Decisión nº J2-22-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: J.O.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-14.447.379, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.C.A.D.R., H.L.P. y T.L.V., venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 162-A Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano M.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.964.861, .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.S. y M.C.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.946.121 y V-5.604.033 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 84.423 y 100.514 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: CALIFICACIÖN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS..

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano J.O.M.G., asistido por la profesional del derecho, O.D.C.A.D.R., interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., en virtud de que alega haber sido despedido el 11 de enero de 2007.

En tal sentido, indicó que en fecha 01 de julio de 2004, fue contratado verbalmente en el cargo de Promotor de Mercadeo, para la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., la cual tiene por objeto la venta al mayor de licores nacionales e importados y se encuentra ubicada en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, destacándose en su trabajo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y bajo las órdenes inicialmente de la ciudadana M.J. de Pérez y posteriormente del Gerente Supervisor Regional, ciudadano J.M.L.V..

Manifiesta, que cumplió con las obligaciones y deberes que como trabajador se le imponía, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y, de 2 a 6 de la tarde. Que, posteriormente se le designó en el cargo de Ejecutivo de Ventas, no pudiendo establecer un horario de trabajo, por las obligaciones que le imponía dicho cargo.

Indica el actor en su escrito libelar, que el día 11 de enero de 2007, el Gerente-Supervisor Regional, ciudadano J.M.L.V., le comunicó de manera verbal que la empresa prescindía de sus servicios por motivos de reducción de personal. Que, para el momento en que se le participó su despido injustificado, percibía un sueldo mensual de Bs. 1.500,oo discriminado así: la cantidad de Bs. 512,32 como salario base, la cantidad de Bs. 100,oo por concepto de asignación de vehículo, la cantidad de Bs. 220,oo por concepto de Cesta Tickets y la cantidad de 667,67 por concepto de comisiones por ventas y cobranzas.

Expone el accionante, que la conducta asumida por el representante de su patrono, viola flagrantemente normas que atañen la estabilidad en el trabajo, por cuanto fue despedido sin justa causa, motivo por el cual interpone Calificación de Despido por parte de la empresa “Distribuidora Glasgow, C.A” en su carácter de patrono, en consecuencia se ordene el reenganche a sus labores habituales y al pago de salarios caídos, en virtud de que fue despedido sin justa causa.

Cumplidos los trámites procesales, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se celebró el inicio de la audiencia preliminar el 13 de febrero de 2009 (folio 84 y 85), prolongándose la misma para el día 16 de marzo de 2009, a la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judiciial, por lo que la Jueza de dicho Juzgado, acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº. 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró la admisión relativa de los hechos, ordenando agregar la pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y, remitir el expediente al Tribunal de Juicio (folios 87 y 88), siendo recibido en este Tribunal el día 24 de marzo de 2009 (folio 158). Posteriormente, por auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folios 160 al 162), se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes 08 de mayo de 2009.

Ahora bien, por auto de fecha 13 de abril del año en curso, quien suscribe la presente decisión, en vista del Acta Nº 38, del Libro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo de esta sede Judicial, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación como Juez Titular de este Despacho y, dado que la causa no se encontraba paralizada, se le ratificó a las partes que la audiencia oral y pública de juicio se llevaría a efecto en la fecha indicada.

Estando la causa en los términos indicados, pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que para el momento en que el actor alega haber sido despido, se encontraba en vigencia el Decreto Nº 4.848, de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, en fecha 28 de septiembre de 2006, donde el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:

Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha veintisietes (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negrillas de este Tribunal).

De los artículos supra transcritos, se observa el amparo de inamovilidad laboral a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario básico inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo), siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, no ejerzan cargos de dirección y de confianza, además el artículo 1, del mencionado Decreto, indica que el período de inamovilidad se extendía hasta el 31 de marzo de 2007.

En relación a lo expuesto anteriormente, este Tribunal acoge el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a asuntos similares al de autos, en especial la sentencia Nº 0129, publicada en fecha 30 de enero de 2008, en el expediente Nº 2008-27, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso incoado por el ciudadano P.V.T., contra Multiphone Venezuela, C.A, en donde se dejó sentado:

“… Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el a quo en la decisión parcialmente transcrita supra, la Sala mediante decisión de reciente data, al decidir un caso similar al de autos, en el cual un trabajador solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber prestado servicios para Multiphone Venezuela, C.A., devengando un salario básico de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) más comisiones que ascendían a la suma de cinco millones quinientos treinta y seis mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.536.206,72), dejó sentado lo siguiente:

(…)en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano P.R.Á.S. aduce en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario fijo mensual era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), cantidad ésta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 05 de septiembre de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2002, siendo despedido injustificadamente el 05 de septiembre de 2007; 2) percibía una remuneración básica mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, y 3) se desempeñaba como “Ejecutivo de Ventas Corporativas”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano P.R.Á.S., para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.(…)” (Vid. Sentencia N° 00012, publicada en fecha 09 de enero de 2008)” (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, no se trata de un trabajador con menos de tres (3) meses laborando al servicio del patrono, se inició la relación laboral el día 01 de julio de 2004, finalizando el 11 de enero de 2007; no ejercía el trabajador cargo de dirección ni de confianza, no era funcionario público y, no devengaba más de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo), como salario básico mensual.

Al respecto, es importante indicar que el accionante en su escrito libelar, manifestó que “percibía un sueldo por dicho cargo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000), como promedio tanto por mi salario básico, comisiones y otros beneficios laborales.” y, en el escrito de subsanación a la demanda (folio 12) indica: “…Discrimino como las cantidades que comprenden el salario por mi señalado de la siguiente forma: 1.- La cantidad de QUIENTOS (sic) DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 512.324,00) mensuales por concepto de salario base. 2.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,000) (sic) mensuales por concepto de asignación de vehículo. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales por concepto de Cesta Tickets. 4.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 667.676,00) mensuales por concepto de Comisiones por Ventas y Cobranzas.”

Siguiendo este orden, de lo manifestado por el accionante y, de los recibos que se encuentran agregados a las actas procesales (folios 92 y 93), se infiere que el trabajador percibía como último salario básico mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 512.324,00), estando en consecuencia, amparado en el Decreto de Inamovilidad Laboral aplicable al presente caso, al devengar un salario inferior al preceptuado en dicho Decreto.

En vista de lo antes expuesto, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de marras, este Tribunal observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de Calificación de Despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Así las cosas, tomando en consideración lo señalado retro, a juicio de quien sentencia, no corresponde conocer y decidir la presente calificación de despido al Poder Judicial, por ser la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a quien le corresponde conocer dicho procedimiento y, en consecuencia se declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.O.M.G., en contra de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.” Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 59 y 62, se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta por la falta de jurisdicción planteada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.O.M.G., ya identificado, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A. En consecuencia, se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 am.).

Sria

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