Sentencia nº RC.000155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000411

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por gestión de negocios incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos P.M. PULIDO DE ORAN y P.J.O.P., representados judicialmente por los abogados E.J.Z.I. y P.D.E.V., contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, representada judicialmente por las profesionales del derecho, Esmeralda Rambock y G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda al considerar que su petitorio es contrario a derecho, porque la transferencia de la propiedad y la nulidad de un documento público a través de una gestión de negocios, no está previsto en ninguna norma o disposición legal, revocando así el fallo del a quo que había declarado con lugar la demanda, ordenó a la accionada a realizar los trámites para el traspaso legal y definitivo de la propiedad del inmueble y la condenó en costas. No hubo especial condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 136 al 149 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Igualmente pretende el actor que la sentencia que pueda producirse constituya documento de propiedad a los fines de su registro, sobre este particular hay que observar lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil:

(…Omissis…)

Sin pretender hacer un análisis profundo sobre dicha norma se puede evidenciar que para que sea la sentencia considerada como título de propiedad estaríamos que estar (Sic) necesariamente en presencia de un contrato escrito y en el caso en estudio la gestión de negocios no es un contrato ya que la doctrina la ubica dentro de lo que ellos llama (Sic) cuasicontratos.

Ahora bien dicho concatenándolo con el petitorio de la demanda objeto de estudio podemos evidenciar que la parte actora cuando utiliza la gestión de negocio como forma de transferir la propiedad de un bien inmueble cuyo documento está debidamente protocolizado pretende anularlo de un solo plumazo además de obligar a la parte demandada a despojarse de un bien que se presume fue adquirido de buena fe sin haber interpuesto como por ejemplo una demanda por nulidad de asiento registral y en todo caso sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). Todo lo anteriormente comentado lleva a éste J.S.Y. a concluir que estamos en presencia de una demanda que es contraria a derecho ya que su petitorio es de imposible ejecución por esta vía o sea por la gestión de negocio porque esta modalidad de transferir la propiedad de un bien inmueble no está prevista en ninguna disposición del código civil. Ahora bien que es una acción contraria a derecho, que la petición del actor no sea contraria a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala constitucional (Sic) en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 exp n° 00-3202:

(…Omissis…)

Finalmente la razón fundamental para considerar que la presente demanda esta incursa en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil por ser su petitorio contrario a derecho es porque la gestión de negocio como modo de adquirir o transferir un derecho real y menos aún la consecuencia de declarar nulo un documento público colocando una sentencia como título de propiedad no está prevista en ninguna norma o disposición legal y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos P.M.P. de Oran y P.J.O.P., (…), contra la ciudadana Y.C.P.G., (…), por gestión de negocio...

(Mayúsculas, y negritas del texto).

Para decidir la Sala, observa:

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que el Sentenciador de alzada establece como “…razón fundamental para considerar que la presente demanda esta incursa en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic) por ser su petitorio contrario a derecho es porque la gestión de negocio como modo de adquirir o transferir un derecho real y menos aún la consecuencia de declarar nulo un documento público colocando una sentencia como título de propiedad no está prevista en ninguna norma o disposición legal…”.

El J. Superior confundió la improcedencia de la demanda con su inadmisibilidad. Si se observa con detenimiento la recurrida, tiene todas las características de una decisión de fondo, señalando que la accionante equivocó su pretensión procesal, y que por vía de una gestión de negocios no puede obtenerse la nulidad del documento de venta.

De esta forma, al declararse inadmisible la demanda, a través de consideraciones de fondo o de improcedencia, se priva al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, exponiendo incluso a una posible prescripción de la acción por ser inadmisible su demanda. Ello viola su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como el 15 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada inadmitió la demanda por considerar que a través de la gestión de negocios no podía obtenerse la nulidad del contrato de venta. La Sala, como un mero ejercicio intelectual y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, destaca que la calificación de los contratos dada por las partes, no ata al Juez, el cual utilizando el principio iura novit curia, puede darle una calificación distinta y aplicar el derecho.

En este sentido la Sala en sentencia N° 343 de fecha 1 de julio de 2009, caso M.J.P.G. y otro contra A.G.V.B., al señalar:

“…Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta S. en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta S. en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P.. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (N. y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita “…el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

Ahora bien, la razón fundamental esgrimida por el J. Superior fue que “…porque la gestión de negocio como modo de adquirir o transferir un derecho real y menos aún la consecuencia de declarar nulo un documento público colocando una sentencia como título de propiedad no está prevista en ninguna norma o disposición legal…”, y es por ello que declara la inadmisibilidad de la demanda, confundiendo la inadmisibilidad con la improcedencia, que tienen consecuencias jurídicas distintas.

En este orden de ideas, la Sala, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I.P.. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, de la doctrina transcrita parcialmente se observa que, “…hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al cercenar el derecho a la defensa de los demandantes ciudadanos P.M. PULIDO DE ORAN y P.J.O.P., al establecer la inadmisibilidad de la demanda y limitando su derecho al ejercicio de la acción y a la tutela judicial efectiva, confundiendo la supuesta improcedencia con la inadmisibilidad, con fundamento en que a través de una gestión de negocios no es posible la transmisión de un derecho real ni la nulidad de un asiento registral. Tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000411 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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