Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002221

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.106.328.

APODERADOS JUDICIALES: G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.737.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada R.Y.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 26 de febrero de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, acto este que no pudo llevarse acabo por encontrarse la Juez de reposo médico, razón por la cual una vez reincorporada a sus labores se procedió a reprogramar la fecha de celebración de audiencia para el día 20 de marzo de 2013, cuando fueran las 02:00 PM, oportunidad en la que fue efectivamente celebrada, difiriéndose la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 02 de abril de 2013, a las 02:00 PM, fecha en la cual la juez procedió a emitir su fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que alega falso supuesto de hecho en la que incurre la Juez en su sentencia, cuando se refiere a la defensa de prescripción alegada por su representada, aduciendo que esta defensa se hace con base a lo indicado por el actor en el libelo de la demanda, cuando señala que la relación laboral culminó el 19 de agosto de 2008, pero luego de realizar tramites para cobrar las prestaciones sociales y no tener resultado fructífero, acude a la Inspectoría del Trabajo, específicamente, a la Sala de Reclamo el 20 de octubre de 2009, por lo que según los dichos de la recurrente, de acuerdo al artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un (1) año y dos (2) meses para interrumpir la prescripción. En este sentido, añade que es preciso hacer notar que el actor se adhiere a un reclamo colectivo que ya estaba en curso en la Inspectoría del Trabajo, por lo que tampoco pudiera tomarse el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción; sin embargo, el a quo indica que no existe prescripción porque existe un procedimiento previo relativo a la Resolución N° 6.540 del 08 de julio de 2009, pues al folio 146 se demuestra que el actor se encontraba dentro del número de participantes de dicho reclamo y que el hecho que no fuera beneficiado de esta resolución no puede considerarse que no ejerció procedimiento para interrumpir la prescripción, hecho este que califica de un falso supuesto de hecho porque no puede atribuírsele al actor la consecuencia jurídica de un procedimiento en el que no participó, es decir, el actor no es beneficiario de la Resolución N° 6.540, el actor no estuvo presente en ese procedimiento, pero el a quo toma el cómputo de la prescripción a partir que esa Resolución existe, cuyo contenido esta referido a la decisión sobre un despido masivo, donde a algunos trabajadores se les calificó que había un despido masivo y se les ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y a otros no se les ordena el reenganche porque se consideró que no existía relación laboral, no obstante el a quo dice que como la Resolución nombra al actor como no beneficiario de esa resolución o del reenganche, es que él formó parte de ese grupo de trabajadores que reclamó, siendo que el actor no participó en dicho proceso, por lo que a su juicio, mal puede el juez de la primera instancia realizar el computo de la prescripción a partir de la Resolución, pues desde la fecha de culminación de la relación laboral y para el momento en que se adhiere al procedimiento en Inspectoría habían transcurrido mas de 1 año, y no consta en el expediente procedimiento administrativo llevado sobre la Resolución N° 6.540, por lo que al no poder el juez comprobar que el actor participó como beneficiario o no de dicha Resolución, cómo se puede atribuir la consecuencia de un procedimiento y calificar que no existe la prescripción, pues sino fue beneficiario fue porque no participó en ese procedimiento, pero el a quo consideró que el no ser beneficiario de la resolución se debió a que no había sido favorable a su pretensión cuando ni siquiera fue actor; en razón de lo cual solicita que se declare la prescripción.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de enero de 2006, desempeñando el cargo de promotor social, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600,00, equivalente a Bs. 20,00 diarios; que desempeñaba sus funciones en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que laboraba un domingo sí y un domingo no en el mismo horario.

Que en fecha 19 de agosto de 2008 fue despedido de forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, 7 meses y 6 días; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2009 a fin de realizar el reclamo con ocasión al cobro de sus prestaciones sociales y que en dicho procedimiento se llevaron a cabo diversos actos conciliatorios ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría en fechas 07/12/2009; 01/01/2011; 03/02/2011; 09/02/2011; 15/03/2011; 23/03/2011; 11/04/2011 y 16/05/2011 fechas en que la Alcaldía tenía conocimiento del grupo de trabajadores que habían interpuesto reclamo, siendo sus resultados infructuosos, razón por la cual acude ante esta Instancia a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta Ticket por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, días Feriados laborados y cancelados sin el recargo de ley, diferencia Salarial al no ser aplicados los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales de los años 2007 y 2008, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó, como punto previo, la prescripción de la acción bajo el argumento que la interposición de la presente demanda es extemporánea. Así pues, señaló que el actor acudió en fecha 20 de octubre de 2009 con otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de incoar un procedimiento por reclamo colectivo con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales; para el momento que el actor se adhiere al reclamo colectivo ya estaba prescrita la acción toda vez que la relación de trabajo culminó el 19 de agosto de 2008 y la interposición del reclamo fue en fecha 20 de octubre de 2009 y para el momento de interposición de dicho reclamo había transcurrido un año y dos meses desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo y que en virtud de ello se encontraba prescrita la pretensión no siendo interrumpida con la con la actuación en la Inspectoría del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó una Resolución signada con el No. 6540, de fecha 08 de julio de 2009, no teniendo el actor participación alguna pues dicha resolución resolvió la solicitud de despido masivo de fecha 31/12/2008.

Que se celebraron actos conciliatorios en fecha 07 y 14 de diciembre de 2009, y es ésta última fecha, las partes manifestaron poner fin al procedimiento de reclamo por prestaciones sociales, llegando al consenso de acudir a vía jurisdiccional.

Que en fecha 14 de diciembre de 2010 a un año de agotarse la vía administrativa es citada nuevamente a un acto conciliatorio por reclamo colectivo siendo que el expediente estaba cerrado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción pues desde la notificación hasta la interposición de la vía jurisdiccional en mayo de 2012 la demanda resulta extemporánea.

Con relación al despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, que no existe ni en sede administrativa ni en sede judicial una decisión o P.A. en la cual se haya declarado que la relación de trabajo que unía al actor con la demandada hubiese culminado con ocasión a un despido injustificado, y que el actor no realizó el reclamo correspondiente a fin de resarcir dicha situación, y en virtud de ello es por lo que solicita que se desestime el alegato del actor referido a la forma de culminación de la relación de trabajo. Finalmente, niega que adeude al actor los conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas, cesta Tickets, días Feriados laborados; diferencia Salarial, más los intereses de mora. Asimismo, se observa que declaró improcedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación.

En cuanto al aspecto relativo a la prescripción de la acción, observa esta Juzgadora que opuso la representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda toda vez que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, esto es, 18 de agosto de 2008, y la fecha de interposición de la presente demanda el 25 de abril de 2012, trascurrió más del año establecido en la Ley y, en tal sentido, observa esta alzada transcurrieron 3 años, 8 meses y 7 días, por lo que corresponde verificar si consta a los autos alguna actuación capaz de interrumpir el lapso legal de la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar dichos interrupctivos que evitaron que operaron la prescripción, para lo cual se procede con el análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 37, 38 y 44 hasta el folio 47, cursan impresiones de estados de cuenta de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio bajo el argumento que carecen de autoría, en tal sentido, por cuanto se trata de documentales que no fue ratificado su contenido a través de la prueba de informes por lo que no se le otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 39 al 43 y 51 al 76, cursan comunicación de fecha 02 de diciembre de 2010 suscrita por el actor dirigida a la demandada, con sello de recibido, postulaciones de fecha 28 de junio de 2006 y 01 de enero de 2007, copias de carnets y tarjetas del BOD, controles de actividades y certificados talleres realizados por el actor, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio indicó que no objetaba dichas documentales por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la prestación de servicio que desarrolló el actor ejerciendo el cargo de promotor social. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 48 al 50 cursan constancia emanada de la compañía aseguradora Seguros Constitución y afiliación colectiva de servicios de salud y maternidad, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, sin embargo, al observar que dichas documentales provienen de un tercero, conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les resta valor probatorio, pues la misma no se encuentra ratificada en juicio a través de la prueba testimonial. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 77 al 79 cursa solicitud de cálculo de prestaciones sociales ante la Sala de Cálculo de la Inspectoría del Trabajo, la cual al constituir un documento administrativo no fue objeto de impugnación, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se desprende con esta solicitud la interrupción alguna de prescripción. ASI SE ESTABLECE

A los folios 80 al 115, 123, 136 al 144, 147 al 158, 175 al 177 cursan copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2009-03-03038 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de audiencia oral de juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose asimismo a folio 123, el reclamo colectivo incoado en fecha 20 de octubre de 2009, por grupo de trabajadores contra la Alcaldía Metropolitana según Acta presentada por los ciudadanos Y.G., W.C. Y E.A. en representación de un grupo de trabajadores por pago de prestaciones sociales y otros conceptos; asimismo, a los folios 84 86 y 87 se demuestra que el patrono fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2009 a fin de llevarse a cabo acto conciliatorio en fecha 07 de diciembre de 2009, acto al que comparece la representación de la Alcaldía acordándose nueva reunión para el 14 de diciembre de 2009, sin que dentro de los trabajadores firmantes asistentes al acto se menciona al accionante J.G. como compareciente a dicho acto; siendo en la reunión del 14 de diciembre de 2009 que se llegó al consenso de acudir a vía jurisdiccional dejando constancia el funcionario de no haberse logrado la conciliación entre las partes y dentro de los trabajadores firmantes asistentes al acto no se menciona al accionante J.G. como compareciente a dicho acto, folio 158, no se desprende con esta reclamación la interrupción alguna de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 145 y 146 cursa constancia sin fecha emitida por el accionante, por la cual hace constar haber sido despedido de la Alcaldía en fecha 31 de diciembre de 2008 y estar amparado por el expediente administrativo signado con el No. 023-09-03-03038 solicitante de las prestaciones sociales, la referida documental emana de la autoría del mismo accionante que contaría el principio de la alteridad de la prueba por el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 146 cursa documental denominada “listado de trabajadores despedidos el 31/12/2008 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no beneficiados en Resolución 6540 ni en el listado de 947 de reconsideración solicitantes de sus prestaciones sociales expedientes N° 3038, N° 1383, N° 0006”, en el cual se menciona al accionante J.G., la referida documental emana de la autoría del mismo accionante sin control para su aceptación por la demandada, que contaría el principio de la alteridad de la prueba por el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado a que con ella no se evidencia que el accionante haya sido despedido el 31 de diciembre de 2008 por cuanto en el libelo de la demanda señala como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de agosto de 2008, ni se desprende que haya sido objeto de algún pronunciamiento de su pretensión en la Resolución N° 3038, capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 116 al 122, 124 al 135, 159 y 160, 163 al 174, cursan comunicaciones de fecha 13 de noviembre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 24 de enero de 2010 y 15 de febrero de 2011 dirigidas a la Inspectora del Trabajo, comunicación de fecha 04 de febrero de 2011 dirigida al Presidente de la República, comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Alcalde Metropolitano de Caracas, Comunicación dirigida a la Ministra del trabajo del 19 de junio de 2009 y al Consultor Jurídico de la Alcaldía de fecha 13 de diciembre de 2010, referidas a petición de G.R. en su carácter de dirigente del grupo de trabajadores despedidos, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, desprendiéndose denuncia contra jefe de contratos, conciliación y conflictos por los ex trabajadores del despido masivo y dentro de los ex trabajadores firmantes asistentes firmantes no se menciona al accionante J.G. folios 121 y 122; la comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Alcalde Metropolitano de Caracas se dirige en representación de un grupo de trabajadores afectados por despido masivo el 31 de diciembre de 2008 solicitantes de prestaciones sociales y se indica que se anea listado de trabajadores reclamantes sin que la misma conste los autos, no se desprende con estas comunicaciones interrupción alguna de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 130 al 134, 161 y 162 cursan copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2009-03-00274-RC cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de audiencia oral de juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 28 de enero de 2009 se llevó a cabo acto conciliatorio al cual compareció el Sindicado Bolivariano de Promotores de Contraloría Social en representación de grupo de trabajadores reclamantes consignando escrito de solicitud de reclamo contra la Alcaldía Metropolitana con motivo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos, folio 130, lo cual fue notificado a la demandada el 13 de febrero de 2009, folio 162, para comparecer a un acto conciliatorio el 18 de febrero de 2009 al cual, según acta de esa fecha no compareció la Alcaldía por lo que se ordenó nueva notificación recibida el 02 de marzo de 2009, folio 161, para comparecer a un acto conciliatorio de fecha 04 de marzo de 2009 al cual comparecieron J.V., J.R. y E.P. como reclamantes y la representación judicial de la Alcaldía procediendo a diferir el acto y dentro de los trabajadores firmantes asistentes al acto no se menciona al accionante J.G. como reclamante ni compareciente a dicho acto, folio 133; en reunión de fecha 14 de abril de 2009 se llegó al consenso de acudir a vía jurisdiccional y dentro de los trabajadores indicados en el acta no se menciona al accionante J.G. como compareciente a dicho acto, folio 134, no se desprende con esta reclamación la interrupción alguna de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 179 hasta el 188 cursa Gaceta Oficial signada con el No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, y de fecha 01 de octubre de 2009 sobre trasferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano, lo cual no constituye hecho discutido en juicio, en razón de lo cual se descarta del presente contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio procedió a tomar declaración a la parte actora quien respondió que: se integró al grupo de trabajadores despedidos, que no tenía conocimiento del pago de prestaciones sociales, que fue a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su derecho, que comenzó a trabajar en fecha 13 de enero de 2006 y fue despedido en agosto de 2008, y que de igual forma se integró al grupo que reclamó prestaciones sociales.

Por su parte la demandada señaló que según documentales cursantes a los folios 116 y 117 del expediente hay una petición de G.R. que es la dirigente del grupo de trabajadores despedidos quien actuó en nombre de todos los trabajadores, que en fecha 20 de octubre de 2009 se inició el expediente con el primer contingente de trabajadores, que en la documental cursante al folio 146 del expediente se encuentran los datos del actor, donde queda constancia de su adherencia al reclamo colectivo y que en el encabezado de la documental reza que no se encuentran beneficiado de la Resolución 6540, ello significa que la Ministra resolvió que con tales trabajadores no había relación de trabajo, que se agotó el procedimiento administrativo con la mencionada resolución y que aun cuanto el actor hubiere actuado en forma individual, él no accionó a tiempo; que a éstos trabajadores no se les reconoció beneficio laboral alguno. Que la Resolución 6540 resolvió un despido masivo interpuesto contra la Alcaldía por despido del 31 de diciembre de 2008, que a 900 personas aproximadamente se le dijo que el contrato de trabajo había finalizado y que al resto de trabajadores se les declaró la inexistencia de la relación de trabajo; que por el volumen de trabajadores se solicitó recurso de reconsideración. Que el grupo de trabajadores que no fue favorecido en la Resolución 6540 encontrándose en este lote el trabajador, fueron a reclamar las prestaciones en el expediente No. 023-2009-03-03038.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

En la sentencia apelada el a quo considera interrumpido el lapso de prescripción de la acción, contada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 19 de agosto de 2008, bajo el fundamento que el despido injustificado del actor fue resuelto en la resolución N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009, afirmando que las actuaciones de dicho procedimiento no constaba a los autos, y que el actor no fue beneficiario de la misma según Listado de Trabajadores cursante al folio 146, con lo cual consideró el a quo que el actor mantuvo su interés en continuar su relación de trabajo, y el hecho que la decisión no lo favoreciera no significa que no haya realizado reclamo alguno que interrumpiera la prescripción, por lo que, el a quo consideró que desde la fecha en la cual fue publicada la Resolución No. 6540, el 08 de julio de 2009, hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) a fin de reclamar sus prestaciones sociales, no transcurrió el lapso de prescripción de un año y que luego se realizaron diversos actos conciliatorios, los cuales permitieron que el actor colocara en mora a la demandada de las prestaciones sociales reclamadas y que, siendo el último acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo en fecha el 16 de mayo de 2011 incoada la presente demanda en fecha 25 de abril de 2012, la misma resultaba interpuesta dentro del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la prescripción, cabe destacar que la misma es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción

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Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior de las actas del expediente observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de abril de 2012, notificándose a la demandada el 15 de mayo de 2012, folio 22 y, de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la Alcaldía Metropolitana de Caracas culminó en fecha 19 de agosto de 2008.

Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 19 de agosto de 2008, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 19 de agosto de 2009, para intentar su reclamación por los conceptos laborales accionados y proceder a interrumpir la prescripción de la acción.

Al respecto, se observa de las actas procesales reclamo administrativo signado con el No. 023-2009-03-00274-RC, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, el cual fue iniciado en fecha 28 de enero de 2009, por escrito de solicitud de reclamo contra la Alcaldía Metropolitana con motivo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos, de cual fue notificado la demandada en fecha 13 de febrero de 2009 y el 02 de marzo de 2009. Asimismo quedó demostrado de los autos, que bajo este procedimiento en fecha 04 de marzo de 2009, comparecieron las partes a un acto conciliatorio, pero dentro de los trabajadores firmantes asistentes al acto no se menciona al accionante J.G. como reclamante ni compareciente a dicho acto, acordándose en fecha 14 de abril de 2009 acudir a vía jurisdiccional, sin que se mencione en dicha acta al accionante J.G. como compareciente a dicho acto, por lo que las presentes actuaciones no pueden considerarse interruptoras de la prescripción con respecto al accionante. ASI SE DECIDE

Asimismo, se evidencia de autos comunicaciones de fecha 13 de noviembre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 24 de enero de 2010 y 15 de febrero de 2011 dirigidas a la Inspectora del Trabajo, comunicación de fecha 04 de febrero de 2011 dirigida al Presidente de la República, comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Alcalde Metropolitano de Caracas, Comunicación dirigida a la Ministra del trabajo del 19 de junio de 2009 y al Consultor Jurídico de la Alcaldía de fecha 13 de diciembre de 2010, referidas a petición de G.R. en su carácter de dirigente del grupo de trabajadores despedidos, desprendiéndose denuncia contra jefe de contratos, conciliación y conflictos por los ex trabajadores del despido masivo y, dentro de los ex trabajadores firmantes asistentes no se menciona al accionante J.G.. Asimismo, de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Alcalde Metropolitano de Caracas en representación de un grupo de trabajadores afectados por despido masivo el 31 de diciembre de 2008 solicitantes de prestaciones sociales tampoco se menciona al accionante J.G. como trabajador reclamante, por lo que a juicio de esta Alzada estas comunicaciones en modo alguno pueden considerarse como actos interruptivos de la prescripción.

Por otra parte, el a quo considera que el despido injustificado del actor fue resuelto en la Resolución N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009, por la cual acordó suspensión de despido y reenganche, de la cual no cursa copia los autos del procedimiento llevado a tal efecto, de forma que para determinar el efectivo alcance de la respectiva Resolución, que el accionante ni siquiera menciona en su libelo de la demanda, se ha debido tener a los autos el contenido de la misma para constatar si efectivamente el actor mantuvo su interés en continuar su relación de trabajo incoando reclamación que culminara con la respectiva Resolución N° 6540 del 08 de julio de 2009, aunque fuera en su contra, por lo que no puede considerarse esa Resolución de fecha 08 de julio de 2009 como acto que interrumpiera la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

Asimismo, el a quo considera que el despido injustificado del actor fue resuelto en la Resolución N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009 al ser nombrado en un Listado de Trabajadores, cursante al folio 146, denominada “listado de trabajadores despedidos el 31/12/2008 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no beneficiados en Resolución 6540 ni en el listado de 947 de reconsideración solicitantes de sus prestaciones sociales expedientes N° 3038, N° 1383, N° 0006”, y con ello consideró que realizó tal reclamo y la decisión no lo favoreció, sin embargo, observa esta alzada que los trabajadores objeto de la Resolución 6540 fueron despedidos el 31 de diciembre de 2008 y fueron los que iniciaron el reclamo del asunto No. 023-2009-03-03038 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, y que fuera incoado en fecha 20 de octubre de 2009, dentro de los cuales no se puede considerar al accionante, pues éste, como lo indica en el libelo de la demanda, fue despedido el 19 de agosto de 2008, aunado a que por el hecho que se indique en la referida documental, que no fue beneficiado el actor, no quiere indicar ello que el accionante haya accionado en dicho procedimiento que conllevó la dictar la referida resolución, y como se indicó supra, no cursa copia los autos ni del procedimiento llevado a tal efecto ni de la Resolución, para determinar el efectivo alcance a favor del accionante, por lo que al no constatarse que efectivamente el actor fue objeto de la Resolución 6540 y siendo que fue no fue despedido el 31 de diciembre de 2008, no puede considerarse esa Resolución de fecha 08 de julio de 2009 como acto que interrumpiera la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

A su vez, se evidencia de autos expediente administrativo signado con el No. 023-2009-03-03038 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, contentivo del reclamo colectivo incoado en fecha 20 de octubre de 2009 por grupo de trabajadores despedidos el 31 de diciembre de 2008 contra la Alcaldía Metropolitana por pago de prestaciones sociales y otros conceptos el cual fue notificado a la demandada en fecha 30 de noviembre de 2009 llevándose acto conciliatorio en fecha 07 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2009 y dentro de los trabajadores firmantes asistentes a los referidos actos no se menciona al accionante J.G. como compareciente a dichos actos ni reclamante en el mismo, por lo que con estas actuaciones no se ha dado interrupción alguna de la prescripción de la acción como lo indicó el a quo, pues en los diversos actos conciliatorios no se menciona al accionante como asistente ni reclamante para considerar que ha puesto en mora a la demandada de las prestaciones sociales, aunado a que este reclamo que ha sido incoado por trabajadores en fecha 20 de octubre de 2009 se trata de los que fueron despedidos el 31 de diciembre de 2008 y, el mismo accionante indica en su libelo de demanda, que el despido del que fuera objeto fue realizado el 19 de agosto de 2008, por lo que si bien pudo el accionante adherirse al referido reclamo, lo cual no se evidencia de autos, sin embargo, desde la fecha del despido 19 de agosto de 2008 hasta el reclamo de 20 de octubre de 2009 habían transcurrido 1 año, 2 meses y 1 día, por lo que no se trata de un reclamo presentado dentro del año a la fecha del despido del accionante, por lo que fácil es concluir que no se ha dado interrupción alguna de la prescripción de la acción, por lo que se concluye que el actor no realizó acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción por la activación de cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir válidamente el lapso de prescripción, por lo que habiendo finalizado la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo el 18 de agosto de 2008 y la de interposición de la presente demanda fue el 25 de abril de transcurrieron 3 años, 8 meses y 7 días sin que se constatara a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que en el presente caso el actor no procedió a realizar acto alguno que válidamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/09042013

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