Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 26 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000055

JUEZ: L.V.D.S.

ACUSADOS: C.R. Y E.I.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

ESCABINOS: R.J.M.M. Y M.E. CONTRERAS

FISCAL: J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DEFENSORES: ANAYIBE GONZÁLEZ, L.A.P. (Defensa Pública).

VICTIMA: V.J.E.B. y Otros

SENTENCIA: CONDENATORIA

De conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró y constituyó el Tribunal Mixto, presidido por la Juez L.V.D.S., y de los Escabinos R.J.M.M. y M.E.C., previo el juramento de Ley; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia de las partes, presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.M. parte acusadora y la Defensa Abg. ANAYIBE GONZÁLEZ Y L.A.P., adscritos a la Defensa Pública, se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida a los Acusados C.J.R.G., quien se encuentra privado de su libertad y E.J.I., quien se encuentra en libertad, a quienes el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En atención a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público se inicio el día 05 de Marzo de 2007en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y concluyó el día 11 de Abril del 2007 en la Sala Nº 15 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas por su lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05 de Marzo de 2007, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían: “En fecha 01-04-03, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, el ciudadano V.J.E.B., quien presta sus servicios para el Aseo U.d.M.D.I.d.E.C., se encontraba conduciendo un camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas 968-GAC, tipo Colector de Basura, en el sector El Bosque, Calle Principal de dicho Municipio, cumpliendo con sus labores encomendadas, en compañía de los ciudadanos E.D.L.B., J.E.B. Y G.A.C., fueron interceptados por tres sujetos, quienes procedieron a someterlos, y bajo amenaza a la vida de las victimas, bajaron al conductor V.E., de dicho camión, además de quitarle dinero en efectivo, proceden a llevarse el mismo; inmediatamente uno de los trabajadores del Aseo Urbano, ciudadano E.L., procedió a llamar vía telefónica a las autoridades policiales, quienes enviaron a la Unidad Rp-003, conducida por R.M., en compañía de los efectivos RANGIL RODRIGUEZ y J.H., los cuales iniciaron la búsqueda del camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas 968-GAC, tipo Colector de Basura, en los alrededores del Sector El Bosque, logrando darle alcance, y procedieron a bajar a los sujetos que se encontraban abordo, quedando identificados como C.J.R.G., E.J.I. Y J.R.L., los cuales fueron reconocidos por las victimas V.E.B..

Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.

La Abg. ANAYIBE GONZÁLEZ, Defensora de E.J.I. expuso: En el transcurso del debate procesal, demostrare que los hechos no ocurrieron como lo expresó el Ministerio Publico; por su parte el Abogado L.A.P., Defensor de C.J.R.G. expuso: Demostraremos, la inocencia de nuestro representado durante el debate.

Este Tribunal, Oída la exposición del Ministerio Público y de los Abogados Defensores, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también procedió a identificarlos así: C.J.R.G., Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-03-82, de 26 años, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.738.235, hijo de de A.G. y H.B., domiciliado en Barrio 23 de Enero, Cuarta Avenida, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua; y E.J.I., Venezolano natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-77, de 29 años, soltero, obrero, titular de la Cedula Identidad N°13.406.492, domiciliado en Calle Nacional Casa N° 55, Mariara, Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se les indicó a los citados Ciudadanos el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los acusado manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 01-04-03, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, el ciudadano V.J.E.B., quien presta sus servicios para el Aseo U.d.M.D.I.d.E.C., se encontraba conduciendo un camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas 968-GAC, tipo Colector de Basura, en el sector El Bosque, Calle Principal de dicho Municipio, cumpliendo con sus labores encomendadas, en compañía de los ciudadanos E.D.L.B., J.E.B. Y G.A.C., fueron interceptados por tres sujetos, quienes procedieron a someterlos, y bajo amenaza a la vida de las victimas, bajaron al conductor V.E., de dicho camión, además de quitarle dinero en efectivo, proceden a llevarse el mismo; inmediatamente uno de los trabajadores del Aseo Urbano, ciudadano E.L., procedió a llamar vía telefónica a las autoridades policiales, quienes enviaron a la Unidad Rp-003, conducida por R.M., en compañía de los efectivos RANGIL RODRIGUEZ y J.H., los cuales iniciaron la búsqueda del camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas 968-GAC, tipo Colector de Basura, en los alrededores del Sector El Bosque, logrando darle alcance, y procedieron a bajar a los sujetos que se encontraban abordo, quedando identificados como C.J.R.G., y E.J.I., los cuales fueron reconocidos por las victimas V.E.B., E.D.L.B., J.E.B. Y G.A.C..

Quedó acreditado igualmente en el debate probatorio, que los sujetos que bajo amenaza de muerte procedieron a bajar a los ciudadanos V.J.E.B., E.D.L.B., J.E.B. Y G.A.C., del camión marca chevrolet, color blanco, que presta servicios al Aseo U.d.M., Estado Carabobo, llevándose el camión, el que se accidenta mas adelante, fueron los Ciudadanos C.J.R.G., y E.J.I., los cuales fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales RANGIL RODRIGUEZ y J.H.; quienes son los acusados en la presente causa.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

El delito de Robo de Vehículo, está previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” con la agravante establecida el Artículo 6, ordinales 1° y 3° ejusdem en los siguientes términos: “ Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1°) Por medio de amenazas a la vida y 3° Por dos o mas personas,

De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la Propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.

Las agravantes del Robo de Vehículo son alternativas, es decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y por ende comunicables.

Así tenemos; Por medio de amenazas a la vida y por dos o mas personas; circunstancias que se cumplen en la presente causa, además hubo un nexo indudable entre la amenaza como medio intimidante y el apoderamiento, como fin; circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio cuando los Acusados, C.J.R.G. y E.J.I. bajo amenaza someten a V.J.E.B., y a sus acompañantes, en horas de la madrugada y lo despojan del vehículo perteneciente al Aseo Urbano y se apoderan del mismo.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la declaración de J.H.S., quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Mariara y expuso: Nos citaron referente a un robo de un camión, eso fue en el sector La Guaricha, recibimos una llamada de radio, nos trasladamos al sitio, donde se habían robado un camión de basura, hicimos el recorrido, y mas adelante encontramos el vehículo con las personas, estas personas fueron reconocidas por las victimas. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que al momento de practicar la captura de los 3 sujetos, las victimas le manifestaron que ellos habían sido las personas que le habían sustraído el camión y sus pertenencias; que no chequió si los mismos tenían registro.; pero tiene conocimiento que uno de ellos tiene registro; que tiene 8 o 9 años de servicio en la Policía; a la pregunta hecha por la defensa ¿Una vez que llega al lugar, tiempo transcurrido entre el tiempo que se entera de los hechos y el momento que ve la victima? Contestó: Nosotros estábamos cerca del sitio, eran casi las 5; que habían como 4 o 5 personas allí; que el hecho sucedió en el sector La Guaricha; que a estas personas le decomisaron el vehículo solamente; que las características de esas personas que uno era flaco, largo y los otros eran de contextura no muy gorda; que se encuentran aquí presente, Se deja constancia que el funcionario señalo a los acusados como unas de las personas que detuvo

    El Tribunal observó que el Testigo, se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, no se contradijo a preguntas formuladas por las partes, se trata de un Funcionario Policial con mas de 8 años ejerciendo la actividad, experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito; todo a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de R.R.M.P. y Rangil R.R.R., practicaron la detención de los Acusados quienes se encontraban dentro del vehículo, que hacia pocos minutos habían despojado a la victima, Testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio..

  2. - Con la declaración de R.R.M.P., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariara, y expuso: Me encontraba en labores de patrullaje por el sector La Guaricha, cuando nos informaron que se habían robado un camión de la basura y detuvimos a los ciudadanos con un camión. A preguntas formuladas el testigo contestó: Que las personas detenidas fueron señalaos por los agraviados; Que recuperaron papeles, y el vehículo; que no recuerda muy bien la fecha, cuando ocurrió eso; que eso hace como 3 o 4 años; a la pregunta ¿Verifico los registros policiales de los detenidos? Contestó: en si, a ellos los chequearon en el comando. Que uno de los detenidos presenta registro policial; que cuando ellos realizan un procedimiento suscribe el acta; que habían varios ciudadanos en la esquina que les informaron del hecho y luego las personas del aseo les dijeron que habían sido robados; que el era el chofer andaban en labores de patrullaje; que las personas que le dijeron que le habían robado el camión eran tres o cuatro; que el encontró a las victimas en la calle Principal de La Guaricha; que la distancia entre esas primeras personas que se consigue y esas victimas, es como 2 cuadras; que fue enseguida entre la entrevista que sostuvo con la victima y el momento que consiguió el camión; que al momento de hacer la detención no le decomisaron nada de interés criminalistico; que las características de las personas que detuvo, había un catirito medio alzado.; que eran tres personas, que se encuentra una, que no recuerda el de camisa de cuadro, refiriéndose a E.J.I.

    El Tribunal observó que el Testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo en las preguntas formuladas por las partes, se trata de un Funcionario Policial con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, que fue v.c.e.s. declaración manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a los acusados, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de J.H.S. y Rangil R.R.R., practicaron la detención de los Acusados quienes se encontraban dentro del vehículo, que hacia pocos minutos habían despojado a la victima, Testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio..

  3. - Declaración de R.R.R.R., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 35 años de edad, soltero, Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad N°11.980.238, y expuso: “Eso fue el 01-04-2003, nos informaron que en el sector el Bosque habían hurtado un vehículo, llegamos al sector el Bosque hicimos el recorrido de la zona y encontramos el camión y habían 3 ciudadanos, llevamos los sujetos al comando y lo pusimos a la orden de la fiscalia”. A preguntas formuladas, contestó: Que eso fue en el sector La Guaricha, Mariara; que detuvo a tres personas; que recuperaron un vehículo camión; que los agraviados le manifestaron que 3 sujetos lo habían despojado del camión y de unas pertenencias. Que el camión que recupero es un camión Ford; que se entera de este hecho porque los agraviados llamaron al Comando y lo llamaron luego por la radio; que la hora de los hechos fue las 4 de la mañana; que en el sitio estaban los agraviados solamente; que cuando llegaron al sitio no le consiguieron armamento a las personas detenidas; que a las personas detenidas las pusieron a la orden de la Fiscalía; a la pregunta de ¿Quien iba manejando el camión? Contestó: El camión estaba accidentado, a cinco cuadras el camión se accidenta; que ellos estaban adentro (señalando a los acusados)”

    El Tribunal observó que el Testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo en las preguntas formuladas por las partes, se trata de un Funcionario Policial con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, que fue preciso, veraz, cuando en su declaración manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a los acusados motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de J.H.S. y R.R.M.P., practicaron la detención de los Acusados quienes se encontraban dentro del vehículo, que hacia pocos minutos habían despojado a la victima, Testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio..

  4. - Declaración de S.L.J.O., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: Licenciado en Ciencias Criminales, adscrito a la Sub Delegación Mariara, titular de la Cédula de Identidad N° CI: 11.364.971, y expuso: “Yo soy experto de vehículo, y le hice experticia a un vehículo chevrolet, donde se determino que los seriales se encontraba en su estado original, era un vehículo modelo Chevrolet Kodiak bastante viejo, …esa fue mi actuación”. Que el modelo era chevrolet Kodiak.

    El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, que es un funcionario Licenciado en Ciencias Criminales, con amplia experiencia en vehículos por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que el Funcionario S.L.J.O., practicó la experticia, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C50, Color Blanco, Placas 968-GAC, Tipo Colector de Basura, determinándose que los seriales se encontraban en su estado original y el valor aproximado del mismo era de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser un profesional conocedor y experto en la materia con años de servicios.

  5. - Declaración de J.E.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 47 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.252.364, y expuso: Nosotros trabajamos en el Aseo Urbano, a las 4 de a mañana íbamos trabajando, al momento yo no le vi armamento, ellos nos amenazaron con la mano adentro de la camisa, nos dijeron bajense del camión y ellos se montaron en el camión, dos de mis compañeros aviso a la comisión, paso la patrulla y agarro a los 3 individuos que nos quito el camión, el camión fue recuperado” A preguntas formuladas contestó: que esos hechos fueron hace 4 años; que eran 3 personas ; que recuerda a esas personas, que el señor es uno y el señor es el otro señalando a los acusados en sala; que los señores presentes (refiriéndose a los acusados) les quitaron el camión, que se imagina que ellos lo hicieron en momentos de tremenduras pero ellos no los golpearon; que el los reconoció en el Comando; que dos de sus compañeros salieron a buscar la patrulla; que recuperaron el camión como a cuatro a cinco cuadras; que el no sabe quien se llevó el Camión; que el chofer y él se quedaron en el mismo sitio donde le quitaron el camión; que el camión se les apagó, parece ser que la policía los agarro mas adelante.

    El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece que el Ciudadano J.E.B., fungió como victima y testigo de los hechos ocurridos en fecha 01-04-03 en el Barrio La Guaricha; Mariara Estado Carabobo, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes, que permitan establecer la veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de los acusados. Al analizar el testimonio de este Testigo, se evidencia que el mismo, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba en el sitio de los hechos, no se contradijo a las preguntas hechas por las partes. lo que genera a quien aquí decide, la convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los Acusados; que efectivamente, los acusados participaron en el hecho, toda vez que además de ser testigo al mismo tiempo fue victima de los mismos, motivo por el cual se le acuerda a sus dichos, todo el valor probatorio.

  6. - Declaración de V.J.E.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.597.908, chofer y expuso: Eso fue en la madrugada estábamos estacionados cuando llegaron los señores y nos dijeron quieto nos bajaron del camión y nos dijeron déme todo lo que tiene ahí, le entregamos el camión, entonces venia la patrulla y lo agarraron a ellos. A preguntas formuladas contestó: Que los hechos ocurrieron como hace 4 años, eran 3 sujetos; que les quitaron papeles y el camión y se lo llevaron, era un camión chevrolet; que no transcurrió mucho tiempo entre el momento que le quitaron el camión y cuando capturan a los sujetos; a la pregunta si esas personas lo amenazaron? Contestó: que ellos cargaban la mano dentro de la camisa, y que es el catire (señalando al acusado C.R.) que se encuentra en la sala junto con los otros dos muchachos; que identificó a los acusados después que lo agarraron los agentes, los vio; que no vio ninguna arma; que el camión fue recuperado a 2 cuadras, porque el camión se le apago, el camión llevaba una falla y la maña se la sabia era yo; cuando llega la policía ellos se estaban saliendo del camión.

    Al analizar el testimonio de este Testigo, por ser victima directa de los hechos, fue veraz, claro, preciso y su declaración concuerda con lo declarado por el testigo anterior, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba en el sitio de los hechos, no se contradijo a las preguntas hechas por las partes; lo que genera a quien decide, la convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los Acusados; que efectivamente, los acusados participaron en el hecho y todo ello en virtud de que este testigo se encontraba en el sitio de los hechos que además de ser testigo al mismo tiempo fue victima directa de los mismos, en virtud de ser el chofer del camión; motivo por el cual se le acuerda todo el valor probatorio.

  7. - Declaración de E.D.L.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito ser Titular de la Cédula de Identidad N° 11.985.283, de 37 años de edad, de oficios: obrero y expuso: Eso fue en la Guaricha de cuatro a media a cinco eso fue hace 4 años, estábamos recogiendo la basura llegaron ellos y nos dijeron quieto, nos quitaron la cartera, bajaron el chofer del camión y se llevaron el camión, venia una patrulla nosotros le informamos sobre lo ocurrido. A preguntas formuladas por las partes, contestó: Que el tiempo transcurrido entre el momento que le quitaron el camión y el momento que pasa la patrulla fue como media hora; que le quitaron los papeles y el camión; que eran tres sujetos; que en el momento que lo detienen, el no los vio porque estaba oscuro; que los vio en el comando; que se encuentran en la sala las personas que los atracaron; que el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento cuando llegó la Policía, fue de media hora; que habían tres personas y a él lo amenazaron dos.

    El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal establece que el Ciudadano E.D.L.B., fungió como testigo y al mismo tiempo como victima de los hechos ocurrido en el sector La Guaricha, de Mariara, en donde los Acusados C.J.R. y E.J.I., mediante amenazas, en horas de la madrugada logran despojar al conductor V.J.E.B. y sus acompañantes, del camión perteneciente al Aseo Urbano, se lo llevan y se les accidenta como a cuatro o cinco cuadras, motivo por el cual se le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio

  8. - Declaración de G.A.C., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano, ayudante de albañil, casado, 43 años de edad, Domiciliado en el Barrio Cujisal, casa 42, Mariara Estado Carabobo y expuso: Nosotros íbamos trabajando en el aseo, llegaron los individuos andaban como rascado, uno de ellos me apunto con un arma y me dijo entierrate en la basura, yo me tire, ellos se fueron con el camión, luego a la media hora rescataron el camión, se llevaron a los muchachos detenidos.: al ser interrogado por las partes contesto: Que eso fue como 4 años, que los atracadores eran tres; que las amenazas eran el muchacho se metía la mano en la cintura, que el estaba asustado, que el camión se lo llevó uno de ellos; que a la media hora la Policía los detuvo; que el vio a las personas cuando los detuvieron, pero no los recuerda muy bien porque ya hace 4 años; que el no vio donde se paró el camión; que ellos fueron a la Policía al día siguiente; que el vio a las personas que los robaron en la Policía, se lo señalaron; que el vio a la persona que lo apuntó; que esas personas que los robaron fueron detenidas esa misma noche.

    El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en su testimonio, motivo por el cual este Tribunal establece que el Ciudadano G.A.C., fungió como testigo y al mismo tiempo como victima de los hechos ocurrido en el Barrio La Guaricha, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y contundente que aun siendo un analfabeta, ya que manifestó y así lo demostró en la sala, no saber leer ni escribir; su dichos fueron tan categóricos, que no queda la menor duda que los hechos ocurrieron así como los expuso en su intervención, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación de los Acusados C.J.R.G. y E.J.I., en los mismo, cuando bajo amenaza lo conminan a que se entierre en la basura que llevaba el camión y el se tiró del camión, en tal virtud el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio.

    Se incorporó al debate mediante su lectura, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el Experto Y.S., adscrito a la Brigada de Vehículos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mariara, a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, C50, Color Blanco, Tipo Recolector de Basura, Placas 968-GAC, con un valor aproximado de Cuatro Millones de Bolívares.

    Se declaró concluida la recepción de las Pruebas y se les cedió el derecho de palabra a los Acusados, toda vez que en el transcurso del debate no habían declarado, manifestando los mismos que no iban a declarar.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: Las victimas manifestaron que estos acusados uno de ellos portando arma de fuego lo despojo de sus pertenencias y luego se apoderaron del camión con el cual efectuaban su trabajo, la Fiscalia del Ministerio Público solicita sentencia condenatoria y se aplique la sanción correspondiente.

    Por su parte la Defensa expuso: No fue encontrada arma alguna en el presente asunto. El acta policial esta firmada por un solo funcionario y no por todos los funcionarios. Cuando los Escabinos interrogaron uno de las victimas dijo que no le vio arma que las manos las cargaban dentro de la camisa, como es que encuentran los individuos y nuca le encuentran un arma, hay una duda razonable, y existiendo dudas razonables. Hay duda.

    Acto seguido el Fiscal hace uso del derecho de replicas y expuso: Como las victimas son unos humildes trabajadores no cargaban dinero, por eso no le consiguieron dinero a los acusados al momento de la detención, existen coincidencia entre las versión policial y el dicho de la victima; por sentido común sabemos que si uno de ellos tiene la mano debajo de la ropa, es absurdo que las victimas se vayan a enfrentar a eso. Esa acción fue suficiente para intimidarlo, es la acción fue suficiente para intimidar esas victimas, si alguna de la victima no recuerda a los acusados eso es normal. En el presente asunto existen las declaraciones de las victimas existiendo una coherencia con el dicho de los funcionarios. Solicito la sanción correspondiente. Igualmente el Defensor ejerció el derecho a Replicas y expuso: En este caso hay dudas razonables. Hay momentos del proceso que son preclusivos, el factor determinante es que una victima dijo fue en el comando que vio a los acusados. Todos los funcionarios dijeron que no había nada de interés criminalistico. No se probó que dentro del camión se encontraban mis representados, estos señores son inocentes. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, C.J.R.G. quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “A mi me dieron un cachazo los funcionarios por el cerebro” (Sic). Por su parte E.J.I., manifestó su voluntad de no declarar.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal Mixto en Función de Juicio la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si han existido verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Acusados.-

    Este Tribunal Mixto de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate declara:

    Quedo acreditado en el debate probatorio que el día 01 de Abril del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, el ciudadano V.J.E.B., quien para esa fecha prestaba sus servicios para el Aseo U.d.M.D.I.d.E.C., se encontraba conduciendo un camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas 968-GAC, tipo Colector de Basura, en el Sector El Bosque, Calle Principal, de dicho Municipio, cumpliendo con sus labores encomendadas, en compañía de los Ciudadanos E.D.L.B., J.E.B. y E.A.C., cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes procedieron a someterlos, y bajo amenazas a la vida de las victimas, bajaron del camión al conductor V.J.E.B., y proceden a llevarse dicho camión.

    Quedo acreditado que estas personas que interceptan el camión conducido por V.J.E.B., en compañía de las otras victimas, fueron los acusados C.J.R.G. y E.J.I..

    Igualmente quedó acreditado que los hechos constituyen la figura delictiva de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 6, ordinales 1° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores en perjuicio de V.J.E.B.E.D.L.B., J.E.B. y E.A.C..

    A esta Conclusión llegó el Tribunal, luego de analizar el testimonio de V.J.E.B., en virtud de ser la victima directa, de los hechos, toda vez que era el chofer del camión, quien al rendir su declaración, manifestó: que eso fue en la madrugada estaban estacionados cuando llegaron los señores y les dijeron quieto los bajaron del camión y les dijeron déme todo lo que tiene ahí, le entregaron el camión, entonces venia la patrulla y los agarraron a ello; que los hechos ocurrieron hace como 4 años, eran 3 sujetos; que les quitaron papeles y el camión y se lo llevaron, era un camión chevrolet; que no transcurrió mucho tiempo entre el momento que le quitaron el camión y cuando capturan a los sujetos; a la pregunta si esas personas lo amenazaron? Contestó: que ellos cargaban la mano dentro de la camisa, y que es el catire (señalando al acusado C.R.) que se encuentra en la sala junto con los otros dos muchachos; que identificó a los acusados después que lo agarraron los agentes, los vio; que no vio ninguna arma; que el camión fue recuperado a 2 cuadras, porque el camión se le apago, el camión llevaba una falla y la maña se la sabia era el; cuando llega la policía ellos se estaban saliendo del camión; con la declaración de E.D.L.B., quien manifestó: Que eso fue en la Guaricha de cuatro a media a cinco, hace 4 años, estaban recogiendo la basura, llegaron ellos y les dijeron quieto, les quitaron la cartera, bajaron el chofer del camión y se llevaron el camión, venia una patrulla, ellos le informaron sobre lo ocurrid; que el tiempo transcurrido entre el momento que le quitaron el camión y el momento que pasa la patrulla fue como media hora; que le quitaron los papeles y el camión; que eran tres sujetos; que en el momento que lo detienen, el no los vio porque estaba oscuro; que los vio en el comando; que se encuentran en la sala las personas que los atracaron; que el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento cuando llegó la Policía, fue de media hora; que habían tres personas y a él lo amenazaron do; con la declaración de J.E.B., quien manifestó: Que ellos trabajaban en el Aseo Urbano, a las 4 de a mañana iban trabajando, al momento el no le vio armamento, ellos los amenazaron con la mano dentro de la camisa, les dijeron bajense del camión y ellos se montaron en el camión, dos de sus compañeros aviso a la comisión, paso la patrulla y agarro a los 3 individuos que les quito el camión, el camión fue recuperado; que esos hechos fueron hace 4 años; que eran 3 personas ; que recuerda a esas personas, que el señor es uno y el señor es el otro refiriéndose a los acusados C.J.R.G. y E.J.I.; que los señores presentes (refiriéndose a los acusados) les quitaron el camión, que se imagina que ellos lo hicieron en momentos de tremenduras pero ellos no los golpearon; que el los reconoció en el Comando; que dos de sus compañeros salieron a buscar la patrulla; que recuperaron el camión como a cuatro a cinco cuadras; que el no sabe quien se llevó el Camión; que el chofer y él se quedaron en el mismo sitio donde le quitaron el camión; que el camión se les apagó, parece ser que la policía los agarro mas adelante; con la declaración de G.A.C., quien manifestó: Que ellos iban trabajando en el aseo, llegaron los individuos andaban como rascado, uno de ellos lo apunto con un arma y le dijo entierrate en la basura, el se tiró, ellos se fueron con el camión, luego a la media hora rescataron el camión, se llevaron a los muchachos detenidos; que eso fue como 4 años, que los atracadores eran tres; que las amenazas eran el muchacho se metía la mano en la cintura, que el estaba asustado, que el camión se lo llevó uno de ellos; que a la media hora la Policía los detuvo; que el vio a las personas cuando los detuvieron, pero no los recuerda muy bien porque ya hace 4 años; que el no vio donde se paró el camión; que ellos fueron a la Policía al día siguiente; que el vio a las personas que los robaron en la Policía, se lo señalaron; que el vio a la persona que lo apuntó; que esas personas que los robaron fueron detenidas esa misma noche. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales fueron concordantes entre si, se mostraron seguros ante sus dichos, no se contradijeron a las preguntas formuladas por las partes, todos coincidieron que los hechos ocurrieron el día 01-04-2003, de 4:30 a 5:00 horas de la mañana, que eran tres sujetos, que los amenazaron con la mano metida en la camisa, que les dijeron quieto y déme todo lo que tienen ahí, que esos hechos ocurrieron hace casi 4 años, en el Barrio La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, señalando a los acusados como las personas que los habían despojado del camión por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de los Acusados; declaraciones que al concatenarlas con los testimonios de los funcionarios J.H.S., quien manifestó: Que los citaron referente a un robo de un camión, eso fue en el sector La Guaricha, recibieron una llamada de radio, se trasladaron al sitio, donde se habían robado un camión de basura, hicieron el recorrido, y mas adelante encontraron el camión con las personas, que estas personas fueron reconocidas por las victimas; Con la declaración de R.R.M.P., quien manifestó: Que se encontraba en labores de patrullaje por el sector La Guaricha, cuando les informaron que se habían robado un camión de la basura y detuvieron a los ciudadanos con un camión; que las personas detenidas fueron señaladas por los agraviados; que recuperaron papeles, y el vehículo; que no recuerda muy bien la fecha, cuando ocurrió eso; que eso hace como 3 o 4 años; a la pregunta ¿Verifico los registros policiales de los detenidos? Contestó: en si, a ellos los chequearon en el comando. Que uno de los detenidos presenta registro policial; que cuando ellos realizan un procedimiento suscribe el acta; que habían varios ciudadanos en la esquina que les informaron del hecho y luego las personas del aseo les dijeron que habían sido robados; que el era el chofer andaban en labores de patrullaje; que las personas que le dijeron que le habían robado el camión eran tres o cuatro; que el encontró a las victimas en la calle Principal de La Guaricha; que la distancia entre esas primeras personas que se consigue y esas victimas, es como 2 cuadras; que fue enseguida entre la entrevista que sostuvo con la victima y el momento que consiguió el camión; que al momento de hacer la detención no le decomisaron nada de interés criminalistico; que las características de las personas que detuvo, había un catirito medio alzado.; que eran tres personas, que se encuentra una, que no recuerda el de camisa de cuadro, refiriéndose a E.J.I.; con la Declaración de R.R.R.R., quien manifestó: que eso fue el 01-04-2003, les informaron que en el sector el Bosque habían hurtado un vehículo, llegamos al sector el Bosque hicieron el recorrido de la zona y encontraron el camión y habían 3 ciudadanos, llevaron los sujetos al comando y lo pusieron a la orden de la fiscalia; que eso fue en el sector La Guaricha, Mariara; que detuvo a tres personas; que recuperaron un vehículo camión; que los agraviados le manifestaron que 3 sujetos lo habían despojado del camión y de unas pertenencias. Que el camión que recupero es un camión Ford; que se entera de este hecho porque los agraviados llamaron al Comando y lo llamaron luego por la radio; que la hora de los hechos fue las 4 de la mañana; que en el sitio estaban los agraviados solamente; que cuando llegaron al sitio no le consiguieron armamento a las personas detenidas; que a las personas detenidas las pusieron a la orden de la Fiscalía; a la pregunta de ¿Quien iba manejando el camión? Contestó: El camión estaba accidentado, a cinco cuadras el camión se accidenta; que ellos estaban adentro (señalando a los acusados C.J.R.G. y E.J.I.) La declaración de los Testigos Victimas fue precisa, veraz y concordante entre si, cuando describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre los acusados C.J.R.G. y E.J.I. toda vez que el testimonio de las victimas por ser estas los sujetos ofendidos aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, la cual fue v.p.n. contradictoria, todos los testigos - victimas coincidieron, como, cuando y donde ocurrieron los hechos, sus testimonios no dieron lugar a ninguna duda y al concatenarlos con el dicho de los funcionarios quienes de manera clara y precisa coincidieron cuando en sus declaraciones no dudaron en exponer que los hechos ocurrieron el día 01-04-04, en el Barrio La Guaricha, que eso ocurrió a las 4:00 horas de la mañana; que detuvieron a las personas que se encontraban en el camión, que coincidieron en que los acusados fueron las personas que detuvieron, lo que hace que este Tribunal no dude en acoger el testimonio tanto de los testigos victimas como Funcionarios para determinar que efectivamente los acusados C.J.R.G. y E.J.I., fueron las personas que bajo amenazas despojan al ciudadano V.J.E.B., (Chofer del camión) y a sus acompañantes ciudadanos E.D.L.B., J.E.B. y G.A.C., lo despojaron del camión marca chevrolet, modelo Kodiak C50, Color Blanco, Placas 968-GAC; concatenado estos elementos de pruebas con lo manifestado por el Experto Y.S., quien en su declaración fue claro y preciso cuando reconoció haber efectuado la experticia de fecha 02 de Abril del 2003, y con el contenido de dicha experticia; este Tribunal da por demostrado que en fecha 01 de Abril del 2004, los acusados C.J.R.G. y E.J.I., fueron quienes bajo amenaza a V.J.E.B. y a sus acompañantes E.D.L.B., J.E.B. y G.A.C., del camión antes identificado quedando así desvirtuada la presunción de Inocencia que gozaban los Ciudadanos C.J.R.G. y E.J.I..

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, de conformidad con o dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal considera que ha existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, en sus ordinales 1° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en segundo lugar por las declaraciones de las victimas-testigos y de los funcionarios Aprehensores, vulnerando así el estado de inocencia que reviste a los acusados C.J.R.G. y E.J.I., declarándoles culpables de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en sus contra.

    La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de C.J.R.G. y E.J.I., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 6, ordinales 1° y 3° ejusdem.

    PENALIDAD

    El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla el delito de ROBO DE VEHICULO , y el Artículo 6 ejusdem establece las circunstancias AGRAVANTES, y entre esas tenemos la 1° Por medio de la Amenaza a la vida y 3° Por dos o mas personas, este Artículo 6 establece una pena de presidio de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se acoge el término medio es decir, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que debe cumplir el Ciudadano C.J.R.G., en virtud de que una vez revisado el sistema JURIS 2000, se evidenció que el mismo se encuentra cumpliendo pena en el Asunto N° GP01-P-05-000723, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución N°3, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el Acusado C.J.R.G., es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 6, Ordinales 1° y 3° ejusdem; y en relación a E.J.I., visto que no consta, que el mismo tenga Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal acoja la pena mínima, por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la AGRAVANTE, establecida en el Artículo 6, Ordinales 1° y 3° ejusdem, siendo esta pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, que será en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano E.J.I., por el delito de ROBO DE VEHICULO, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 6, Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se les impone las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se les exime del pago de las costas procesales por aplicación del principio constitucional de gratuidad de la justicia.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Acusados C.J.R.G., Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-03-82, de 26 años, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.738.235, hijo de de A.G. y H.B., domiciliado en Barrio 23 de Enero, Cuarta Avenida, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y, a E.J.I., Venezolano natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-77, de 29 años, soltero, obrero, titular de la Cedula Identidad N°13.406.492, domiciliado en Calle Nacional Casa N° 55, Mariara, Estado Carabobo, le impone a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRESIDIDO, como autores del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 6, Ordinales 1° y ejusdem; a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y se les exime del pago de las costas procésales, por el principio constitucional de la gratuidad de la justicia; en perjuicio de V.J.E.B., E.D.L.B., J.E.B. y G.A.C.. Se ordena la detención del Ciudadano E.J.I., en virtud de que fue condenado a una pena mayor de cinco (5) años, tal como lo prevé el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

    En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez de Juicio N°2

    L.V.D.S.

    Los Escabinos

    R.J.M.M.M.E.C.

    El Secretario

    Abg. ALEXANDER GARCIA

    La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 15, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 11 de Abril del 2.007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Secretario

    Abg. Alexander Garcia

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