Decisión nº PJ0012011000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001692

ASUNTO : IP01-P-2010-001692

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27-01-2011, la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: J.R.P. BRACHO, FRAMCISCO JAVIER MORLES BURGOS Y J.B.R.M., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.R.P. , titular de la Cédula de Identidad 19.448.408, domiciliado en urbanización C.V. , , Sector uno, casa Nº 10, Estado Falcón, nacido en fecha 15 de diciembre de 1988, edad 22 años de edad, Soltero, de ocupación obrero, número telefónico 0268-2531532.

F.J.M.B. titular de la cedula de identidad 19.253.780 residenciado en parcelamiento C.V. calle tito sala casa N 64, nacido 26 de Marzo del año 1985, edad 25, ocupación Mecánico, Numero de teléfono 04162258034.

J.B. titular d ela cedula de identidad 15.460.915. Domiciliado en la Urbanización Independencia Segunda etapa vereda uno Casa Nº 20, nacido 13 de junio de 1983, ocupación Bibliotecario, Numero de teléfono 04146845995.

II

DE LOS HECHOS

En fecha diez de junio del año dos mil diez —10/06/2010---siendo las dos horas de la tarde en momentos en que se encontraban los funcionarios Ins. Jefe JOSÉ ZARRAGA, SUB INSP. R.M. Y Y.G., DETECTIVE JOSÉ PINEDA Y LOS AGENTES ANDEMAR ACOSTA, OSWALDO LOAIZA Y L.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistas Sub Delegación Coro; estando en dicha sede se presenta un ciudadano que quedo identificado como A.G.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V3.83L819, el cual esta identificado en actas del expediente 1-530.495, que se instruye por ante esa Sub delegación por uno de los delitos Contra la Propiedad, quien manifestó que en frente del Ateneo de Coro el cual esta ubicado en la Calle Federación con Colon, de esta ciudad se encontraban tres ciudadanos quienes para el momento vestían de la siguiente manera: El Primero: Chemisse a cuadros amarillas y azul, con cuello y mangas amarillas, y pantalón tipo jeans, El Segundo: Chemísse Azul, y pantalón jeans, y El Tercero: Chemisse azul y pantalón petrolizado, los cuales se encontraban comercializando un instrumento musical denominado violín, el cual era de su propiedad, y que era uno de los objetos denunciados en la causa antes mencionada, por lo que los funcionarios se trasladan de manera inmediata al sitio antes indicado por la victima y al llegar observan a tres ciudadanos con características similares a las aportada por la victima, y que a simple vista observan que estaban manipulando un instrumento musical el cual estaba cubierto con un estuche de color negro, por lo que proceden a abordar a los referidos ciudadanos manifestando estos no poseer ningún documento que acredite la pudiendo explicar su procedencia, por lo que le realizan una inspección logrando determinar que se trata de un violín profesional, sin marca ni seriales aparentes, luego amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. les realizaron una inspección corporal los tres ciudadanos el que portaba una chemisse azul y pantalón petrolizado se le incauto en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de setecientos cincuenta bolívares quien quedo identificado como POLANCO BRACHO J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.448.408, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/12/1988, profesión u oficio Obrero, y residenciada en el parcelamíento C.V., Calle T.S., casa sin número, de Coro Municipio M.d.E.F., el que vestía chemisse a cuadros azules y amarillos, con cuello y mangas amarillas, y pantalón tipo jeans se le incauto el instrumento musical, tipo: violín, quedando identificado de la siguiente manera MORLES BURGOS F.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.253.770, de estado civil casado, nacido en fecha 26/04/1985, profesión u oficio Obrero, y residenciada en el parcelamiento C.V., CaMe T.S., casa numero 64, de Coro Municipio M.d.E.F., y el que vestía chemisse azul y pantalón jeans no se le incauto ningún objeto de interés críminalistico adherido a su cuerpo quedando identificado como R.M.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.460.915, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/1983, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la Urbanización Independencia, II etapa, Vereda 20, Coro Municipio M.d.E.F., luego y amparados en el artículo 248 del C.O.P.P. proceden a la detención de los tres ciudadanos antes identificados, notificándoles de sus derechos y garantías constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, concatenado con el 125 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente se trasladan hacia la sede del cuerpo de Investigaciones con los tres detenidos y los objetos incautados, y un vehículo moto, marca suzuki, color negro, serial LDLPCKL163154158, en la cual se desplazaban los detenidos, una vez en la sede se trasladan hacia la sala de información policial con la finalidad de verificarlos los datos aportados por los detenidos y los posibles registros y o solicitudes que pudieran presentar siendo atendidos o el funcionario D.D., informando que a los tres e corresponde sus datos y no presentan ninguna solicitud y/o registros..

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa privada expone sus alegatos de defensa, solicitando que en virtud de los planteamientos expuestos de la fiscal solicito la admisión de hechos de mi defendido igualmente solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: J.R.P. BRACHO, FRAMCISCO JAVIER MORLES BURGOS Y J.B.R.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de de conformidad con el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos J.R.P. BRACHO, FRAMCISCO JAVIER MORLES BURGOS Y J.B.R.M., plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) años de prisión de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: J.R.P. BRACHO, FRAMCISCO JAVIER MORLES BURGOS Y J.B.R.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida, cesando el régimen de presentaciones, quedando sometido a la medida establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN MUJICA

Resolución N° PJ0012011000175

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR