Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

J.J.R., venezolano, natural de Valera La Puerta, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-8-67, ocupación comerciante, hijo de M.R. y Dalfino Araujo, residenciado en La Puerta Calle Páez, casa N° 42, estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9326453.

Defensora Pública (S): Abogada S.E.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 2-4-2007, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada I.P.C., formuló en forma oral acusación contra el ciudadano J.J.R., a quien le imputó el siguiente hecho: que el día 22-1-2006, en horas de la madrugada, funcionarios de la Policía de La Puerta, en labores de patrullaje, observan a un ciudadano conduciendo una moto y al revisar la misma, encuentran en su interior debajo del asiento, dos cajas de fósforos contentivos en su interior de seis envoltorios de material sintético de color verde con amarres de color rojo cuyo contenido interno presenta una sustancia en polvo de color blanco, de presunta droga y la otra caja de fósforo marca el sol, y en su cara posterior el dibujo de alimentos la giralda con salsa de tomate se evidenció dentro de la misma 10 envoltorios de material sintético negro con amarres en rojo cuyo contenido interno presenta una sustancia en polvo de color blanco, de presunta droga el ciudadano detenido quedó identificado como J.J.R. y manifestó que la moto pertenecía al ciudadano D.L.C., quien se encontraba en la tasca “El Panal” y al llegar la comisión al mencionado lugar identificaron a la persona y sus datos personales coincidían con los datos impresos en los documento (sic) de la moto, y al practicársele la inspección personal se le encontró en el interior de la cartera en el compartimiento externo dos envoltorios de material sintético transparente contenido en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y uno de ellos portaba amarres de color blanco quedando detenido, la presunta droga arrojo un peso los seis envoltorios de material sintético de color verde de 4,7 gramos; los diez envoltorios de material sintético de color negro de 7,9 gramos y los dos envoltorios de material sintético transparente peso 1,2 gramos de presunta droga.

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

La defensa del acusado

El defensora pública del acusado abogada S.E., expuso en la audiencia, en resumen, que se le de el derecho de palabra a su defendido.

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.

De la admisión de la acusación

El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., dada la presentación de la sustancia y el resultado negativo del examen toxicológico.

Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado

El acusado J.J.R., previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores merece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio cinco años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a cuatro (4) años de prisión.

Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena por haber el imputado admitido los hechos, la pena a imponer queda en dos (2) años de prisión

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Condena a la ciudadana J.J.R., identificado plenamente, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano J.J.R., al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.J.R., con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la condenatoria en inferior a cinco años de prisión y el imputado se encontraba en libertad, con presentaciones ante este tribunal cada tres (3) meses.

CUARTO

Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 2 de abril de 2009.

QUINTO

Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez de Control N° 4,

L.A.M..

La Secretaria,

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