Decisión nº PJ0022010000702 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-005221

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Revisada en sede penal la presente causa, y vista la solicitud de enjuiciamiento oral y publico presentada en fecha 27 de Noviembre de 2010, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.R.A.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.389.371, nacido en fecha 08-11-86, de profesión obrero residenciado en el kilómetro 96, Camellon Oroconí, vía Orope, La Fría, del Municipio G.d.H. estado Táchira, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley (Articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien suscribe con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, procediendo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, a DECLINAR COMPETENCIA al Tribunal de control de la jurisdicción ordinaria que por distribución corresponda conocer.

Declinatoria que se realiza en base a las a los siguientes razonamientos de hecho y jurídicos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, en su disposición final única establece, que desde su entrada en vigencia y la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

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Los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en los tipos penales de abuso sexual, en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, y de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, que demanda una justicia expedita, efectiva e imparcial, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el de ser juzgado por un Juez Natural.

Recientemente en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 28 de enero de 2008, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal el ciudadano LAGUILAVO J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.632.160, y denunció al ciudadano J.J.R.A., por cuanto este ciudadano violó a su hija M.Y.L.B cuya identidad se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le tomo entrevista a la referida adolescente, quien manifestó, que un día del mes de marzo del año 2006 su papá se fue al médico con su mamá a llevar a su hermana, ese día se quedo en la casa con JAIME Y sus dos hermanos de 06años de edad y otro de 11, estaban en el cuarto y cuando llego la hora de la novela sus dos hermanos menores se fueron a la sala a ver televisión, y en el momento en que iba saliendo del cuarto MARYI J.J., la agarro de un brazo, la tiro a la cama, le puso un paño en la boca, le bajo el short y le quito el blumer, se le subió encima y la violó, después de eso J.J. la soltó y la adolescente salió corriendo para el baño donde se lavo y después se acostó a dormir

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos imputados al ciudadano J.J.R.A., en perjuicio de la niña M.Y.L.B cuya identidad se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistieron en ACTA CARNAL por medio de violencia y amenazas quien es especialmente vulnerable, pues solo tenía 11 años de edad al momento en que ocurrieron los hechos, constituyen el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL JUEZ NATURAL

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, consagra lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

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La Sala Constitucional, (Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000) en relación con el juez natural ha expresado lo siguiente:

….Omisis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

… (Subrayado el Tribunal)

De lo trascrito se evidencia, que la especialidad de los tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia contra la Mujer, radica en que su competencia está dirigida a conocer de los delitos que la Ley especial prevé, así como de los delitos de lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo establece el artículo 118 ejusdem. Lo que nos lleva a concluir, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, que por distribución corresponda conocer, en consecuencia se DECLINA COMPETENCIA, ordenando la remisión inmediata al Tribunal de la jurisdicción ordinaria que por distribución corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 77 de la norma penal adjetiva. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo en principio venía conociendo del asunto. y así se decide.

ART. 61. —Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y cursiva por el Tribunal)

Con fundamento en la disposiciones legales trascritas, al Juzgado de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE

DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: SE DECLARA NCOMPETENTE para conocer la presente causa, ordenando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia al Tribunal de la jurisdicción que por distribución corresponda. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado

ABG. DORELYS BARRERA

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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