Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005164

ASUNTO : RP01-P-2011-005164

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.072.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de A.T.R. y padre desconocido, residenciado en Cumanacoa, Sector Caíguire, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Licorería El Cochino, Municipio Montes, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado J.R.R.G., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensor Pública Quinta en funciones de guardia ABG. M.A.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con asistencia de Abogado Privado por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la Defensa le designa a la Defensor Pública de Guardia ABG. M.A. quien se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano J.R.R.G. antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2011 siendo las 9:50 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio por la Calle Principal del sector La Manga, específicamente al frente de los Bomberos de Cumanacoa avistan a un ciudadano a bordo de una moto color azul, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió huida, por lo que le dieron la voz de alto procediendo los funcionarios a identificarse, haciendo el mismo caso omiso a la comisión, dándole captura al mismo a pocos metros del lugar. Al practicarle la revisión corporal de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, color gris, guardamano de madera color marrón, cacha de madera color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm, color rojo sin percutir y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un cartucho calibre 12 mm sin percutir color blanco, pudiendo percatarse los funcionarios que dicho ciudadano presentaba una herida en el intercostal derecho a la altura de la axila, manifestando que fue victima del robo de su moto y que fue herido cuando recuperó su moto; siendo trasladada la referida moto hasta el comando en una unidad policial que se llamo en apoyo y al ciudadano en cuestión hasta el hospital del Municipio a los fines que fuera atendido por los galenos de guardia, para posteriormente ser impuesto del motivo de su aprehensión no sin antes habérsele leídos sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puesto a la orden de esta representación fiscal. Esta representación fiscal al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar el mismo, es responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que no existen testigos que den fe del dicho de los funcionarios y dado que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la L.S.R. del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.R.R.G.d.P.C. establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. M.A. quien expuso: Esta defensa, una vez escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público donde pide la libertad de mi representado observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que mi defendido sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la número 345, se pone de manifiesto que el sólo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en el Código Penal; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 2 y su vuelto de las actuaciones, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la L.S.R. del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.072.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de A.T.R. y padre desconocido, residenciado en Cumanacoa, Sector Caigüire, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Licorería El Cochino, Municipio Montes, Estado Sucre., por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C. BERMUDEZ MARTELL.-.

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