Decisión nº 100 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000158

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.780, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G.C., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN, J.C.M., FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., I.S., N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 121.895 Y 70,109, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho I.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del Derecho a la Jubilación, Daño Moral, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.R.V. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA EN LO QUE SE REFIERE AL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha ocho de junio de 2009, donde la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos en la forma siguiente: que el actor en la presente causa fue L.d.P. en la empresa; además argumentó, que del análisis de las actas procesales, el actor nunca interrumpió la prescripción, estando conforme la empresa con la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales dictaminada por el Juzgado de la causa, pero no con la declaratoria parcial del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, aduciendo que estos conceptos debieron declararse igualmente prescritos porque son conexos con el resto de los conceptos demandados; negando que el actor tenga derecho a la Jubilación por no cumplir con los requisitos establecidos, por lo tanto solicita se declare Con Lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo del Derecho a la Jubilación, Daño Moral, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que en fecha diez de marzo de 1968 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de L.d.P.d.C.O. adscrito a la Gerencia de Definición y Desarrollo, Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que bajo dicho cargo le correspondía desarrollar la Ingeniería Conceptual para los Proyectos de Convenios Operativos entre las operadoras y PDVSA. Que cumplía un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que su salario básico mensual era de Bs. 2.511.900,00, más un Bono Compensatorio de Bs.1.210, 00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 125.600,00. Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio (derecho a la jubilación) fue quebrantado por la ex patronal, cuando procedió a despedirlo el día 31 de enero de 2003. Indicó que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo de sus trabajadores, y los de sus empresas filiales, un plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y que PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial, la ha acogido para sus trabajadores. Que para la fecha del despido, era elegible para la jubilación, dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tenía 15 años de servicios acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 01 de marzo de 1968, y para el 31 de enero de 2003, tenía acreditados 34 años, 10 meses y 30 días de servicios, y contaba con 57 años, 11 meses y 17 días, esto último en consideración que nació el 16 de febrero de 1948, lo cual es superior a los 75 años del referido plan. Aduce que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Indica además, que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo. Que su salario integral diario era de Bs. 128.273,54, constituido por el salario básico mensual de Bs. 2.511.900,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.210,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 125.660, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 2.638.770,00 equivalentes a Bs. 87.959,00 diarios; que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 10.994,88, que da el monto de Bs. 98.953,88; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 29.319,67. Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes: Derecho a jubilación, Pensiones de Jubilación, Pensiones Temporales, Bonificación de fin de año, Preaviso, Indemnización de antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 01/03/2002, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando, Utilidades Fraccionadas y Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación y Daño Moral. Estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 697.677.234,11, reclama la indexación o corrección monetaria, y solicita sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso en primer lugar, la defensa de prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que según su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente, ni notificar o citar a la accionada, lo que se tradujo a su juicio, en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de manera que no puede alegar que ha interrumpido el lapso de prescripción, por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretándose de manera errada e ilógica el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTES DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, Y LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORRO Y FONDO DE JUBILACION, Y SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el derecho a la jubilación, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados y que no es merecedor del derecho a la jubilación, la carga de probar se encuentra compartida en el presente caso, es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda al actor en cuanto a prestaciones sociales se refiere, y al actor les corresponde demostrar que es beneficiario del derecho a la jubilación y que sufrió un daño moral; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ante todo decimos, que la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora el actor fue despedido el día 31-01-2003, se puede decir que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año a la parte actora para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de ahorro y el fondo de jubilación, por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 25-06-2007 sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA sólo con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de jubilación y fondo de ahorro, en virtud, de ser estos conceptos inherentes al vinculo laboral que existió entre el actor J.R.V. y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

Así pues, se resalta que la demandada no opuso la prescripción de la acción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación y daño moral que hiciere el actor en el libelo de demanda, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.R.V., con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorro. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DEL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION intentó el ciudadano J.R.V. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, corrigiendo esta Juzgadora esta parte de la condenatoria con relación al acta de audiencia de apelación levantada a los efectos, que por error material condenó en costas a la parte demandada recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:15 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-826.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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