Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de diciembre de 2014, el ciudadano J.R.B.S.J., titular de la cédula de identidad n.° 27.634.501, mediante la representación del abogado L.F.G.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 110.301, presentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de diciembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora:

Que a su representado se le sigue un juicio por los delitos de secuestro agravado, robo agravado y asociación para delinquir, en perjuicio de J.D.P.S. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Que “…en fecha 28 de agosto de 2013 exactamente en el auto de apertura a juicio esta defensa solicitó la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de (su) defendido el ciudadano J.R.B.S.J., por cuanto se le imputaban los delitos de SECUESTRO AGRABADO, (sic) ROBO AGRABADO (sic) Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, sin hacer una relación fáctica, englobando en un solo texto los mismos delitos para los dos imputados sin encuadrar la conducta asumida por (su) defendido en ninguno de estos hechos, posteriormente ratificada la solicitud de nulidad por esta defensa técnica en fecha 25 de Octubre de 2013 por cuando es una acción promovida ilegalmente por FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, sin obtener respuesta de el (sic) ciudadano Juez, de juicio numero 2 de este circuito, hasta el día 6 de agosto de 2014”.

Que durante la celebración del juicio oral “…se dejó en indefensión a (su) defendido al no hacer su pronunciamiento en momento oportuno para que ejerciera su defensa, si bien es cierto que la oportunidad para hacer la oposición era en la audiencia preliminar atreves (sic) de excepciones de conformidad en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, pero es el caso que este defensor técnico no se encontraba para la fecha de la audiencia preliminar ejerciendo esta defensa, también es cierto que las nulidades pueden interponerse en cualquier estado y grado del proceso e inclusive el mencionado tribunal pudo haber ejercido el control constitucional y haber declarado la Nulidad de oficio” (sic).

Que “…el ciudadano D.F.M., Juez de Juicio número dos (2) del circuito judicial penal del Estado Táchira habiendo esta defensa ratificado por escrito con la fundamentación lógica, en fecha 6 de Agosto de 2014 cuando se cierra el (sic) ya el debate de este juicio con los delitos de SECUESTRO AGRABADO, (sic) ROBO AGRABADO (sic) Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, niega a esta defensa la solicitud de nulidad declarándola sin lugar sin motivación alguna al respecto, por cuando la nulidad planteada tocaba el fondo de la acusación y el continuar este juicio con esta acusación imprecisa atentaría contra el debido proceso y por consiguiente violaría el derecho a la defensa…” (sic).

Que “…se produjo una situación de indefensión que vulneró los derechos y el debido proceso de (su) defendido, desde la fecha de inicio de este juicio en fecha 28 de Agosto de 2013 hasta el 6 de Agosto de 2014 por cuanto no se le dio la oportunidad de desvirtuar con alegatos y esgrimir su defensa de acuerdo a una acusación precisa, no como se llevó a cabo este juicio que se debatió una acusación con tres delitos y fue sentenciado por otro delito…” (sic).

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “…el 6 de agosto del presente [se refiere al 2014] niega la nulidad y (sic) insta a las partes a exponer sus conclusiones y por sugerencias del ministerio público (sic) quien no realizó en el auto de apertura a juicio, ni ampliando su acusación el cambio de calificación jurídica, el cual esta defensa se opuso totalmente, termina sentenciando a (su) defendido a cumplir 12 años con 9 meses de prisión…”.

Que “…todo esto sucede encontrándose (su) defendido el ciudadano J.R.B.S.J., recluido en el Centro Penitenciario de Uribana Barquisimeto, el cual no pudo estar presente en la mayor parte de este juicio por cuanto en ese internado judicial no hay transporte para traslados y nunca fue trasladado hasta este tribunal hacer acto de presencia en este juicio, fue cuando (se) traslad[o] a la ciudad de Barquisimeto a informarle a (su) defendido, de igual manera (le) firmó por escrito manifestación de voluntad de no asistencia al juicio por cuanto fue imposible su traslado y que el ciudadano Juez, emitiera pronunciamiento en presencia de su defensor…”.

Que el Juzgado de Juicio dejó a su representado en absoluto estado de indefensión, por cuanto “…realiza un cambio de calificación jurídica estando en fase de conclusiones, en fecha 15 de Octubre del presente año el ciudadano Juez de juicio número 2 de esta circuito judicial se pronuncia declarando culpable a (su) defendido del delito de SECUESTRO BREVE, en grado de CÓMPLICE previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión (sic) en concordancia con el artículo 11 ejusdem sin hacer su anuncio tal y como lo establece el artículo 333 del código orgánico procesal penal (sic) el cual está obligado hacer de informar a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa porque aun cuando este cambio sea relacionado con el mismo delito o sea menos grave tenía el ciudadano juez, darle el derecho a (su) defendido de demostrar su inocencia en cuanto el nuevo delito que se le imputa como es el de secuestro breve, ósea condenó al ciudadano J.R.B.S.J., a cumplir la pena de 12 años y nueve meses de prisión sin darle oportunidad de ofrecer pruebas en cuanto a este delito…” (sic).

Que el Juez de Juicio “…le da la razón a este defensor técnico cuando declara inocente y absuelve a (su) defendido el ciudadano J.R.B. de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRABADO (sic), ROBO AGRABADO (sic) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que ratifica el criterio de esta defensa cuando solicita la nulidad al comienzo de este juicio por cuanto no encuadraba ninguno de estos delitos, no habiendo sentenciado este juzgador por ninguno de estos tres delitos que fueron objeto del debate de la determinación de este juicio a lo largo del 14 de Agosto de 2013 hasta el 15 de octubre del presente año [se refiere 2014] que fueron las circunstancias descritas en la acusación y fue el motivo del auto de apertura a juicio…”.

Que el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación en la fase de juicio en la oportunidad de recepción de pruebas; sin embargo, la “…calificación jurídica porque (sic) no lo hizo en el auto de apertura a juicio con estricto apego a la norma para que este nuevo delito quedara comprendido dentro del debate juicio oral y público” (sic).

Que “…interpongo el presente recurso debido que se encuentra en el lapso de publicación del texto íntegro de la sentencia por cuanto en los casos de omisión de pronunciamiento sobre solicitudes de nulidad no puede interponerse el recurso de apelación, interpus[o] recurso de amparo en la Corte de Apelaciones del Estado Táchira el cual fue declarado inadmisible y por cuanto la negativa de pronunciamiento por parte del tribunal de juicio 2 durante un año de juicio vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna (sic) es que consider[a] procedente el amparo como medio de impugnación de la omisión del pronunciamiento realizado por este juez de juicio, en fecha 15 de octubre del presente año ya que dictó sentencia sin la estricta sujeción a la ley vulnerando los derechos y garantías constitucionales de (su) defendido”.

Que:

PRIMERO: Por cuanto se niega la nulidad de la acusación que hizo el ministerio público (sic) de estos delitos sabiendo que dicha acusación estuvo viciada de nulidad absoluta al faltar elementos esenciales al proceso asistiéndome la razón prueba de ello que el juzgador sentenció con un cambio de calificación jurídica distinta a lo debatido en juicio.

SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano juez, hizo un cambio de calificación jurídica violando el debido proceso y derecho a la defensa al no darle la oportunidad a (su) defendido de presentar nuevos elementos de pruebas, que le permitan demostrar o desvirtuar esa nueva calificación jurídica, considera esta defensa que este juzgador interpreto erróneamente la norma establecida en el artículo 333 del código orgánico procesal penal que guarda estricta relación directa con el articulo 345 ejusdem

(sic).

Denunció:

La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que establece el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en la fase de conclusiones y además condenó a su defendido por un delito por el cual no fue procesado, toda vez que cambió la calificación jurídica, en fase de juicio sin cumplir con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pidió:

(S)e admita y sustancie conforme a derecho a favor del ciudadano J.R.B.S.J., por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón solicito sea declarado el presente recurso con lugar y se ordene la libertad inmediata del mencionado ciudadano por cuanto no se demostró en juicio su culpabilidad por ninguno de los tres delitos descritos en la acusación que presentó el Ministerio Publico. Así mismo solicito las sanciones disciplinarias correspondientes

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El ciudadano J.R.B.S.J. a través de su abogado defensor L.F.G.A., intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto las considera lesivas de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, según sostiene, dicho Tribunal se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en la fase de conclusiones de juicio y además condenó a su defendido por el delito de secuestro breve, sin darle oportunidad de defenderse de ese delito, ya que los delitos imputados en la acusación fiscal fueron secuestro agravado, robo agravado y asociación para delinquir, y el cambio de calificación jurídica, se realizó sin cumplir con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa a la Sala que la demanda de amparo está dirigida contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Al respecto, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado añadido).

En tal sentido, en sentencias n.os 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata y Domingo Ramírez Monja”, respectivamente, esta Sala estableció el régimen competencial para conocer de las demandas de amparo constitucional. Allí se determinó que corresponde a la Sala Constitucional, por ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aquellas incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren dichos artículos. Asimismo, corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso- administrativo), C.d.A. y Cortes de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, corresponden al conocimiento de esta Sala, las apelaciones sobre las decisiones de los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso- administrativo), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

De allí que, una vez constatado que el hecho lesivo causante de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados proviene de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es evidente que a esta Sala Constitucional no le corresponde el conocimiento de la demanda de amparo de autos, pues el tribunal superior jerárquico de aquél es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que, como tribunal superior en el orden jerárquico, designado por ley, debe pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra acciones, omisiones y decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (en función de control, de juicio y de ejecución). Así se decide.

Por ello, de conformidad con la doctrina de esta Sala y con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se citó, esta Sala se declara incompetente para conocer de la demanda de amparo bajo examen, incoada por el ciudadano J.R.B.S.J. contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia, declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así, se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el abogado L.F.G.A., en representación del ciudadano J.R.B.S.J., contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  2. DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo incoada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la que deberá remitirse las actuaciones inmediatamente.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.º 14-1344.

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