Decisión nº 62 de Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteSixto Rondon
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, siete de Febrero de Dos mil siete.-

196° Y 147°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N· 3.970.309, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.583, domiciliado en La Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, nivel 3, oficina 40 y 41 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A (COVECA), domiciliada en la Ciudad de M.E.M., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Noviembre de l.998, bajo el N° 49, Tomo A-18, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de Octubre de 2005, bajo el N° 64, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-----------------------------------

PARTE DEMANDADA: E.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.027, Y J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.296.979, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.300, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M. y jurídicamente habil.----

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO: E.E.U..- T.L.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.363, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21917, domiciliado en esta población de Mucuchíes Municipio R.d.E.M..------------------------------------------------------------------------

II

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:

Se inicio la presente causa mediante formal Demanda incoada por el Abogado en ejercicio J.L.P., APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES COMPRA VENTA C.A (COVECA), presentado en fecha ocho de Diciembre de Dos mil cinco ante este Tribunal. La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha trece de diciembre del año dos mil cinco mediante la cual se acordó la citación de los ciudadanos: E.E.U. y J.A.P.T. para que comparezcan ante este Juzgado en el VIEGESIMO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA CITACION, en cualquiera de las horas hábiles señaladas en la tablilla de este Juzgado y den contestación a la demanda, a la que anteriormente se ha hecho referencia sin perjuicio de que pueda consignar escrito de contestación dentro del lapso previsto en el Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que solo se le dará curso al mismo el día vigésimo señalado para la contestación.- En la misma fecha se formo Cuaderno Separado de Tercería, se libraron los recaudos de citación de los demandados y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.----------------------------------

En fecha 25 de Enero de 2.006, fueron consignadas y sin firmar por el alguacil de este Tribunal las boletas de citación de los ciudadanos: E.E.U. y J.A.P.T. manifestando que les fue imposible localizarlos ya que según información de varias personas del sector informaron que no los conocen y que no viven allí.

En fecha 25 de Enero de 2.006 el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado de la Demanda en Tercería

Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA)” solicitó la citación por carteles de los ciudadanos: E.E.U. y J.A.P.T..

En fecha 30 de Enero de 2.006 este tribunal ordena citar a las partes demandadas ciudadanos: E.E.U. y J.A.P.T. por medio de carteles y hágase, la publicación prevista en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios de mayor circulación.-----------------------------------------

En fecha 02 de Febrero de 2006, el ciudadano E.E.U.R., CONFIRIO PODER APUT- ACTA AL ABOGADO T.L.V., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21917, (el cual obra al folio 65 del presente Expediente).------------------------------

En fecha 07 de febrero de 2.006 el abogado J.L.P. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil“Construcciones Compra-Venta C.a. (COVECA) retira el cartel de citación para su publicación en la prensa a los efectos de la citación de los demandados (inserta al folio 66).------------------------------------

En fecha 21 de febrero de 2.006 el abogado J.L.P. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Construcciones Compra-Venta C.a. (COVECA) consigna la publicación la publicación del cartel de citación de los ciudadanos: EDFWIN E.U. y J.A.P.T., efectuado en el diario Los Andes inserto al folio 81 del presente expediente.--------------------------

En fecha 22 de febrero de 2.006 se recibió diligencia suscrita por el abogado T.L.V. mediante la cual solicitan de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la medida, mientras se tramita la incidencia de la oposición. (Inserta al folio 82)-----------------------------------------------

En fecha 22 de marzo de 2.006 el abogado J.L.P. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Construcciones Compra-Venta C.a. (COVECA) solicita a este tribunal que por cuanto el demandado J.A.P.T. no ha acudido a darse por citado se le nombre defensor a los fines de la citación (inserta al folio 83).----------------------------------------------------------------------------

En fecha 6 de abril de 2.006 este Tribunal designo defensor judicial del ciudadano J.A.P.T. a la abogado M.S.V.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.020.119 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 118.485 a quien se ordeno notificar ( inserto al folio 84).-----------------

En fecha 8 de abril de 2.006 la abogado M.S.V.C. acepto el cargo de defensor judicial del ciudadano J.A.P.T..-----------------------------------------------------

En fecha 18 de mayo de 2.006 el abogado T.L.V. en su carácter de su apoderado judicial del ciudadano E.E.U.R. y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: ”Si bien es cierto que la empresa demandante CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A es propietaria del inmueble ( apartamento), ubicado en el edificio La Parroquia actualmente Rhin, piso 1 N° A-2 calle 6 de La Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., no es menos cierto que mi representado en la actualidad goza por imperio de una sentencia definitivamente firme de un insufructo para el uso, goce , disfrute y administración del referido inmueble, sentencia ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida y que consta de las actas procesales". “…………….establece el Código Civil en el articulo 583 lo siguiente: “El usufructo es el derecho real de usa y gozar, temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenecen a otro del mismo modo que lo haría el propietario...”. Asi mismo establece el articulo 597 ejusdem la facultad del usufructuario para donar, ceder, o arrendar su derecho de usufructo……invoca la actora como fundamento de su acción lo previsto en el articulo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice “los terceros podrán intervenir… 1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o grabar, o que tiene derecho a ellos….................................................”

…….establece el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricción y obligaciones establecidas por la ley…….. pero en consecuencia mal podría el propietario exigir el derecho preferente sobre el inmueble cuando su uso, goce y disfrute se encuentran limitados por los próximos 20 años, tal como lo dispone la sentencia en cuestión…….................................................................

Aduce la parte demandada: “…..es irrelevante y fuera de cualquier orden jurídico los hechos indicados por la actora cuando señala ser falsa y atribuirle que mi mandante no tiene legitimidad y en consecuencia fundada en una causa falsa las actuaciones del mismo, hecho ese inverosímil ya que como se explico anterior la legitimidad de mi mandante deviene de una sentencia dictada por un tribunal competente de la republica, el decir que mi mandante jamás ha estado en posesión del apartamento se cae por su propio peso porque el hecho cierto de que de en arrendamiento el inmueble en cuestión es este un hecho demostrativo de posesión, siendo en consecuencia en su inquilino en ciudadano J.A.P.T., un poseedor precario, que no posee a nombre propio como en efecto lo es mi mandante” --------------

……niego, rechazo y contradigo por ser falso y temerario, las afirmaciones hechas por la representante de la actora, al indicar que el ciudadano J.A.P.T., jamás ha estado en posesión del apartamento y es cierto las afirmaciones hechas por la actora, al indicar que ha visto a mi mandante y a su familia ocupando el inmueble, hecho este que reafirma lo aquí narrado, y demuestra las actuaciones que como un buen padre de familia realiza mi mandante en resguardo del bien que se le entregara en usufructo.

….niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes que el inmueble en cuestión objeto de la tercería no estuviese en posesión de persona alguna asi como es cierto que dicho inmueble se encuentra en condiciones deplorables como lo afirma el acto.

….rechazo en cada una de sus partes tan temeraria demanda pues jamás se ha pretendido despojar al propietario del inmueble del mismo porque demás esta decir que el ya suficientemente indicado usufructo debe ser respetado a favor de mi representado tanto por el propietario del inmueble terceros y autoridades…….

(Inserta A Los Folios 91 Y 92)

En fecha 18 de mayo de 2006 y estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano J.A.P.T. lo hace en los siguientes términos: “……los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….. indica el representante de la actora lo siguiente …….. que el apartamento ubicado en el edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso , Nº A-2, calle 6, jurisdicción de la parroquia J.R.S.d.M.L. de el estado Mérida, no estaba parar el día 14 de diciembre de 2004 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta el inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre inserta en el folio 207, antepenúltima línea de la primera pagina, del cuaderno llevado por separado….” Asimismo mas adelante señala el actor: “…. Igualmente no estaba para el dia 28 de febrero de 2005 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre inserta al folio 232, antepenúltima y ultima línea de la primera pagina del cuaderno llenado por separado, de la medida solicitada….” Y mas adelante señalada: Igualmente no estaba para el dia 16 de marzo del 2005 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, que corre inserta al folio 248…………del cuaderno llevado por separado…………..............................................................................”

…….niego, rechazo y contradigo. Tanto en los hechos como en el derecho la acción de Tercería que aquí se ventila por ser lamisca incongruente y no ajustada a derecho, por quererse pretender con esta acción adquirir un derecho preferente………………………………………………………

En fecha veinticuatro de Mayo la parte Demandante abogado J.L.P. en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA),consigno constante de veintiun folios útiles el escrito de pruebas para que sea agregado al expediente respectivo y surta los efectos legales en la presente causa, (inserto a los folios 100, 101, 102, 103, 104,105, 106,107, 108) y sus anexos.--------------------------------

En fecha 14 de junio de 2006 el ABOGADO T.L.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.E.U.R., consigna constante de veinticinco folios útiles escrito de promoción de pruebas (inserto al folio 192 y vuelto) y sus anexos.------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de Junio de 2006, el ABOGADO J.L.P., consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas manifiestamente impertinentes. (inserto a los folios 148, 149 y 150) del respectivo expediente.--------------------------------------------------------

En fecha 20 de Junio 2006 tres. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte Demandante, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y vistas las pruebas promovidas por el ABOGADO T.L.V. Apoderado Judicial del ciudadano E.E.U., parte demandada en el presente juicio , este Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------

El ciudadano J.A.P.T., no promovió ninguna prueba que lo favoreciera en la presente causa.----------------------------

En fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la promoción de pruebas promovidas por el ABOGADO J.L.P., APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA).----------------------

Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes y vencido el término probatorio, se fijó la causa para informes, presentando tanto la parte Demandante como la parte Demandada sendos escritos contentivos de los mismos el ciudadano J.A.P.T. no presento informes y vencido el término para presentar los informes. El Tribunal entró en términos para decidir. Tal es la Síntesis de la presente Causa.----------------------------

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

A.-TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en su escrito libelar, que por ante este Tribunal cursa juicio por cobro de pensiones de arrendamiento, seguido por E.E.U. contra el ciudadano J.A.P.T., segùn expediente Nº 174, en el cual se pretende despojar al ciudadano J.A.P.T. del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso 1, Nº A-2, calle 6, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el Articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil fundamente la demanda por Terceria en instrumento agregado donde consta que el referido inmueble es propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA), según documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano Caracas, en fecha 26 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-----------------

Manifiesta el apoderado de la Parte Demandante que el referido inmueble cuya posesión le fue entregada a su representada segùn consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mèrida, el dìa 09 de Octubre de 2005, inserto bajo el Nº 63, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa y después de la Ejecución Forzosa de la Sentencia confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, en donde se obliga al ciudadano E.E.U., al cumplimiento del contrato de comodato suscrito por el y en donde se ponia fin a la ocupación irregular del inmueble.------------------------------------------------------------------

Alega la parte actora que el apartamento ubicado en el edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso 1, Nº A-2, calle 6, jurisdicción de la parroquia J.R.S.d.M.L. de el estado Mérida, no estaba parar el día 14 de diciembre de 2004 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta de inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre inserta en el folio 207, antepenúltima línea de la primera pagina, del cuaderno llevado por separado de la medida solicitada. Igualmente no estaba para el dia 28 de febrero de 2005 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre inserta al folio 232, antepenúltima y ultima línea de la primera pagina del cuaderno llevado por separado de la medida solicitada….” Y mas adelante señalada: Igualmente no estaba para el dia 16 de marzo del 2005 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, que corre inserta al folio 248, linea 53 pagina segunda o vuelto, folio 248 del cuaderno llevado por separado de la medida solicitada y que se mantuvo hasta el día 25 de octubre de 2005, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo efectivo el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, posesión que le fue entregada a su representada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, el día nueve de Octubre de 2005, inserto bajo el Nº 63, tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo su único poseedor, legitimo y propietario por un acto jurídico valido desde esa fecha.--------

E igualmente alega que el ciudadano J.A.P.T., jamas ha estado en posesión del apartamento, que no tiee el carácter que el ciudadano E.E.U. quiere atribuirle que no tiene legitimidad, que esta fundada en una causa falta que no tiene ningún efecto.-----------------------------------------------------------------

La parte acto4a señala que de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 1.157 del Còdigo Civil, en el Acta levantada en el cumplimiento del Mandamiento de Ejecución realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, el dia 25 de octubre de 2005, consta que el apartamento en el acto de ejecución no estaba en posesión de persona alguna sino en total abandono.-----------------------

B.- TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Alegan el ABOGADO T.L.A.J. del ciudadano E.E.U. parte demandada, que si bien es cierto que la empresa demandante CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A es propietaria del inmueble ( apartamento), ubicado en el edificio La Parroquia actualmente Rhin, piso 1 N° A-2 calle 6 de La Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., no es menos cierto que su representado en la actualidad goza por imperio de una sentencia definitivamente firme de un insufructo para el uso, goce , disfrute y administración del referido inmueble, sentencia ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida y que consta de las actas procesales.--------------------------------------------------------------

La parte demandada señala que en el articulo 583 del Còdigo Civil “El usufructo es el derecho real de usa y gozar, temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenecen a otro del mismo modo que lo haría el propietario...”. Asi mismo establece el articulo 597 ejusdem la facultad del usufructuario para donar, ceder, o arrendar su derecho de usufructo……invoca la actora como fundamento de su acción lo previsto en el articulo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice “los terceros podrán intervenir… 1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o grabar, o que tiene derecho a ellos” y el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil establece: la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricción y obligaciones establecidas por la ley pero en consecuencia mal podría el propietario exigir el derecho preferente sobre el inmueble cuando su uso, goce y disfrute se encuentran limitados por los próximos 20 años, tal como lo dispone la sentencia en cuestión

manifiesta la parte demandada que es irrelevante y fuera de cualquier orden jurídico los hechos indicados por la actora cuando señala ser falsa y atribuirle que mi mandante no tiene legitimidad y en consecuencia fundada en una causa falsa las actuaciones del mismo, hecho ese inverosímil ya que como se explico anterior la legitimidad de mi mandante deviene de una sentencia dictada por un tribunal competente de la republica, el decir que mi mandante jamás ha estado en posesión del apartamento se cae por su propio peso porque el hecho cierto de que de en arrendamiento el inmueble en cuestión es este un hecho demostrativo de posesión, siendo en consecuencia en su inquilino en ciudadano J.A.P.T., un poseedor precario, que no posee a nombre propio como en efecto lo es mi mandante”

Niega, rechaza y contradice por ser falso y temerario, las afirmaciones hechas por la representante de la actora, al indicar que el ciudadano J.A.P.T., jamás ha estado en posesión del apartamento y es cierto las afirmaciones hechas por la actora, al indicar que ha visto a mi mandante y a su familia ocupando el inmueble, hecho este que reafirma lo aquí narrado, y demuestra las actuaciones que como un buen padre de familia realiza mi mandante en resguardo del bien que se le entregara en usufructo.”

Niego, rechaza y contradice en cada una de sus partes que el inmueble en cuestión objeto de la tercería no estuviese en posesión de persona alguna asi como es cierto que dicho inmueble se encuentra en condiciones deplorables como lo afirma el acto.”

Niega, rechaza en cada una de sus partes tan temeraria demanda pues jamás se ha pretendido despojar al propietario del inmueble del mismo porque demás esta decir que el ya suficientemente indicado usufructo debe ser respetado a favor de mi representado tanto por el propietario del inmueble terceros y autoridades.----------------------------------------

El ciudadano J.A.P.T., parte demandada en el presente juicio manifiesta: que los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….. indica el representante de la actora lo siguiente …….. que el apartamento ubicado en el edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso , Nº A-2, calle 6, jurisdicción de la parroquia J.R.S.d.M.L. de el estado Mérida, no estaba parar el día 14 de diciembre de 2004 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta el inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre inserta en el folio 207, antepenúltima línea de la primera pagina, del cuaderno llevado por separado….” Asimismo mas adelante señala el actor: “…. Igualmente no estaba para el dia 28 de febrero de 2005 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre inserta al folio 232, antepenúltima y ultima línea de la primera pagina del cuaderno llenado por separado, de la medida solicitada….” Y mas adelante señalada: Igualmente no estaba para el dia 16 de marzo del 2005 ocupado por el ciudadano J.A.P.T., sino por el ciudadano E.E.U. y su familia, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, niega, rechaza y contradice Tanto en los hechos como en el derecho la acción de Tercería que aquí se ventila por ser lamisca incongruente y no ajustada a derecho, por quererse pretender con esta acción adquirir un derecho preferente.-----------------------------------------------------------

CAPITULO IV

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de las aportadas por cada una de las partes.-

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

La parte actora promovió las siguientes pruebas: Titulo Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto a la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el dia 03 de Septiembre de 2003. donde el Tribunal declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.L.V., Apoderado Judicial del ciudadano E.E.U. y se confirma la la sentencia recurrida en donde se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de Comodato de fecha 13 de Octubre de 2000.-TITULO SEGUNDO: Reproduzco el merito favorable de los autos EN CUANTO AL Documento de adquisición dedidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Libertador de Estado Mérida el dìa 11 de febero de 2004, el cual quedo inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, Primer Trimestre, en donde la SOCIEDAD MERCANTIL COMPRA-VENTA C.A. (COVECA), compra a los ciudadanos: P.F.G.M., titular de la cèdula de identidad Nº 8.009.763, DELIANA C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.211.3, K.M.G.M., titular de la cèdula de identidad Nº 9.211.298 y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, titular de la cèdula de identidad Nº 9.211.296.- TITULO TERCERO: Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto al acta levantada el dìa 25 de Octubre de 2005, en el cumplimiento del Mandamiento de Ejecución llevado a cabo por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en donde los ciudadanos: P.F.G.M., DELIANA C.G.M.K.M.G.M., y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, se le entrega la posesión del inmueble ubicado en Rhin, piso 1 N° A-2 avenida 6, Sucre Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M..- TITULO CUARTO: Reproduzco el merito favorable en cuanto al documento debidamente autenticado por ante la Notarìa Cuarta del Estado Mèrida, el dia 09 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 63, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual lo vendedores le hacer entrega a mi representada SOCIEDAD MERCANTIL COMPRA-VENTA C.A. (COVECA del inmueble ubicado en Rhin, piso 1 N° A-2 avenida 6, Sucre Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M..- TESTIFICALES: TITULO PRIMERO: Declaracion de la ciudadana DELIANA C.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.298, TITULO SEGUNDO: Declaración del ciudadano G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.469.966.- TITULO TERCERO: Declaraciòn de la ciudadana CARCY A. DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.780.061.- TITULO CUARTO: Declaraciòn de la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.105.894.- DOCUMENTALES: TITULO PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de siete recibos suscritos por la ciudada CARCY A. DIAZ, administradora del Edificio La Parroquia.- TITULO SEGUNDO: Reproduzco el merito favorable de cinco recibos correspondientes al pago del consumo de energia electrica a CADELA C.A. CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL Pido al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble situado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso 1 N° A-2 avenida 6, Sucre Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M.. A los fines de practicar Inspección Judicial

II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y merito jurídica de las actas procesales en todo y cuanto favorezcan a mi representado.- SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por un Tribunal de la Republica.- TERCERO: DOCUMENTALES: El documento de propiedad promovido por la actora fue presentado ante una autoridad pùblica con fecha posterior a la fecha en que se dictó y quedo definitivamente firme la decisión por mi aludida y protocolizada, promuevo el susodicho documento de propiedad señalado y acompañado por la actora, demostrativo de que la fecha cierta de dicho documento es posterior a la fecha de la sentencia que otorgó a mi representado el usufructo del inmueble por 20 años.-

III OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2006, y que corre agregada a los folios 148, 149, y 150 del presente Expediente, la Parte Demandante e identificada en autos, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignó en tres folios útiles escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por la parte Demandada, para que sea agregado al referido Expediente, admitido y surta sus efecto legales en la presente causa.- En el mencionado escrito señala el apoderado de la parte Demandante, que: Titulo Primero: cursa por ante este Tribunal a su digno cargo juicio por cobro de pensiones de arrendamiento, seguido por E.E.U. contra el ciudadano J.A.P.T., según expediente No. 174 en el cual el ciudadano J.A.P.T. conviene en la demanda y solicita la homologación del mismo, para hacer la entrega del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, piso 1, Nº A-2, calle 6, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

Titulo Segundo: cursa por ante este Tribunal a su digno cargo juicio de Terceria según expediente No 175, en donde se demanda que el apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, piso 1, Nº A-2, calle 6, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., no estaba ocupado por ciudadano J.A.P.T., sino por la Sociedad Mercantil “Construcciones compra-venta C.A (COVECA)”, en su carácter de PROPIETARIO. CAPITULO II: PRUBA MANFIESTAMENTE IMPERTINENTE. Titulo Único: la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el día 12 de Enero de 2004 no tiene ningún efecto sobre la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el dia 3 de septiembre de 2003 en donde el tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.L.V. con el carácter apoderado judicial del demandado E.E.U. y se CONFIRMA la sentencia recurrida, se condena al ciudadano E.E.U. a dar cumplimiento al contrato de cómo dato fecha de 13 de octubre de 2000, y por ende a entregar a la parte actora el apartamento ubicado en El Edificio la Parroquia, actualmente Rin, piso 1, Nº A-2, calle 6 sucre. La sentencia promovida por el Apoderado del ciudadano E.E.U. como prueba documental no gurda ninguna relación con el objeto del presente proceso, por su contenido no esta comprendido ningun contrato de arrendamiento del ciudadano J.A.P.T. y mucho menos de la Sociedad Mercantil que represento no estaba en posesión del apartamento ubicado en el Edificio la Parroquia, actualmente Rin, piso 1,Nº A-2,calle 6, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. y menos aun que el convenimiento celebrado por ante este Tribunal no era una falsa manifestación.

v

PARTE MOTIVA

IV.- VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERA

La presente acción de Tercería se inició por demanda interpuesta por el Abogado J.P.R., titular de la cédula de identidad número V.-3.970.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 49, Tomo A-18, según consta de instrumento Poder, el cual se encuentra al folio 6 de las presentes actuaciones; en contra de los ciudadanos: E.E.U. y J.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.013.027 y V.-15.296.979, respectivamente, y basa su acción en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------

SEGUNDA

La parte actora, plenamente identificada en el numeral anterior, alega tener el derecho preferente de propiedad sobre el bien objeto de litigio en la causa principal, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, piso 1, Nº A-2, calle 6, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., la cual versa sobre cobro de pensiones de arrendamiento, incoada por el ciudadano E.E.U. en contra del ciudadano J.A.P.T., ambos igualmente identificados en el numeral Primero de esta sentencia, y, alegando que el ciudadano demandado J.A.P.T., jamás ha estado en posesión del apartamento descrito y que no tiene el carácter que el codemandado E.E.U. quiere atribuirle; por ende, solicita que dicho inmueble sea desligado de la causa principal.-------------------------------------------------------------

TERCERA

Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos E.E.U. y J.A.P.T., en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, oponen como defensa que el ciudadano E.E.U. goza de un derecho real de Usufructo sobre el inmueble suficientemente identificado en el numeral Segundo de la presente decisión.

Ahora bien, para tales efectos, las partes en el presente juicio consignan una serie de documentos, los cuales se analizarán, ya que son la clave para la dilucidación de lo controvertido, para ello es imprescindible tomar en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde en su único aparte señala la soberanía que tienen los jueces de instancias para interpretar los contratos y actos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, tomando en cuenta como elementos subjetivos: el propósito y la intención de las partes y, como elementos objetivos: las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Dicho esto, este Juzgador pasa a analizar las pruebas presentadas en el presente juicio:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se encuentran:

A.-) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de septiembre de dos mil tres (03-09-2003), en donde el Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.L.V., con el carácter de apoderado judicial del demandado, E.E.U. y se CONFIRMA la sentencia recurrida en donde se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de Comodato de fecha 13 de octubre de 2000 y, por ende, a entregar a la parte actora el apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, piso 1, Nº A-2, calle 6, “a los efectos de probar que desde esa fecha, es decir desde el día 3 de septiembre de 2003 existía una prohibición expresa para que ningún Juez pueda volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro artículo 273 ejusdem, en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuatro meses después, es decir el día 12 de enero de dos mil cuatro (12-01-2004), no tiene y no puede tener ningún efecto jurídico válido”.

Con respecto a este particular, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que dicha sentencia es un documento público, que tiene efectos jurídicos frente a terceras personas, por haber sido emitido por una autoridad judicial perfectamente facultada para tal fin, no es menos cierto que los demandados en la presente tercería, ciudadanos E.E.U. y J.A.P.T., son contestes al argumentar y oponer como defensa ante la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, el derecho real de usufructo que le fue declarado al codemandado E.E.U. a través de una sentencia declarada definitivamente firme en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de dos mil cuatro (12-01-2004), y que se encuentra consignada en copia debidamente certificada a los folios 196 al 209 del presente expediente, y promovida como prueba por parte del codemandado E.E.U..

Es menester destacar que el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 583, define al Usufructo como: “El derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario”.

En cuanto a institución jurídica, el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio, pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, nudo propietario.

En este orden de ideas, observa este juzgador, que de la revisión exhaustiva de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia le otorga el derecho de usufructo al codemandado de autos, ciudadano E.E.U., a partir del 31 de enero del año 2000, por un lapso de veinte (20) años, y es criterio de quien aquí decide que al haber quedado dicha decisión definitivamente firme por auto de fecha 27 de enero de 2004, que riela al folio 207, adquirió el valor de cosa juzgada, por lo cual la declaración que contiene es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes y en virtud de la naturaleza del fallo, por constituir el usufructo un derecho real que limita al derecho de propiedad y, aunque la fecha de dicha decisión es del 12 de enero de 2004, debe tomarse en cuenta el período establecido en la parte dispositiva de la misma, es decir que se le otorgó el derecho de usufructo al ciudadano E.E.U. a partir del 31 de enero de 2000 (resaltado nuestro), y como consecuencia, todas las actuaciones suscritas por el codemandado E.E.U. con fecha posterior a ese 31 de enero de 2000, sostiene este juzgador que no tienen efecto jurídico alguno, por lo que la sentencia en mención prevalece incluso sobre la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, y ésta, aunque haya sido consignada en copia certificada, traída al juicio por la tercerista, la considera este sentenciador impertinente e irrelevante para éste proceso Y ASÍ SE DECLARA.----------------------

B.-) Documento de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 28, Folio 200 al 210, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, conforme al cual la parte actora en la presente tercería, Sociedad Mercantil Compra-Venta (COVECA C.A), adquirió la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, “a los efectos de probar que no contiene una nota marginal en la cual se exprese el pretendido derecho que alega la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.926 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, cualquier documento que no haya sido anteriormente registrado, no tiene ningún efecto contra terceros”.

Nuestro Código Civil en su artículo 545, define al derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. (Subrayado nuestro). De la lectura de este artículo se pueden observar, primero: que la propiedad es un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que es el propietario quien se beneficia de todos los provechos de la cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa.

Segundo

que dicha exclusividad no implica que la cosa deba pertenecer a una sola persona, sin que nadie más tenga derechos sobre ella. Es decir, que es posible que la propiedad esté en manos de dos o más personas (copropiedad) y también que, además del propietario, una o más personas tengan derechos sobre la cosa (usufructo, servidumbres, etc). Lo que conlleva a concluir que varias personas pueden concurrir a la propiedad y, a su vez, ésta coexistir con otros derechos.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del prenombrado documento, se observa que para la fecha de protocolización del mismo, el día 11 de febrero de 2004, tal como se evidencia de la nota registral que riela al folio 11 de las presentes actuaciones, ya existía el gravamen de usufructo, por sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2004, la cual quedó definitivamente firme el 27 de enero del mismo año, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Lo que quiere decir que para la fecha en la que se perfecciona la venta del inmueble objeto de litigio, los vendedores, ciudadanos: P.F.G.M., K.M.G.M., DELIANA C.G.M. Y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.009.763; V.-9.211.298; V.-9.211.300 y V.-9.211.296, en su orden respectivo, ya tenían total y perfecto conocimiento del derecho de usufructo que por un lapso de veinte (20) años, contados a partir del 31 de enero del año dos mil (31-01-2000), había sido otorgado, por sentencia definitivamente firme, a favor del codemandado de autos, ciudadano E.E.U.. Razón por la cual la parte actora en la presente tercería, debe respetar el derecho real antes mencionado, conciente de que el mismo limita su derecho de propiedad, conforme a lo estipulado en el artículo 545 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte, observa este operador de justicia que en el caso en estudio, la propiedad del inmueble arrendado no está en discusión, ni es objeto de litigio, por el contrario, los codemandados en la presente tercería, le reconocen a la parte actora, en sus respectivas contestaciones de la demanda, la referida propiedad, por lo que siendo un documento público este juzgador le otorga todo el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------

C.-) En relación al documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el día 09 de noviembre del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los vendedores le hacen entrega a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COMPRA-VENTA C.A. (COVECA), del inmueble ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso 1, Apartamento A-2, avenida 6 Sucre, Parroquia J.R.S., de esta ciudad de Mérida y al Acta levantada el día 25 de octubre de dos mil cinco (2005), en el Cumplimiento del Mandamiento de Ejecución llevado a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal por las consideraciones expuestas en el numeral Primero de la presente decisión, las considera irrelevantes e impertinentes, por cuanto no aportan nada para dilucidar lo controvertido, por lo tanto no las aprecia ni le concede valor probatorio alguno.------------------------------------------------------------------------

En relación al Capítulo II, denominado PRUEBAS TESTIFICALES tenemos que la parte demandante solicitó el testimonio de los ciudadanos: DELIANA C.G.M., K.M.G.M., G.R.V., CARCY DÍAZ Y D.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.211.300; V.-9.211.298; V.-11.469.966; V.-14.798.061 y V.-12.105.894, respectivamente. De todos éstos, sólo falto declarar D.S..---

Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la cual fue ratificada en fecha 5 de octubre del mencionado año, expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de testigos, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o, por el contrario, considera que incurrió en reticencia o falsedad

. “De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DELIANA C.G.M.:

Esta testigo a la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a la Sociedad Mercantil Construcciones Compra-Venta C.A.?. Contestó: Sí la conozco trabajo para ella. A la Tercera Repregunta: Diga la testigo quién es el representante legal de la empresa Coveca de la cual es usted administradora. Contestó: El representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones Compra-Venta C.A. es el ciudadano C.A.S.M. y a la Cuarta Repregunta: Diga la testigo qué vínculo jurídico la une a usted con el ciudadano C.A.S.. Contestó: El es mi esposo (Subrayado nuestro).

Observa este sentenciador que a la prenombrada testigo no se le puede valorar su testimonio, por cuanto el hecho que sea cónyuge del representante legal de la Sociedad Mercantil Compra-Venta COVECA C.A., parte demandante de la tercería en estudio, está comprendido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como inhabilidad absoluta, por lo que sus dichos carecen de valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO K.M.G.M.:

Esta testigo a la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a la Sociedad Mercantil Construcciones Compra-Venta C.A.?. Contestó: Sí la conozco. A la Quinta Repregunta: Diga la testigo qué vínculo la une con el ciudadano C.A.S. representante de Coveca. Contestó: Es mi cuñado (Subrayado nuestro).

La prenombrada testigo no se le puede valorar su testimonio, por cuanto el hecho que sea cuñada del representante legal de la Sociedad Mercantil Compra-Venta COVECA C.A., parte demandante de la tercería en estudio, está comprendido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como inhabilidad relativa, por lo que sus dichos carecen de valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS G.R.V. y CARCY A.D.S.:

Al ser interrogado el testigo G.R.V. en la Tercera Pregunta: Diga el testigo que durante su permanencia en el apartamento ya citado tiene conocimiento y le consta que la correspondencia que ha llegado son única y exclusivamente del ciudadano E.U. y su familia. Contestó: Si los recibos que llegan eso se lo colocan en un buzón un cajoncito yo se los llevo a la señora Deliana y los coloco debajo de una puerta de un depósito que hay allí.

Por su parte, al ser interrogada la testigo Carcy A.D.S. en la Cuarta Pregunta: Diga la testigo si el anterior ocupante del inmueble canceló al día los gastos de condominio y si sabe el nombre de dicho ciudadano. Contestó: Sí pagan y el nombre del ciudadano es E.E.U.R..

Con relación a la declaración de estos testigos, este Tribunal quiere acotar que en atención al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, el cual establece que una prueba evacuada y producida en los autos, pertenece al proceso, con independencia total de la parte que la promovió. Esta aseveración ha sido ratificada por Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 1.969, en el sentido que “como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado.”

Dicho esto, de declaración de estos testigos se infiere que efectivamente el codemandado E.E.U. ha estado cumpliendo con las obligaciones que se derivan de su derecho de usufructo. Por lo tanto, este Juzgador, en atención al principio de comunidad de la prueba, antes enunciado, aunque dichos testigos fueron promovidos por la parte actora Sociedad Mercantil Compra-Venta (COVECA C.A.), benefician en sus dichos al prenombrado demandado, razón por la que aportan pleno valor probatorio, los Articulo 477 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y Doctrina la cual dice: “la Prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oido y que son materia de la controversia y su importancia de esta prueba por que no todos los hechos sino al contrario solo una infima parte de ellos se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el Juez...” Y ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el Capítulo III, es decir: a) Los siete (7) recibos de pago de Administración y Conservación de las Áreas comunes del Edificio donde está ubicado el inmueble objeto de litigio; b) Los cinco (5) recibos correspondientes al pago de consumo de energía eléctrica a CADELA C.A. y c) El Acta de Inspección Judicial solicitada como Título Único en el mencionado capítulo y cuya evacuación de evidencia de Acta emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece de julio de dos mil seis (13/07/06), la cual se encuentra agregada al folio 179, este Juzgador no las aprecia, ni valora, por cuanto del análisis de las mismas, se determina que carecen de pertinencia en el presente juicio, ya que en ningún momento se está discutiendo quién tiene la posesión del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, piso 1, apartamento A-2, calle 6 Sucre de la Parroquia J.R.S., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

  1. - Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 12 de enero de 2004, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº34, Folio 236 al folio 262, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año.

    Es importante hacer el siguiente señalamiento: primero: Dicha sentencia le otorga el derecho de usufructo al codemandado de autos, E.U., a partir del 31 de enero de 2000 por un lapso o término de 20 años, como consecuencia de este derecho, el artículo 597 del Código Civil Venezolano, le otorga varias facultades, entre ellas la de arrendarlo. Segundo: Si dicha norma le otorga tal facultad, quiere decir que al haber celebrado un contrato de arrendamiento con el codemandado J.A.P.T., éste efectivamente, tiene el carácter atribuido en la causa principal, es decir el de arrendatario, poco importa si haya estado en posesión o no del inmueble arrendado y por ser dicha sentencia un documento público, dictada por un funcionario judicial competente para tal fin y en atención a las consideraciones enunciadas al inicio de la presente decisión, este Juzgador le confiere total eficacia jurídica de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.-------------------

  2. - Promueve el documento de propiedad del inmueble promovido por la actora, de fecha 11 de febrero de 2004, para demostrar que la fecha de protocolización de dicho documento es posterior a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le otorgó al ciudadano E.E.U. el derecho real de usufructo.

    Sobre este particular ya se a.d.d.e. el literal B.-) del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, por lo tanto hace plena fe de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano,.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil Compra-Venta (COVECA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 49, Tomo A-18, a través de su apoderado judicial abogado J.P.R., titular de la cédula de identidad número V.-3.970.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.583, en contra de los ciudadanos: E.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.013.027 y J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.296.979.--------------

SEGUNDO

Se le confiere al ciudadano J.A.P.T., suficientemente identificado en autos, en base a la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2004, el carácter de arrendatario del inmueble Apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia, actualmente Rin, piso 1, Apartamento A-2, calle 6 Sucre, Parroquia J.R.S., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.---------------------------------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal, no se requiere de la notificación de las partes, por cuanto se considera que ya están a derecho.------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala e Despacho del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mucuchíes, a los siete días del mes de febrero de Dos mil siete.- 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. S.R.C..

LA SECRETARIA.

ABG. Z.R.G.D.O..

En la misma fecha se copió y se publico la anterior Sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.- Conste.-

Abg. G.d.O..

Sria.

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