Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005622

ASUNTO : RP01-P-2009-005622

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada D.B.; en contra del imputado J.R.T.M., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado J.A., en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOSMINA DEL VALLE G.S.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada D.B., ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 19/02/2010, donde se expone que en fecha 24/12/2009, siendo aproximadamente las 4:00 PM, se encontraba en su vivienda la ciudadana YOSMINA DEL VALLE G.S., cuando llego su pareja J.R.T.M., un poco tomado, ella le reclamó que a quién prefería, si al licor o a su familia, y él se enfureció y la golpeó por varias partes del cuerpo, causándole Contusión Equimótica en tercio medio externo del brazo derecho y en tercio superior externo de brazo derecho. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba aquí ofrecidos y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima YOSMINA DEL VALLE G.S., quien expuso : “No deseo declarar. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.R.T.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar y luego de identificarse expuso:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. J.A., quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales que las mismas sean admitidas de forma concurrente, para que en un eventual juicio concurran con la declaración del experto medico forense. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, así como que se le ceda el derecho de palabra a mí representado a los fines de que señale si desea o no admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.T.M., oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado J.R.T.M., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.479, de estado civil casado, nacido en fecha 06-07-73, hijo de L.M.d.T. y J.A.T.; natural de Carúpano; de profesión u oficio técnico en refrigeración, y residenciado en la Urbanización J.F.B., Calle las Brisas, Casa N° 72, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOSMINA DEL VALLE G.S.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 42 de la presente causa, siendo éstas, acta de investigación policial, acta de entrevista, acta de denuncia, declaración de experto y examen médico legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, y como reparación simbólica del daño ofrecidas sus disculpas a la víctima. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Yo le vengo pidiendo disculpa desde hace tiempo. Me he sentido muy mal por lo ocurrido y le vuelvo a pedir disculpa ante este Tribunal. Por lo mismo admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. J.A., quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.T.M., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.479, de estado civil casado, nacido en fecha 06-07-73, hijo de L.M.d.T. y J.A.T.; natural de Carúpano; de profesión u oficio técnico en refrigeración, y residenciado en la Urbanización J.F.B., Calle las Brisas, Casa N° 72, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOSMINA DEL VALLE G.S.; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado J.R.T.M.. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:53 AM.

Juez Sexta de Control

Abg. C.L.C.

Fiscal Décima del Ministerio Público

Abg. D.B.

Defensor Público Sexto

Abg. J.A.

Imputado

J.R.T.M.

Victima

Yosmina del Valle G.S.

Alguacil

R.L.

La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez

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