Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

ASUNTO: 1JU-1521-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día de hoy, 02 de Febrero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

o JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

o FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.B..-

o ACUSADO: J.Q.V., Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cedula de identidad de residente N° 84.282.012, de fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero y residenciado en la calle N° 2-95, Barrio G.H., Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia.

o DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. F.R..-

o DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o SECRETARIA DE SALA: ABG. D.E.R.H..-

DE LOS HECHOS

El día 13 de octubre del año 2009, a las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SUB TENIENTE C.B.J.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA F.S.L. Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA C.D.D., adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del Destafront N°12 del comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional del Estado Táchira, con sede en la pedrera Municipio Libertador, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana estando de servicio en el punto de control Fijo la Pedrera, observaron un vehiculo marca Hyunday, color verde, el conductor manifestó ser J.Q.V., titular de la cedula de identidad residente para extranjeros N° 84.282.012, fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, profesión albañil y electricista, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, natural y residenciado en la calle N° 2-95, barrio G.H., Cúcuta departamento Norte de Santander Republica de Colombia, seguidamente le solicitaron los respectivos documentos de propiedad del vehiculo presentando los siguientes: 1.- Certificado de registro de vehiculo signado con el N° 27163873, a nombre del ciudadano E.L.R., titular de la cedula de identidad N° E-82.621.867, 2.- Un Carnet de circulación de vehiculo automotor signado con el numero N° 6368912, a nombre de E.L.R., titular de la cedula de identidad N° E-82.621.867, 3.- una autorización simple donde el ciudadano E.L.R., autoriza al ciudadano J.Q.V., a conducir el vehiculo antes descrito por todo el territorio nacional refieren que se le percataron de que el ciudadano se encontraba muy nervioso y en vista de tal situación, procedieron a solicitar la colaboración de dos personas mayores de edad, y Venezolanos, para realizar una inspección minuciosa al vehiculo. Una vez identificados los testigos, se procedió a revisar el vehiculo minuciosamente desde la parte delantera, lugar donde va el motor, después se inspecciono la parte interna del vehiculo, en la parte de abajo donde se encuentra la carrocería, específicamente en el estribo izquierdo debajo de la puerta del conductor detrás del caucho delantero y valiéndose de un destornillador, retiraron la pintura observando que la herramienta utilizada separaba algo mas grueso y quedo al descubierto un envoltorio de color azul amarrado entre si con un nylon de color verde e impregnado de un lubricante semi liquido, (grasa) al sacar este envoltorio salieron los demás, los cuales se encontraban sujetos uno del otro del mismo nylon, para un total de siete envoltorios. De seguidas se dirigieron al lado derecho del vehiculo específicamente a la misma área del vehiculo en el estribo observandose al mismo trabajo retiro el hueso duro y la tapa de metal quedando al descubierto un envoltorio de color azul entrelazado entre si con nylon de color verde que al sacarlo salieron los demas envoltorios para un total de siete (079 envoltorios forma rectangular de diferentes colores (azul, amarillo) los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características física presunta fuera Cocaína, Posteriormente se dirigieron los testigos, el presunto imputado y los funcionarios actuantes al comando sede de la segunda compañía donde se leen los derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1521-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado J.Q.V., natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cedula de identidad de residente N° 84.282.012, de fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, y residenciado en Calle N° 2-95, Barrio G.H., Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El

Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el Defensor Público Penal Abogado F.R., y el acusado J.Q.V., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana J.Q.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.

Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.R., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado J.Q.V., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito que le sea devuelta las prendas de vestir que le fueron incautadas en virtud de que se desprende la experticia practicada que la misma arrojo como resultado negativo, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la acusada J.Q.V., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado J.Q.V., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado J.Q.V., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada J.Q.V. es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

EXPERTOS.-

o Declaración del funcionario militar M.C.J.G., experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3271, de fecha 19-10-2009, en el cual demostró que el soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1 recibida para estudio corresponde a papel de seguridad de los comúnmente empleados por la dirección de identificación y misión identidad para cedulas de identidad Venezolanas ORIGINAL.

o Declaración del funcionario militar J.E.S.C., experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/3270, de fecha 13-10-2009; el cual expone: “ el barrido realizado a dos compartimientos secretos a manera de doble fondo, ubicados en los estribos derecho e izquierdo del vehiculo marca Hyundai, modelo excel1,5 año 1998, color verde, clase automóvil, tipo sedan uso partículas, placas Dan-56C, resulto positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

o Declaración del funcionario militar S/M 3ERA J.A.B.C.,, experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO ACOPLAMIENTO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3275, de fecha 20 de octubre de 2009, a través del cual llego a la conclusión: una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y el área interna de la zona utilizada y señalada como compartiendo secreto en la parte lateral externa de los estribos del vehiculo, se constato la perfecta encuadrabilidad de los catorce envoltorios de presunta droga dentro de los estribos o montantes del vehiculo.

o Declaración del funcionario militar S/M 2DA B.P.A.E. experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR1-DR-DF-2009/3274, de fecha 13 de octubre de 2009, el cual concluye: el serial compacto de carrocería, el serial de motor, se encuentran originales de ensambladora y que realizo comunicación telefónica con el CICPC, a los fines de preguntar si el referido vehiculo se encuentra solicitado obteniendo una respuesta negativa al respecto.

o Declaración de la experta LCDA. M.L.H.S., adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (PRUEBA CONFIRMATORIA) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/3269, de fecha 11-08-2009, a través del cual demuestra que la sustancia que trasportaba el ciudadano J.Q.V., es muestras 1 al 14: COCAINA con un peso neto de diez (10) kilogramos, veintiséis (26) gramos con nueve (09) miligramos.

o Declaración del funcionario militar S/M 3ERA M.C.J.G. experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009-3272, de fecha 04-10-2009, en el cual demostró el soporte de la evidencia debitada recibida para estudios descrita en el punto A aparte 1 y 2 son originales.

o Declaración del funcionario militar G.M.G. experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico DICTAMEN PERICIAL TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/3273, de fecha 12-09-2009, en el cual pudo individualizar las características de los teléfonos dos totorales y un Huawei, incautados al imputado de autos al momento de su detención.

TESTIMONIALES.-

o Declaración de los funcionarios militares SUB TENIENTE C.B.J.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, FLOREZ SARMIENTO LUIS, SALGENTO MAYOR DE SEGUNDA CORONOADO DELGADO DAVID, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente causa y que narran en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1-12-2-SIP: 000068.

o Declaración de los testigos presenciales, A.G.S. Y F.B., quienes declararon el día 13 de octubre de 2009, plenamente identificados, quienes deberán exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevo a cabo el procedimiento por parte de los funcionario militares actuantes, donde resulto aprehendido el ciudadano imputado de autos J.Q.V., transportando la droga que le fue imputada.

DOCUMENTALES.-

o ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1-12-2-SIP- 00068, que el día 13 de octubre del año 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana los funcionarios militares, SUB TENIENTE C.B.J.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, FLOREZ SARMIENTO LUIS, SALGENTO MAYOR DE SEGUNDA CORONOADO DELGADO DAVID, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, a través del cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano J.Q.V..

o DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3271, de fecha 19-10-2009, suscrito por el funcionario militar M.C.J.G., experto adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a : una cedula de identidad correspondiente al imputado de autos J.Q.V., a través del cual llego a la siguiente conclusión: que el soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1 recibida para estudio corresponde a papel de seguridad de los comúnmente empleados por la dirección de identificación y misión identidad para cedulas de identidad Venezolanas ORIGINAL.

o DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/3270, de fecha 13-10-2009, practicada por J.E.S.C., experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que demuestra que se le realizo barrido a: “dos compartimientos secretos a manera de doble fondo, ubicados en los estribos derecho e izquierdo del vehiculo marca Hyundai, modelo excel1,5 año 1998, color verde, clase automóvil, tipo sedan uso partículas, placas Dan-56C, resulto positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

o DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO ACOPLAMIENTO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/3275, de fecha 20 de octubre de 2009, practicado por el experto S/M 3ERA J.A.B.C., experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, realizado a un (01) vehiculo automotor marca Hyundai, modelo Excel, 1.5, año 98, de color verde, clase automóvil, placa matricula DAN-56C, el cual en su parte lateral externa, exactamente en los estribos o montantes del vehiculo fueron hallados dos compartimientos secretos, concluyendo lo siguiente: una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y el área interna de la zona utilizada y señalada como compartiendo secreto en la parte lateral externa de los estribos del vehiculo, se constato la perfecta encuadrabilidad de los catorce envoltorios de presunta droga dentro de los estribos o montantes del vehiculo.

o DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (PRUEBA CONFIRMATORIA) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2009/3269, de fecha 11-08-2009, practicado por la LCDA. M.L.H.S., adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, en al que demuestra que la sustancia que transportaba el ciudadano J.Q.V., es muestras 1 al 14: COCAINA con un peso neto de diez (10) kilogramos, veintiséis (26) gramos con nueve (09) miligramos.

o DICTAMEN PERICIAL TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009/3273, de fecha 12-09-2009, suscrito por el funcionario militar G.M.G. experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a tres teléfonos celulares dos Motorolas y un Huawei.

o DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2009-3272, de fecha 04-10-2009, suscrito por el funcionario militar S/M 3ERA M.C.J.G. experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a: A.- un (01) certificado de registro de vehiculo automotores, B.- dos documentos tipo a y b. certificados de circulación, a través del cual llego a la conclusión: el soporte de la evidencia debitada recibida para estudio descrita en el punto A aparte 1 y 2 son originales.

o DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR1-DR-DF-2009/3274, de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por el S/M 2DA B.P.A.E. experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a la siguiente evidencia: un (01) vehiculo marca HYUNDAY, MODELO EXCEL, AÑO 98, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS MATRICULAS DAN-56C, Concluyendo que: la placa de carrocería, el serial compacto de carrocería, el serial de motor, se encuentran ORIGINALES DE ENSAMBLADORA y que realizo comunicación telefónica con el CICPC, a los fines de preguntar si el referido vehiculo se encuentra solicitado obteniendo una respuesta negativa al respecto.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado J.Q.V., Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cedula de identidad de residente N° 84.282.012, de fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero y residenciado en la calle N° 2-95, Barrio G.H., Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado J.Q.V., Natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cedula de identidad de residente N° 84.282.012, de fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero y residenciado en la calle N° 2-95, Barrio G.H., Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado J.Q.V., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgadora a rebajar la pena Al límite mínimo. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir J.Q.V., es la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.

De acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerarse que se trata de un bien proveniente o producto del hecho delictivo, admitido por el acusado, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del vehiculo, Marca HYNDAY, Modelo Excel, 1.5, Año 1998, color verde, clase Automóvil, uso particular, tipo sedan, placa matricula DAN-56C, así como de los teléfonos celulares dos Motorolas y un teléfono marca Huawei, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO J.Q.V. natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cedula de identidad de residente N° 84.282.012, de fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, y residenciado en Calle N° 2-95, Barrio G.H., Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO J.Q.V. natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cedula de identidad de residente N° 84.282.012, de fecha de nacimiento 20-08-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, y residenciado en Calle N° 2-95, Barrio G.H., Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO J.Q.V. a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE EXONERA AL ACUSADO J.Q.V., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO

SE ORDENA LA CONFISCACION del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca HYNDAY, Modelo Excel, 1.5, Año 1998, color verde, clase Automóvil, uso particular, tipo sedan, placa matricula DAN-56C, así como de los teléfonos celulares dos Motorolas y un teléfono marca Huawei.

Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.S.

CAUSA PENAL: 1JU-1521-09

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