Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003761

ASUNTO : RP01-P-2010-003761

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P., planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado C.G.F., a favor del ciudadano J.R.R., quien se encuentran asistido por la abogada YELIXZI GALANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y solicita a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano J.R.R., ampliamente identificado en actas; ya que en el procedimiento que fuera efectuado en fecha 14 de los corrientes, en la cual los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieran al detenido de autos, por encontrársele en su poder un pote de color blanco con la inscripción “VITA E”, el cual al ser abierto, contenía en su interior 22 envoltorios de papel aluminio de presunto crack, y cocaína, más en dicho procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado; por lo que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano J.R.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELIXZI GALANTÓN,, Defensora Pública y expuso:

La defensa tomando en cuenta que la actuación del Fiscal es de buena fe y ante la presunción de inocencia, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2; toda vez que en el procedimiento realizado en fecha 14-10-10, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales así se recoge en acta que riela al folio 2, en el que se describe la aprehensión del imputado en fecha 14 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9:40 p.m. por la Avenida Mariño frente al Banco Federal, por haberse hallada en su poder sustancias de naturaleza estupefaciente.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano J.R.R., sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano J.R.R., venezolano, Indocumentado de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de G.J.R. y C.F., residenciado en Barbacoa, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN DE ROMANELLI

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