Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDiferencia Salarial

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2013-271 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.P.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.918.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 6-A, intervenida por el Estado venezolano mediante Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias Nº 44, de fecha 14 de agosto de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.238, del 28 de agosto de 2013.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELIOSKY PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.739.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2013 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República (folios 19, 20, 32 y 33), se instaló la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2013, la cual se declaró terminada, por incomparecencia de la demandada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso para la contestación (folio 38).

El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 52), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de diciembre de 2013 -previa distribución- (folio 59).

Posteriormente, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 61 y 62).

El 27 de enero de 2014, a la hora fijada se anunció la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, solicitaron la prolongación el acto a los fines de llegar a un acuerdo, fijándose su continuación para el 19 de marzo de 2014; y posteriormente para el 31 del mismo mes y año, fecha en la que se manifestó la celebración de una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 172 y 173).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

La parte demandada expone que aunque no se reconozca la existencia de ninguna diferencia salarial aquí demandada, propone a la parte demandante el pago de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.562,20) en aras de dar por terminado el presente juicio. Dicha cantidad será pagada en el lapso de cinco (05) días hábiles, por ante la URDD No Penal de Barquisimeto del Estado Lara.

La parte demandante, debidamente representado, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, estando conforme con el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, por lo que una vez que conste en autos el pago acordado no tendrá nada que reclamar en la presente pretensión.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 8.642,10, por concepto de diferencias salariales y los intereses generados por lo adeudado.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada a pesar de no reconocer las diferencias adeudadas, propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 18.562,20, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.

    En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril de 2014.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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