Decisión nº 029-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO IURIS: VP02-P-2013-019064

ASUNTO TRIBUNAL: 7C-114-13

SENTENCIA DEFINITIVA No. 029-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. R.G.R.

SECRETARIA: Abg. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL auxiliar 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.L.

ACUSADO: J.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio S.R.d. la Costa Oriental del Lago, fecha de nacimiento: 24-08-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TOPOGRAFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.840.943, Hijo H.S.P. y REBECA QUERALES(difuntos), residenciado en Calle Camino Nuevo CASA n°113 Sector la Salina cerca de la Plaza el Gaitero Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0416-6689856

DEFENSA PÚBLICA Abg. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

VICTIMA: LIONELL A.N.F.

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 07-08-2013, en los siguientes términos:

    El día 05 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche el ciudadano LIONELL A.N.F., se encontraba a bordo de un vehiculo tipo chuto, que al llegar al peaje que se encuentra a la entrada del puente sobre el lago donde se encuentra el punto de control fijo punta de piedra adscrito al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se disponía a pasar por una de las taquillas por donde circulan los vehículos de carga pesada para cancelar el pago del peaje se le atraviesan dos vehículos logrando pasar uno de ellos y el otro vehiculo MARCA; TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL DECARROCERIA:

    AES-23816346, SERIAL DEL MOTOR: 4A2428027, AÑO: 1.992, PLACAS: XUT-758 tranca el paso y se baja del mismo el imputado J.O.Q. y saca una llave de cruz y- golpea la plataforma del chuto regresando nuevamente a su vehiculo y de la maleta un machete con el cual amenazaba al ciudadano LIONELL A.N.F. desde lo lejos, acercándose a el y causándole una herida a la altura del codo izquierdo, montándose de nuevo en su vehiculo y huyendo del lugar.

    Seguidamente el ciudadano LIONELL A.N.F. se dirigió hasta donde se encontraban los efectivos militares para formular la denuncia por los hechos inmediatamente los efectivos militares proceden a establecer comunicación con las móviles de patrullaje y control de velocidad con la finalidad de detener al conductor del mencionado vehiculo descrito por el ciudadano A.N.F., logrando ser detenido por los efectivos S/1 SUAREZ G.J.P. y S/2 S.O.R. quienes le solicitaron que bajara del mismo toda vez que seria objeto de revisión corporal a el y a su vehiculo, observando en la parte trasera entre el espaldar del asiento delantero y el asiento trasero UN ARMA B.T.M. el cual al ser inspeccionado presentaba las siguientes características; hoja de metal corroída, sin marca ni seriales visibles con empuñadura de material sintético de color rojo al cual le falta un tornillo sujetador se observan manchas de una sustancia color blanco, presenta a escasos centímetros de la punta una sustancia de color pardo rojizo, los efectivos militares proceden a trasladar al ciudadano J.O.Q. y su vehiculo hasta la sede del comando militar en calidad de detenido por los hechos ocurridos y a su vez a realizar las actuaciones policiales para así remitirlas al Ministerio Publico. Posteriormente los funcionarios actuantes en el procedimiento proceden a remitir al ciudadano LIONELL A.N.F. con un oficio a la medicatura forense para ser evaluado, siendo atendido por la Doctora L.S. adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses determinando que el mencionado ciudadano presenta una lesión de carácter medico leve.

    Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2013, se realizó el acto de presentación de imputados por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano J.O.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.840.943 el cual se le impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en al numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión signada bajo el N°828-13, Expediente 7C-1l4-13.

    .

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 19-09-2013

    En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 19-09-2013, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:

    Esta representante fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia que represento en fecha 07-08-2013, en contra del imputado J.O.Q., por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 4140 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIONELL A.N.F., y solicito la admisión total de la misma, por considerarla responsable de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 05-06-13, en razón de lo cual solicito su enjuiciamiento, en los términos antes indicados, asimismo, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados los cuales son lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas. Es todo

    .

    Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo de del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: J.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio S.R.d. la Costa Oriental del Lago, fecha de nacimiento: 24-08-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TOPOGRAFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.840.943, Hijo H.S.P. y REBECA QUERALES(difuntos), residenciado en Calle Camino Nuevo CASA n°113 Sector la Salina cerca de la Plaza el Gaitero Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0416-6689856, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    Por último se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública ejercida por la Abg. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Solicito a este tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado su voluntad de de admitir los hechos para someterse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, solicito se acuerde dicha medida alternativa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

    Seguidamente el tribunal una vez analizados los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, procedió a admitir el mismo, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, imponiendo nuevamente al Imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le dio nuevamente la palabra al acusado P.J.F.R., quien expuso: “Acepto los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, es todo”.

    En este estado se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano LIONELL A.N.F., víctima en el presente caso, quien expuso: “El me afectó fuertemente el brazo impidiendo que yo laborara durante más de un mes, lo cual redujo mi caudal económico en un aproximado de treinta milo bolívares por lo que estaría de acuerdo que el obtuviera dicha fórmula siempre que me cancelara dicho monto, es todo”.

    Seguidamente el imputado de actas manifiesta lo siguiente: “Yo sólo devengo mensualmente menos de cinco mil bolívares podría cancelarle sin faltar a mi compromiso la cantidad de veinte mil bolívares como resarcimiento al daño causado, es todo”. La víctima en este caso, aceptó lo planteado por el imputado y aportó como número de cuenta el siguiente, a objeto de que el mismo deposite en un lapso de cinco meses dicha suma en la precitada cuenta: “A nombre de LIONELL A.N.F., titular de la cédula de identidad: 4.525.475 Cuenta de Ahorros número: 01160135900205540783 del BOD, es todo”.

    Seguidamente el tribunal declaró con lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, dispositiva que quedó registrada en los siguientes términos:

    De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio S.R.d. la Costa Oriental del Lago, fecha de nacimiento: 24-08-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TOPOGRAFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.840.943, Hijo H.S.P. y REBECA QUERALES(difuntos), residenciado en Calle Camino Nuevo CASA n°113 Sector la Salina cerca de la Plaza el Gaitero Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0416-6689856, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIONELL A.N.F., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos.

    SEGUNDO:

    De conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad y pertinencia para ofrecerla en el eventual debate oral y publico

    TERCERO:

    SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado J.Q.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será sustituida por la obligación de trabajo comunitario ante el c.c. arriba descrito.

    CUARTO:

    Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de CINCO (5) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) Pago a la victima la cantidad de 20.000 Bolívares Fuertes por indemnización de daños y perjuicios identificado como LIONELL A.N.F., titular de la cédula de identidad: 4.525.475 Cuenta de Ahorros número: 01160135900205540783 BOD. y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de cinco (5) meses, ante el C.C. EL DESPERTAR DE UN P.E.G., carretera W.K. 24, Parroquia P.L.U., Municipio S.R., Estado Zulia; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Ahora bien vencido el lapso fijado como régimen de pruebas y por cuanto no constaban constancias de cumplimiento de las obligaciones fijadas por parte del imputado se citó a las partes con el objeto de llevar a efecto audiencia oral a fin de verificar si efectivamente el imputado había cumplido o no con sus presentaciones audiencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Iniciada la audiencia, este juzgador procedió a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Solicito al Tribunal verifique si el imputado de autos cumplió o no con las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso y de evidenciarse el incumplimiento por parte del ciudadano dicte de conformidad con el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”.-

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima de marras, ciudadano LIONELL A.N.F., quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, quiero indicar que el ciudadano J.O.Q., no me ha cancelado la cantidad pautada en fecha 19-09-2013, por lo cual le solicito proceda conforme a la ley y dicte el pronunciamiento que crea correspondiente. Es todo”.-

    Seguidamente, el ciudadano Juez se dirigió al imputado de actas, a fin de imponerlo del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, en especial, del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5º de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que explicados en palabras sencillas, el imputado, expuso: “Ciudadano Juez, no posee la capacidad económica para cancelar los veinte mil bolívares (20.000) acordados a la ciudadana victima, por lo cual le pido que procede conforme a la ley. Es todo”.-

    Por ultimo, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. NAKARLY SILVA, defensora pública no. 07, en su carácter de defensora de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone:

    Ciudadano Juez, luego de mantener conversaciones con mi defendido, en las cuales este me ha manifestado que no posee la capacidad económica para poder cancelar la cantidad fijada en audiencia preliminar, a la victima de marras; por lo cual esta defensa considera que lo procedente en cuanto a derecho es de conformidad con el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a dicta sentencia condenatoria, tomando en consideración que mi defendido es primario en la comisión de un hecho publico y que el delito aquí atribuido es de los denominados como menos graves. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo

    .-

    MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Este juzgador una vez analizada las actas, observa que en acto de audiencia preliminar llevado a efecto en fecha 19-09-2013, llevo a efecto Acto de Audiencia Preliminar en el cual se acordó Suspensión Condicional del proceso en contra del imputado de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del texto adjetivo penal, imponiéndose así, un régimen de prueba de CINCO (5) meses obligándose el imputado a lo siguiente: 1) Pago a la victima la cantidad de 20.000 Bolívares Fuertes por indemnización de daños y perjuicios identificado como LIONELL A.N.F., titular de la cédula de identidad: 4.525.475 Cuenta de Ahorros número: 01160135900205540783 BOD. y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de cinco (5) meses, ante el C.C. EL DESPERTAR DE UN P.E.G., carretera W.K. 24, Parroquia P.L.U., Municipio S.R., Estado Zulia.

    Ahora bien, en primer lugar no se evidencia de actas el Acta de Finiquito que al efecto ha debido emitir el C.C. EL DESPERTAR DE UN P.E.G., ubicado en la carretera W.K. 24, Parroquia P.L.U., Municipio S.R., Estado Zulia, siendo que el imputado tampoco demostró haber asistido a dicho concejo a objeto de cumplir con el trabajo comunitario asignado, siendo que por demás luego de haberse comprometido ante la autoridad judicial a cancelar la cantidad convenida con la víctima, se ha presentado señalando su imposibilidad económica para proceder al pago antes descrito, siendo que dicha limitación no fue alegada al momento de llevarse la audiencia preliminar, considerando para ese entonces este juzgador que las cantidad convenido no excedía las capacidades económicas del imputado, ni se constituía en una obligación de imposible cumplimiento.

    Dicho lo anterior es oportuno señalar que el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 363. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la Audiencia Preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

    1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento de ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de los sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

    2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código

    .

    Dicho lo anterior, se observa en primer lugar, que la Suspensión Condicional del Proceso fue acordada en la Audiencia Preliminar, siendo que en segundo lugar que las obligaciones impuestas fueron incumplidas en su totalidad por el imputado.

    En tal sentido, en audiencia oral llevada a efecto en fecha 13-05-2014, luego de escuchar a las partes y de determinar el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los siguientes términos, indicando que seguido a la audiencia se dictaría sentencia íntegra como en efecto se realiza, dispositiva que quedó plasmada en los siguientes términos:

    Observa este Juzgado en presencia de las partes, que en esta causa la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 19-09-2013, y en la misma, entre otros pronunciamientos, se Declaró Con Lugar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado de actas de las obligaciones siguientes: 1. Pago a la victima la cantidad de 20.000 Bolívares Fuertes por indemnización de daños y perjuicios identificado como LIONELL A.N.F., titular de la cédula de identidad: 4.525.475 Cuenta de Ahorros número: 01160135900205540783 BOD y 2. Prestar servicio comunitario, en el periodo de cinco (5) meses, ante el C.C. EL DESPERTAR DE UN P.E.G., carretera W.K. 24, Parroquia P.L.U., Municipio S.R., Estado Zulia, las cuales debían ser cumplidas entre un Régimen de Prueba de cinco (05) meses. Ahora bien, verificada como han sido las obligaciones impuestas al imputado de actas cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso y observando que este ha incumplido con la obligación relativa al segundo numeral, tomando en consideración además que en el referido acto preliminar el ciudadano imputado “asumió” la conducta encuadrada en el delito atribuido por la vindicta pública, evidenciando de esta forma una aceptación expresa del mismo; por lo cual este despacho en atención al articulo 362.2 en armonía procesal con el articulo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y en efecto CONDENA al ciudadano J.O.Q. a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS, por considerar al mismo autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.N.F., más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Se deja constancia que en esta misma fecha fue dictado la sentencia integra correspondiente. Igualmente se ordena a la secretaria del despacho, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las doce y veinte (12.20 mm) minutos del mediodía. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    III. DE LA PENA A APLICAR:

    El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano J.O.Q., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, quien igualmente admitió los hechos de manera pura y simple, delito este que amerita una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la norma aplicable corresponde a cuatro años y seis meses de presidio. Igualmente por cuanto el imputado es primario en la ejecución de hechos delictuales, se acuerda aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, llevando así la pena a su límite inferior, quedando una pena tentativa de cuatro años. Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 371. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

    En la aplicación de esta institución se observarán las siguientes reglas:

    1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y el Juez o Jueza de Instasncia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 de este Código, con una Fórmula Alternativa a al Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas

    .

    Siendo que el delito admitido contiene una pena que en su límite superior no supera los ocho años, no estando exceptuado de la norma in commento por lo que es viable bajar hasta un medio de la pena quedando una pena definitiva de DOS (2) AÑOS de prsidio.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.O.Q., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio S.R.d. la Costa Oriental del Lago, fecha de nacimiento: 24-08-1961, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TOPOGRAFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.840.943, Hijo H.S.P. y REBECA QUERALES(difuntos), residenciado en Calle Camino Nuevo CASA n°113 Sector la Salina cerca de la Plaza el Gaitero Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0416-6689856, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIONELL A.N.F.. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, siendo que el acusado se encuentra bajo el influjo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no se libran Boletas de Notificación.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

    Dr. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior Sentencia definitiva bajo el No. 029-14

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.N.R.

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