Decisión nº PJ0022011000138 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de noviembre 2010 por el ciudadano J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.947.577, domiciliado en el Municipio Autónomo del Estado Zulia, judicialmente asistido por la abogada en ejercicio S.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.584; en contra de la sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el Nro. 34, Tomo 10-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio A.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.631; la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.R.A.P., alegó en su escrito de demanda, que comenzó a trabajar en el cargo de SOLDADOR para la empresa R&C CONSTRUCCIONES, C.A., siendo el objeto de dicha empresa la construcción, desde el 16/02/2009 hasta el día 05/07/2009, fecha en la cual fue despedido sin justificación, ni causa alguna y sin previo aviso, desde el momento en que comenzó a laborar hasta la presente fecha no le han sido cancelados ninguno de los salarios semanales, ni la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en un horario de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes de viernes, y no devengó salario alguno, el cual había sido convenido en SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 688,oo) semanales. Alegó que el día 05/07/2009 inició su jornada de trabajo igual que todos los días y aproximadamente a las 11:00 a.m., encontrándose en el sitio de trabajo, realizando sus laborales, el ciudadano C.P., dueño de la empresa, sin causa alguna, ni motivos, de forma grosera le dijo “ya no vengas más a trabajar, te vas ahora mismo y después te pago”; razón por la cual se retiró de las instalaciones de dicha empresa, donde intentó al día siguiente incorporarse a su jornada con la esperanza de que cambiara de opinión, pero no se le permitió el acceso al mismo y en muchas ocasiones intentó hablar con el mencionado ciudadano para que le cancelara los salarios retenidos y sus prestaciones sociales, pero fueron en vano sus intentos, jamás quiso atenderle. Reclama el pago de sus salarios retenidos y prestaciones sociales, las cuales han sido calculadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo un salario mensual de Bs. 2.948,70 y un salario promedio de Bs. 98,29. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: SALARIOS RETENIDOS: Reclama los salarios retenidos de todo el tiempo que laboró para la empresa, donde devengaba SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 688,oo) semanales, a razón del salario convenido, siendo el total a cancelar por concepto de Salarios Retenidos: TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.662,31). SEGUNDO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total a cancelar por concepto de Antigüedad la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.162,38). TERCERO: PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 98,29, da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.474,35), siendo total a cancelar por concepto de Preaviso la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.474,35). CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 98,29, da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.474,35). QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: AÑO 2.009. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo para la Construcción 2008 – 2009 le corresponden 23 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 98,29, da como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.260,67). SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo para la Construcción, le corresponden 35 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 98,29, da como resultado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.440,15). SEPTIMO: Se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y salarios retenidos. Demanda a la empresa CONSTRUCCIONES R&C para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.874,21), así como también los montos que comprendan los intereses moratorios causados y que se sigan causando sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, con la respectiva indexación, mora, costos y costas procesales.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice que el accionante haya trabajado para ella, que fue despedido en algún momento puesto no formó parte nunca de la nómina de sus trabajadores, que ocupara el cargo de soldador, que haya trabajado en el período desde el 16 de febrero de 2009 al 05 de julio de 2009, que le adeude conceptos laborales tales como salarios retenidos, antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los intereses de ley que generan estos conceptos. Destacó que el accionante no es reconocido bajo ningún concepto y que sumado a ello la acción se encuentra prescrita fundamentada en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que tomando en cuenta la fecha en que dice haber sido despedido el trabajador y el momento en que el mismo activó la jurisdicción se evidencia que la acción está prescrita puesto que la fecha supuesta de culminación laboral fue el día 5 de julio de 2009 y su acción mantuvo vigencia hasta el 5 de julio de 2010, tomando en cuenta que la misma en ningún momento fue interrumpida. Alegó que el ciudadano J.R.A.P. no forma parte nunca de la nómina de sus trabajadores, señalando que el accionante alega que efectuó labores como soldador en el primer semestre del año 2009, en un una obra en el Municipio Cabimas específicamente la REHABILITACION CENTRO EDUCACION INICIAL VENEZUELA I, MUNICIPIO CABIMAS, URB. LOS LAURELES SECTOR 1 CALLE 6 VEREDA 10 ESTADO ZULIA, planteamiento este que se hace contradictorio puesto que la única obra que ejecutó en ese año 2009 fue en el Municipio Maracaibo llamada REMODELACIÓN Y CONSTRUCCION VIVIENDAS URB. EL SOLER MARACAIBO ESTADO ZULIA y la obra en la que el accionante manifiesta haber laborado se ejecutó en el año 2008. Indicó que el accionante no tiene claridad del nombre de la empresa ni el domicilio de la misma puesto que la dirección a donde dice haberse dirigido a ejecutar labores y donde fue despedido no corresponde en lo absoluto con la de ella, que dicho domicilio es el hogar de residencia del presidente de la misma y dicho lugar no se ejecuta ningún tipo de actividad referente a ella. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.R.A.P. se le deba cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y retención de salarios caídos. Finalmente solicitó se declarara la prescripción de la acción y sin lugar la acción de cobro de prestaciones sociales y retención de salarios caídos, con la consecuente condenatoria en costas al demandante.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano J.R.A.P. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.R.A.P. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  3. - Establecer si le corresponden en derecho al accionante J.R.A.P. el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., negó, rechazó y contradijo que el accionante J.R.A.P., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; y subsidiariamente opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de mayo de 2011 (folios Nros. 21 y 22), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio Nro. 28) y admitidas únicamente las pruebas promovidas por la parte demandada, por éste Juzgado según auto de fecha 07 de julio de 2011 (folios Nros. 61 y 62), evidenciándose igualmente que en el lapso de instrucción de esta causa, si bien la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2011 (folios Nros. 21 y 22), las mismas no fueron admitidas por este Tribunal en el mismo auto de fecha 07 de julio de 2011 (folios Nros. 61 y 62), razones por las cuales no existe material probatorio que evacuar con respecto a la parte demandante.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil R&C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “A”; 2.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil R&C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; rielados a los pliegos Nros. 33 al 38; dichos medios de prueba no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mimas, se evidencia que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, emitido por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, Registro Nacional de Contratistas a nombre de la Sociedad Mercantil R&C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la letra “C”; rielados a los pliegos Nros. 39 al 42; dicha instrumental fue desconocida por la parte demandante, bajo el argumento de que no es el estilo; no obstante, no desconoció el contenido y la firma de la señalada documental, por lo que esta Juzgadora desecha el desconocimiento efectuado por la parte contraria, y en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la misma; sin embargo, del estudio realizado al contenido del medio de prueba promovido, se evidencia que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de Sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/05/2009, constante de OCHO (08) folios útiles, marcado con la letra “D”; rielada a los pliegos Nros. 43 al 50; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera esta Juzgadora que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la siguiente dirección Urbanización La Rosa, Avenida Chile No. 34, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 04 de octubre de 2011 (ver folio Nro. 69), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano J.R.A.P., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ésta Juzgadora de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.R.A.P. y la empresa R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano J.R.A.P., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber promovido ningún medio de prueba, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano J.R.A.P. y la sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano J.R.A.P. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.P. en contra de la sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resultando inoficioso entrar a resolver la defensa de prescripción de la acción alegada en forma subsidiaria por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano J.R.A.P. en contra de la sociedad mercantil R Y C CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.R.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:25 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.K.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001170

MKBU

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