Decisión nº 04-490 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001407

QUERELLANTE: J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.980.726 y domiciliado en Quibor, municipio Jiménez, estado Lara.

APODERADO: YEDALY ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.416, de este domicilio.

QUERELLADA: A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.959.666 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-490 (Asunto: KP02-R-2004-001407).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ingresa la presente causa a este tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Yedaly Aranguren Cordero, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el ciudadano J.P.M., contra la ciudadana A.J.D., mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, por considerar que no estaba acreditada la presunción grave a favor del querellante.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada Yedaly Aranguren Cordero, ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto (f. 19), el cual fue admitido en un solo efecto, en fecha 30 de septiembre de 2004, y se ordenó remitir el asunto a un tribunal de alzada (folio 20). El 29 de octubre de 2004, el tribunal de primera instancia declaró la perención de la instancia (fs. 21 al 23).

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a las copias certificadas y fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y dictar sentencia (f. 26). En fecha 24 de enero de 2005, la abogado Yedali Aranguren presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, información acerca de si la sentencia que declaró la perención de la instancia se encuentra definitivamente firme. En fecha 05 de abril de 2005, se recibió oficio a través del cual se informa que se admitió en ambos efectos el recurso, pero que la misma no se encuentra firme. Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo segundo día calendario siguiente. En fecha 30 de junio de 2005, la querellante diligenció impulsando el proceso.

Del auto apelado

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto que textualmente reza:

Revisadas las actas procesales este tribunal observa: establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine lo siguiente:

CITO: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Ahora Bien, a juicio de quien juzga de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante, por lo que se niega decretar la medida de secuestro solicitada, si no se constituye caución. Este Tribunal fijará el monto de la caución en caso de que el demandante solicite tal fijación

Alegatos de la parte querellante

La abogada Yedaly Aranguren, en su carácter de apoderada de la parte querellante, señala que su representado es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una vivienda constante de dos habitaciones, ubicada en la avenida 12, Sector R.M.d.B.A. en Quibor, del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual le fue adjudicado por el INAVI a la que fue su esposa A.J.D..

Indica el querellante que desde la fecha del divorcio se quedó viviendo en la casa de habitación, la cual poseyó de manera pública, pacífica, no interrumpida y de uso exclusivo, la cercó con paredes de bloque y le efectuó reparaciones internas. Alega que el día 01 de agosto del año 2004, la ciudadana A.J.D., de manera sorpresiva, violenta y clandestina procedió a invadir la descrita vivienda y con cuatro personas desconocidas se introdujo por encima del techo, levantó las láminas de acerolit, reventó las cerraduras y le colocó cadenas a todas las puertas, hechos éstos que fueron demostrados con las pruebas aportadas y que constan en el expediente, entre otras del justificativo de testigos, de la que emerge la prueba de la posesión invocada y del despojo.

Indica que dichas testimoniales fueron apreciadas por el juzgado de la causa al momento de admitir la acción, y de exigir al querellante la constitución de una garantía por el monto de diez millones de bolívares. Manifiesta que si el juez no hubiere encontrado suficientes elementos que configuren la posesión o el despojo, no hubiere dictado el auto de admisión, con el correspondiente decreto restitutorio.

Alega que su representado no tiene suficientes recursos económicos para constitutir la garantía exigida, por lo que de conformidad con lo establecido en la ley, solicitó se decrete el secuestro del inmueble. Manifiesta que el juez, con fundamento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, negó dicha medida por considerar que no estaba demostrada la presunción grave a favor del querellante.

Manifiesta que si el juez no encontró pruebas suficientes de la posesión y del despojo, bien pudo solicitar la ampliación de las mismas, o negar in límine litis el decreto restitutorio, pero que al no hacerlo en consecuencia debió analizar las pruebas promovidas y decretar la medida de secuestro solicitada. En atención a lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y se decrete el secuestro del inmueble de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en una querella interdictal restitutoria, mediante el cual negó la medida de secuestro por considerar que “..de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante, por lo que se niega decretar la medida de secuestro solicitada, si no se constituye caución”.

En efecto, consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal restitutoria cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, la abogada Yedaly Aranguren, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se decrete el secuestro del inmueble objeto de la controversia, ante la imposibilidad de constituir la garantía exigida, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2004, por no haberse acreditado la presunción grave del derecho que se reclama.

En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

El querellante de acuerdo a la precitada norma, debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, que está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la segunda fase de conocimiento, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria.

Los decretos provisionales de restitución o de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva. Los decretos dirimen la relación jurídica de fondo y satisfacen el derecho reclamado, pero sólo provisionalmente, porque están supeditados a la fase posterior. Pero por la gravedad de los efectos, se requiere para el decreto de la medida restitutoria, que el querellante acredite prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las medidas preventivas que sólo requieren de una presunción grave y suponen un simple juicio de probabilidad.

En las querellas interdictales el querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, en cuyo caso el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro de la cosa litigiosa en las querellas de despojo constituye por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva.

El Dr. A.G., en su obra De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, cita una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de abril de 1990, en la que se estableció lo siguiente:

Las disposiciones y procedimientos especiales se observarán con preferencia a las generales del mismo, y es una especialidad del interdicto de despojo, “decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, tal como lo establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ante la ausencia de dicha medida mediante caución o garantía, debe el juez aplicar la norma general señalada por el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solamente se autoriza no decretar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o suspenderlas, si estuvieren ya decretadas, haciendo expresa exclusión de la medida de secuestro.

Según Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Por consiguiente, la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible, porque en el juicio interdictal por restitución, toda la controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello, en el aparte único del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente al suspender mediante fianza el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece

.

En atención a lo señalado anteriormente, el juez esta obligado a analizar las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, para establecer si se encuentran acreditados la ocurrencia del despojo y los requisitos de admisibilidad de la acción, y el caso que así fuere, exigir la constitución de la garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión. Ahora bien, la medida de secuestro sólo la decretará el juez si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, de tal manera que si bien el juez está obligado, en la parte sumaria, a decretar la restitución de constituirse la garantía exigida, no obstante tal obligación no se extiende a la medida de secuestro, por cuanto aun habiéndose acreditado el despojo, el juzgador puede negar la medida de secuestro, si a su juicio no se establece la presunción grave a favor del querellante.

Cuando la norma señala “presunción grave a favor del querellante”, se está refiriendo a la prueba de la existencia del derecho reclamado, la cual en modo alguno puede ser sustituida por una garantía, toda vez que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento.

Ahora bien, en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que en lo sucesivo, la negativa de una medida preventiva podrá ser impugnada a través del recurso de casación.

En consecuencia de lo antes expuesto, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

Habiéndose establecido que la medida de secuestro en las querellas interdictales tiene la naturaleza de una medida preventiva, se hace necesario que el juez entonces analice y valore todas y cada una de las pruebas aportadas, a los fines de verificar si de las mismas emerge la presunción grave a favor del querellante.

En el caso de autos, se observa que la juzgadora de la primera instancia, negó la medida de secuestro y como fundamento de su decisión indica que no existe presunción grave a favor del querellante, sin entrar a analizar las pruebas preconstituidas y anexadas al libelo de la demanda, y tomando en consideración que tal omisión es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, y que la medida de secuestro no procede por la vía de caucionamiento, esta juzgadora considera que lo procedente es anular la decisión sometida a consulta y reponer la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el 17 de septiembre de 2004, a los fines de que el juzgado de la causa dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 22 de septiembre del 2004, por la abogada Yedaly Aranguren en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 2004, en el juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoado por el ciudadano J.P.M., contra la ciudadana A.J.D., plenamente identificados. Se repone la causa al estado en que se encontraba para el 17 de septiembre de 2004.

Queda así ANULADO EL AUTO dictado en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abg. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G..

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