Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 agosto 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 12.659

Parte Querellante: J.E.O.M..

Abogado Asistente: Y.P., S.H. y A.P.I. No.86.423, 101.460 y 101.466.

Parte Querellada: Municipio Girardot, Estado Cojedes.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 06 mayo 2009 el ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656, asistido por las abogadas Y.P., S.H. y A.P.I. No.86.423, 101.460 y 101.466 respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES.

El 22 julio 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 septiembre 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

El 05 octubre 2009 la parte querellante se da por notificada de la admisión.

El 12 noviembre 2009 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Girardot, Estado Cojedes.

El 16 diciembre 2009, vencido el lapso de contestación se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 14 enero 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.

El 22 enero 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.

El 29 enero 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Y.P., Inpreabogado No. 86.423, con carácter de apoderada judicial de el ciudadano J.E.O., cédula de identidad V-11.962.656, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante no solicita la apertura del lapso probatorio.

El 1 febrero 2010, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 9 febrero 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Y.P., Inpreabogado No. 86.423, con carácter de apoderada judicial de el ciudadano J.E.O., cédula de identidad V-11.962.656, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que ingresa a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 01 enero 1992, ocupando cargo en el Departamento de Reproducción. Que es destituido del cargo mediante Resolución No. 0001-02-2009, del 10 febrero 2010 dictada por el Alcalde del Municipio Girardot, Estado Cojedes.

Alega la representación judicial del querellante que “a través de un acto ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, contrario a los derechos Constitucionales y Legales de nuestro poderdante, sin haber incurrido en ninguna causal prevista en el articulo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lesionándose su derecho al Trabajo, a una v.d. y así mismo violándose su derecho y principio fundamental como es el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral primero,...omissis…”.

Argumenta que “…omissis…En el presente caso ciudadano Juez, la falta de procedimiento constituye un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que a nuestro mandante no fue notificado y la mas grave aun, tampoco incurrió en causal alguna que ameritara una sanción disciplinaria, exponiéndose al escarnio publico puesto que dicha Resolución fue publicada en la Cartelera, negándose el derecho a la defensa, puesto que de ninguna forma se le notifico de dicho procedimiento, lo cual demuestra que el Alcalde al dictar la Resolución impugnada no actuó apegada a las normativas legales vigentes que regulan este procedimiento. De igual forma incurrió dicho Alcalde en el vicio de Falso Supuesto al aplicar una norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y nuestro mandante es Funcionario Público.”

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales a los que haya lugar.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Girardot, Estado Cojedes, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 102, Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, Estado Cojedes, por medio del cual se le destituye del cargo “de Funcionario adscrito al Poder Ejecutivo Municipal”

Alega el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de nulidad establecido en el numeral 4, artículo 19 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Igualmente alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009 viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Observa este Juzgador que el acto recurrido expresa: “Se destituye del cargo de funcionario adscrito al Poder Ejecutivo Municipal al Ciudadano: J.E.O. MIRABAL…omissis…Motivada a esta medida administrativa a falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo. Artículo 102 Literal A de la ley Orgánica del Trabajo”

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración Pública del Municipio Girardot, Estado Cojedes, ente querellado no consigna el expediente administrativo relacionado con el caso, aun cuando fue expresamente requerido en el auto de admisión (folio 11 del expediente).

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

Con relación al argumento del querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009 viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por estar inficionado del vicio de nulidad establecido en el numeral 4, artículo 19 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…

Como se aprecia, del encabezamiento del artículo el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto 2007, Sent. N° 1692, señala lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ( resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al no constar en autos el expediente administrativo relacionado con el caso, debe este Juzgador estimarlo como inexistente. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual ocasiona nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, Estado Cojedes, por medio del cual se destituye al querellante, ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656 del cargo “de Funcionario adscrito al Poder Ejecutivo Municipal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta de lo acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia procede la reincorporación del querellante ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656 del cargo “de Funcionario adscrito al Poder Ejecutivo Municipal”, o a otro se similar jerarquía y remuneración, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656, asistido por las abogadas Y.P., S.H. y A.P.I. No.86.423, 101.460 y 101.466 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES.

  2. NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la contenido en la Resolución No. 0001-02-2009 del 10 febrero 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, Estado Cojedes, por medio del cual se destituye al querellante, ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656 del cargo “de Funcionario adscrito al Poder Ejecutivo Municipal”

  3. ORDENA la reincorporación del querellante ciudadano J.E.O.M., cédula de identidad V-11.962.656 al cargo “de Funcionario adscrito al Poder Ejecutivo Municipal”, o a otro se similar jerarquía y remuneración, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a once (11) días del mes de agosto 2010, siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 12.659. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 3691/18669, 3692/18670, 3693/18671, y _______/3694/18672

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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