Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2711-T.

JUICIO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE:

J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.003 y domiciliado en San A. delT..

APODERADA JUDICIAL:

M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.430.

DEMANDADO:

Expresos Mérida C.A. y Seguros Caracas C.A., ninguna de las dos empresas se encuentra identificadas, en las actas que conforman el presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA SE-

GUROS CARACAS:

I.M.P. y J.S. de la Coba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.387 y 38.981, en su orden.

DEFENSORA JUDICIAL

DE AMBAS EMPRESAS:

L.Y.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.003, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Enero del año 2.007, en el curso del juicio de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoado contra de las empresas Expresos Mérida C.A. y Seguros Caracas C.A., las cuales no se encuentran identificadas, que es llevado en el expediente N° 3.929, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 22 de Marzo del año 2007, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 17 de Abril del año 2007, venció el lapso para la presentación de informes y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Mayo del año 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la causa, en esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer acerca de la confesión ficta solicitada por la parte actora, por no haber sido notificada la co-demandada: Seguros Caracas de Liberty mutual, de la sentencia de la reposición de la causa dictada en fecha 04-08-2006, declarando que la misma había quedado notificada mediante diligencia de fecha 15-01-07, en el juicio de Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito interpuesto por el ciudadano: J.P. contra las Empresas Expresos Mérida C.A, y Seguros Caracas C.A., se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar la misma .

En fecha 04 de agosto del 2.006, el Tribunal “A Quo” dictó un auto de reposición de la causa del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 09-05-06, por la Abogado L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada Expresos Mérida C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada del auto de avocamiento realizado en fecha 15-03-05 y previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la presente causa signada con el N° 3.929, correspondiente al juicio de DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano J.P. contra las empresas EXPRESOS MERIDA C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., se omitió notificar a la Empresa Expresos Mérida C.A., del auto de avocamiento dictado enf echa 15-03-05, por cuanto la misma fue citada en fecha 30-05-03, según consta al folio 89 del expediente.

Por ello y de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversia sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y inconsecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. Por lo que, haciendo uso de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces deban procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Dicha nulidad – expresa la norma – no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 ejusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa al estado de notificar del auto de avocamiento dictado en fecha 15-03-05, a la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., lo cual acarrean la nulidad de lo actuado excepción de la notificación del avocamiento realizada a la parte demandante en fecha 21-03-05 y a la codemandada Seguros Caracas C.A., en fecha 05-12-05 y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ya que ha sido, jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Pues bien, al no haberse cumplido con la notificación del avocamiento de unas de las partes demandadas, en este caso Expresos Mérida C.A., se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas REPONE LA CAUSA AL ESTADO de notificar del avocamiento dictado en fecha 15-03-05, a la Empresa Codemandada Expresos Mérida C.A., declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15-03-05, a excepción de la notificación del avocamiento realizada a la parte demandante en fecha 21-03-05 y ala codemandada Seguros Caracas C.A., en fecha 05-12-05 y recibida en fecha 12-01-06, según consta a los folios Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta y Cuatro (234) del presente expediente, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la Empresa Expresos Mérida C.A., en la persona del ciudadano Didio R.G.J., en su carácter de Presidente de la misma y/o A.B. en su carácter de Gerente Administrador de la misma, Se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la notificación respectiva.

En fecha 25 de noviembre de 2006, la empresa Expresos Mérida fue notificada del avocamiento, siendo recibida la comisión de notificación en el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2.006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto en el que aclara a las partes, que el lapso para la contestación de la demanda y el término de distancia concedidos comenzará a correr, vencidos el lapso de dies (10) días para la reanudación de la causa y los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora Abg. M.B.L., mediante diligencia solicita la confesión ficta de las demandadas: Expresos Mérida, C.A. y Seguros Caracas, C.A., alegando que no habían contestado la demanda dentro del lapso legal, señalando que Seguros Caracas de Liberty, había contestado la demanda antes de la reposición de la causa, sin embargo, no la había ratificado dentro del lapso después de la reanudación de la causa.

En fecha 16 de enero de 2.007, el Tribunal “A Quo” en relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, se pronunció así:

AUTO APELADO:

…Vista las anteriores diligencias de fecha 12-01-06 y 15-01-07, suscritas por la abogado M.B.L., mediante las cuales solicita se declare la confesión de los demandados y se apertura el lapso de pruebas, en consecuencia el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto se evidencia de autos que la co-demandada Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, no había sido notificada de la sentencia de la reposición de la causa dictada en fecha 04-08-06, quedando notificada la misma mediante diligencia de fecha 15-01-07, en razón de lo cual es de allí que debe computarse el término de la distancia concedido y el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 23 de enero de 2.007, la parte actora apeló del auto de fecha 16 de enero de 2.007, no obstante, el Tribunal “A Quo” negó oír la apelación por auto de fecha 29 de enero de 2007, bajo el argumento que el auto apelado era de mero trámite, la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de hecho ante esta Alzada, pronunciándose este Tribunal acerca del recurso de hecho en fecha 22-02-2007, declarando con lugar el mismo.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal “A Quo” acatando la decisión de esta Superioridad oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

Para decidir el tribunal observa:

Tal y como ya hemos acotado, este Tribunal debe dilucidar si la decisión de fecha 16 de enero de 2006, según la cual el Juzgado de primer grado de conocimiento se abstuvo de proveer acerca de la confesión ficta de las empresas demandadas, y estimó que la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., había quedado notificada de la sentencia de reposición en fecha 15 de enero de 2007, se encuentra o no ajustada a derecho.

En primer término debe señalar esta Alzada, que bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como está establecido en su artículo 257, sin embargo, si bien es cierto que no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, no es menos cierto que el constituyente de 1.999, en modo alguno ha querido que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es en todo caso la justicia.

De modo que, existiendo diversos pasos que deben ejecutarse de manera sucesiva dentro de un proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que de alguna manera puedan verse como dificultades u obstáculos para esa administración de justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable; sin embargo no se puede prescindir del proceso en sí, en virtud de que tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses individuales o colectivos, que requieren de una resolución efectiva mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Por su parte, la Sala Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los principios que debe hacer prevalecer la administración de justicia, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y que no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos de las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y que mediante una decisión dictada conforme a derecho se determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

También la Sala Constitucional de nuestro M.T. se ha pronunciado acerca del derecho a la defensa, y en este sentido ha señalado:

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará…

(Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.002. Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G.. Caso: T.Á.)

Cabe además añadir, que las formas procesales no constituyen un fin en si mismas, pues ello constituiría un excesivo ritual inaceptable en estos tiempos, en este sentido podemos afirmar que resultaría un contrasentido que un justiciable pueda perder su derecho por razones de forma. Es por ello que, la validez de los actos del proceso debe ser juzgada atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, de tal suerte que la nulidad de estos actos no procede cuando, aún siendo defectuosos, han alcanzado su objetivo; el principio de instrumentalidad de las formas, complementado con el de la finalidad de los actos procesales, resume, hoy por hoy, la mas moderna orientación en esta materia.

El carácter esencial del derecho es, sin duda alguna, la certeza, y esta puede resultar inexistente si no se toman los correctivos necesarios para el caso de que si presentara inobservancia del derecho, sea puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar.

Tampoco cabe la menor duda de que esta certeza no existiría si el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuales son los actos que debe realizar para obtenerla, cuales son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto una decisión justa.

La Sala Constitucional de nuestro M.T., ha señalado que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.

Ahora bien, revisados y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad debe resaltar que el Tribunal “A Quo” en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2006, repuso la causa al estado que se notificara del avocamiento a la empresa Expresos Mérida, C.A., declarando nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15-03-2005; a excepción de la notificación del avocamiento realizada a la parte actora y a la co-demandada Seguros Caracas ,C.A.

Posteriormente, ante una solicitud de confesión ficta el Tribunal de la causa, se percata que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, no había sido notificada de la sentencia de reposición en la que como ya hemos señalado se anularon actuaciones posteriores al 15 de marzo de 2005, salvo las excepciones arriba indicadas.

Dicho esto, debemos resaltar que en las actas procesales que conforman en el presente expediente no se encuentra agregada la contestación de la demanda por parte de la empresa: Seguros Caracas Liberty Mutual, sin embargo, la apoderada judicial menciona dicha contestación en su diligencia de fecha 10 de enero de 2007, que cursa inserta al folio 17 del presente expediente, y también fue señalada por el apoderado judicial de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual en diligencia de fecha 15 de enero de 2006, que se encuentra agregada al folio 19 también del presente expediente, todo ello, demuestra que efectivamente Seguros Caracas dio contestación a la demanda en el presente procedimiento, sin embargo, como consecuencia de la sentencia de reposición de fecha 04 de agosto de 2006, dicha contestación resultó anulada, y sin ningún valor o efecto jurídico.

Siendo esto así, y tomando en consideración que el Tribunal “A Quo” incurrió en un error al no notificar a la co-demandada: Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., de la sentencia en la que repuso la causa y anuló todo lo actuado, y en virtud de ello sin duda alguna era necesario notificar a la empresa: Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2006, toda vez que en ella se repuso la causa y se anularon todas las actuaciones posteriores 15 de marzo de 2005, incluyendo la contestación de la demanda de la indicada co-demandada.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, tomando en consideración que todos los jueces de la República somos garantes de la Constitución Nacional y que debemos velar por el debido proceso y el derecho de defensa de los justiciables, y de acuerdo con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que el Juez “A Quo” actuó conforme a derecho en el auto de fecha 16 de enero de 2007, en el que declaró que no había sido notificada la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual de la sentencia de reposición dictada en fecha 04-08.06, estableciendo que había quedado notificada la misma mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, y que en razón de ello desde allí, es decir, desde esa fecha debía computarse el lapso para la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expresados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.P.; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de Enero del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 12 del medio día, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/zayde

Exp. N° 07-2711-T

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