre la base del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil la cual establece lo siguiente:

5°…

6°… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Alega la parte demandada, que la cuestión previa promovida en este capitulo, es procedente por las siguientes razones:

1.-No se Cumple con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ordena expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandando y el carácter que tiene. En efecto a ninguno de los demandantes se les identifica por el domicilio de los mismos si consideramos que los demandados son J.O.B., M.O.B.A., I.O.B., A.E.O.B., JACOBO OBADIA BELLOSO Y JARRY OBADIA BELLOSO.

Tampoco se identifica con su domicilio a la demandada M.A..

2.-No se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ordena expresar: El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble….

En el caso que nos ocupa la actora demanda en su petitorio que “….Ordene a la ciudadana a que reivindique el inmueble que ocupa o en su defecto sea ordenado por el Tribunal”, En ninguna parte del libelo aparecen los linderos del inmueble que pretende reivindicar la parte actora…..

3.-No se cumple con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ordena expresar en caso de que se demandaren daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En el petitorio se demanda a nuestra representada para que “cancele como indemnización por el tiempo que durara el proceso la cantidad se seiscientos mil bolívares a partir de la citación de la misma demanda.

Cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicio el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem ordena que especifiquen esos daños y se indiquen sus causas precisamente para que el juez pueda decidir si la indemnización solicitada es correcta o no. Aquí no hay ningún daño especifico señalado que permita al juez apreciar si la indemnización de Bs.600.000,oo mensuales es correcta dado que no especifica de manera precisa por que ocurre ese daño en esa cuantía ¿ es que ya tiene una opción de alquiler del inmueble y cuál es el canon convenido? ¿el canon es conforme a la ley?...

La apoderada actora pasa a subsanar el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Nombre apellido y domicilio del Demandante: J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NO. 3.657.907 y domiciliado a todos los efectos procesales según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Baralt esquina de Muñoz a Padre Sierra Edificio Centro Nacora piso 7, oficina 7-D parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Región Metropolitana de Caracas, teléfono 0414-4639644. Actuando en este acto en su carácter de heredero legitimo del causante su padre el ciudadano J.O.O., venezolano, titular la de cédula de identidad No.216.469.

Apoderada Judicial LIRIS G.C., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No84.664, titular de la cédula de identidad V-11.432.478 y de su domicilio procesal ubicado en la avenida Baralt esquina de Muñoz a Padre Sierra del Edificio Centro Nacora piso 7, oficina 7-D, parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Región Metropolitana de Caracas, 0414-419-0019.

Nombre, apellido y domicilio de Demandado M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 625.524, domiciliada en un inmueble de propiedad de mi representado ubicado en a urbanización S.P., calle Géminis, Residencias Pólux piso 7 apartamento b-7-1 del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. En su carácter de ocupante ilegal del inmueble objeto de la presente demanda de Acción Reivindicatoria.

Objeto de la pretensión “….es solicitar la REINVINDECACION DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B siete uno (7-1), con una superficie de noventa metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (90.54 en el edificio de apartamento denominado Residencias Pólux el cual esta ubicado con frente a la calle Géminis de la Urbanización S.P., del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: espacio de circulación escaleras y ascensores, ESTE: apartamento A-7-1, OESTE: Fachada oeste del edificio…..”

En cuanto a los Daños y Perjuicios: En ningún momento se ha demandado por Daños y perjuicios, lo que se solicita es una indemnización por el tiempo de durare el proceso, indemnización que deberá a cancelar desde la citación de la ciudadana M.A. hasta la definitiva entrega de las llaves del inmueble ocupado ilegalmente objeto de esta acción reivindicatoria, por lo tanto esta indemnización no es un canon de alquiler ni canon de arrendamiento como lo manifiesta en forma interrogativa sus apoderados judiciales…!”

Ahora bien esta juzgadora pasa a determinar si la subsanación realizada por la actora esta ajustada a la normativa legal, al respecto considera este Tribunal que por cuanto el actor en su escrito de subsanación señaló los datos correspondientes a el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así mismo señaló el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, se declara SUBSANADA la cuestión previa. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada que debe indicarse en el escrito libelar los domicilios de los todos los que representa el ciudadano J.O.B., este Tribunal observa que dicho alegato es improcedente por cuanto en el escrito libelar se estableció un domicilio procesal que debe surtir los efectos legales en relación a los demandantes, en consecuencia se declara subsanada la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° y 4° del Artículo 340. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 7°, este Tribunal observa, que la parte demandante señaló en el libelo de demanda que se debe condenar a la parte demandada a pagar una indemnización por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs600.000,oo) mientras que dure el procedimiento o siga viviendo en el inmueble, la cual deberá ser cancelada en la siguiente dirección Avenida Baralt, esquina de Munóz a Padre Sierra Edificio Centro Nacora, Piso 7 oficina 7-D.

La parte actora en su escrito de subsanación señaló lo siguiente: En cuanto a los Daños y Perjuicios: En ningún momento se ha demandado por Daños y perjuicios, lo que se solicita es una indemnización por el tiempo de durare el proceso, indemnización que deberá cancelar desde la citación de la ciudadana M.A. hasta la definitiva entrega de las llaves del inmueble ocupado ilegalmente objeto de esta acción reivindicatoria, por lo tanto esta indemnización no es un canon de alquiler ni canon de arrendamiento como lo manifiesta en forma interrogativa sus apoderados judiciales…”

A los fines de determinar si es procedente la subsanación de la cuestión previa opuesta, este tribunal considera oportuno definir lo que se entiende por indemnización al respecto señala LA ENCICLOPEDIA JURIDICA DE LA OPUS Pag. 530 del Tomo IV lo siguiente: “INDEMNIZACION”: Resarcir un daño o perjuicio. Compensar con dinero males irreparables de otra forma.

Así mismo este Tribunal considera oportuno Citar la sentencia del 29 de Julio de 2004 (T.S.J.- SALA POLITICO ADMINISTRATIVO) Grupo Técnico 1405, C.A contra Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Defecto de Forma porque no se realizó ninguna especificación de los Daños que se alegan, sin decir en forma expresa, en que consisten los mismos cuales parámetros utilizó para cuantificarlos.“….De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores...como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todo sus aspectos….”

Ahora bien esta sentenciadora observa que se desprende de los autos que la parte actora no esta solicitando la indemnización por daños y perjuicios sino una indemnización por el tiempo que durare el proceso; en tal sentido en el ordinal 7° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil se encuentra previsto la indemnización de los daños y perjuicios, cuestión que no fue planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y siendo esto así, dicho argumento no encuadra en la norma establecida en el ordinal 7 del Artículo 346, concluyéndose que en el caso de marras no procede la subsanación, razón por la cual esta sentenciadora declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasara decidir sobre la procedencia o no de la indemnización por el tiempo que dure el proceso, en la Sentencia que resolverá el merito de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a lo alegato por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de impugnación a la subsanación de la cuestión previa que riela los folios 139 y 143 , sobre el hecho que la parte actora presentó un nuevo libelo de demanda, esta sentenciadora observa que solo existe en el expediente un solo libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, y siendo esto así la parte demandante no presentó un nuevo libelo como lo quiere hacer ver la parte demandada, ya que el libelo subsanado se acompañó como anexo al escrito de subsanación, es decir que el referido anexo forma parte del escrito de subsanación, en tal sentido este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADAS los defectos de forma establecidos en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° y 4° del Artículo 340 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 04 días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. A.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 1:26 (P.m.)

LA SECRETARIA

ABOG.ARLENE PADILLA

AGG/AP/eli***

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