Decisión nº 1283 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000083

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.207.954, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO

Abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 16.332.

DEMANDADO INVERSIONES LA COROMOTO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 8-A.

APODERADO

C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.121.950, 11.502.376, 14.551.629 Y 17.358.795 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 14.830, 74.436, 97.420, Y 152.553 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.207.954, civilmente hábil, de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 16.332., en fecha 20 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 29 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: ” Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.F., antes identificado contra la empresa INVERSIONES LA COROMOTO C.A., igualmente identificada.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de mayo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “” Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.F., antes identificado contra la empresa INVERSIONES LA COROMOTO C.A., igualmente identificada.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de junio de 2012, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; de tal manera, que le corresponde al demandado la carga de demostrar que la relación que lo unió al demandado de autos, fue una relación mercantil, por consiguiente, desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserta en los folios 11 y 12 marcada “A” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por consiguiente se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que en fecha 28 de febrero de 2011, fue el día y la hora fijada por ese despacho para dar respuesta al reclamo por prestaciones sociales en contra de la ciudadana G.O. en su condición de patrono la empresa Inversiones la Coromoto C.A., a la que se hizo presente la parte patronal y en su exposición negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la reclamación por cuanto en ningún momento el ciudadano J.M. ha sido empleado por su representada para la realización de trabajo alguno, ya que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica en fecha 28 de julio de 2004, un contrato para la ejecución de obra con el ciudadano V.F. quien era el encargado de la ejecución de la referida obra, y de contratar al personal que laboraba en la misma, que nada tenia que ver su representada con el personal que el contrataba, que por esa razón nada le adeuda al trabajador reclamante por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales alegados por el mismo. Así se establece.

Inserta en el folio 13 marcada “B” hoja de calculo de prestaciones sociales efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores Socialistas y Revolucionarios de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Insertas del folio 14 al 16 marcadas “C”, copias simples de cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples carecen de valor probatorio. Así se establece.

Insertas del folio 17 al 30 marcada “D” copias simples de acta constitutiva y estatutos de la empresa INVERSIONES LA COROMOTO C.A., a la que se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la empresa fue Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2005, que la presidente de la empresa es la ciudadana G.O.D.. Así se establece.

Inserta en el folio 88 copia simple de c.d.t., que se desecha por cuanto fue impugnada por la parte demandada en razón de que es copia simple. Así se establece.

Inserta en el folio 117 copia de c.d.t. de fecha 24 de enero de 2006, que si bien es cierto fue impugnada por la parte demandada por ser una copia simple no es menos cierto que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica presentó para su confrontación la original de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa, el Rif, el Nit, y que la ciudadana G.O. en su carácter de presidente de la empresa Inversiones la Coromoto C.A., hace constar que el ciudadano J.M.F. presta sus servicios en la empresa como jefe de área de beneficio devengando un sueldo mensual de Bs.450.000. Así se establece.

Testimoniales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para dar sus testimonios los ciudadanos:

J.A..

Señaló que trabaja para Inversiones la Coromoto, como matarife, desde el 05 diciembre de 2004, hasta la presente fecha, que si conoce a J.F. desde que el llegó al matadero, que Jaime llego en el año 2005 al matadero, que el trabajó con el señor Jaime en la construcción de la parte de arriba del matadero, que le pagaba la señora Griselda, que después que J.M. llegó no había otro constructor en Inversiones la Coromoto, que todo lo que realizó era a favor de la empresa, al testimonio de este ciudadano se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se establece.

R.B..

Manifestó que trabajó como obrero para el matadero desde el año 2008 hasta el 2009 con el señor J.M. que era el maestro de obra, que recibían pago en efectivo por la señora Griselda, que cuando no estaba la señora le dejaba el dinero al señor Jaime, al testimonio de este ciudadano se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se establece.

F.R..

Los testimonios del ciudadano antes mencionado, se desechan por cuanto no asegura ningún dicho en razón de que manifiesta, que trabajó para la empresa demandada pero que no se acuerda desde cuando, ni hasta cuando trabajó allí y de igual manera a una de las preguntas efectuadas respondió “ahí si es verdad que no se nada” por lo que su testimonio no merece confiabilidad. Así se establece.

R.C..

Señaló que si conoce al ciudadano J.F. por cuanto trabajo con el allá en Inversiones la Coromoto C.A., que cuando el ingresó a trabajar ya el señor J.F. estaba de maestro de obra, y que cuando dejó de trabajar el señor Jaime se quedó trabajando, que la ciudadana G.O. era la patrona y le pagaba el salario, en consecuencia al demostrar seguridad y confianza en sus respuestas se le otorga valor probatorio a sus testimonios. Así se establece.

J.C..

Expresó que trabajó como obrero en Inversiones la Coromoto con el ciudadano J.F. que era el maestro de obra, que le pagaba la señora Griselda, que trabajaban todos los sábados, pero luego en respuesta de una repregunta señaló que no eran todos los sábados que trabajaban, por lo que al existir contradicción en su testimonio el mismo se desecha. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Insertos del folio 129 al 132, contrato de obra, al cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que entre la ciudadana G.O.D. y la Sociedad Mercantil Metal Mecánica Total han convenido en celebrar un contrato de obra, en el que se obliga a la constructora a ejecutar para la contratante por su exclusiva cuenta con sus propios elementos de trabajo, equipos, materiales, y mano de obra en la construcción de un galpón, que dicho contrato fue notariado en fecha 28 de julio de 2004. Así se establece.

Insertas del folio 133 al 140, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la C.d.T. para el IVSS, a la que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende los trabajadores que fueron registrados por la empresa Inversiones la Coromoto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Inserta en el folio 141 impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano M.F.J., fue inscrito por la empresa Pro Piezas C.A., en fecha anterior a la que se reclama en el presente juicio. Así se establece.

Inserta en los folios 142 y 143 Contrato de Obra cuyo contenido y firma fue reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública por quien lo suscribe, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto el ciudadano A.B. en su testimonio manifestó que el mismo fue suscrito en el año 2007 y de la fecha que se desprende de dicho documento se evidencia que el mismo fue celebrado en el año 2005, por lo que al haber una contradicción no merece confiabilidad. Así se establece.

Insertos en los folios 144 y 145 planos de fachada principal y planta que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia en el presente juicio. Así se establece.

Testimoniales.

A.B..

Los testimonios del ciudadano antes mencionado no merecen confiabilidad en razón de que ratifica el contenido y firma de un documento suscrito por el y señala que ese trabajo comenzó en el año 2007 pero se desprende de dicho documento que riela en los folios 142 y 143, que el mismo fue suscrito en el año 2005 por lo que al existir contradicción entre lo dicho y lo que se desprende del documento, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

J.A..

Señala que tiene una relación comercial con la empresa Inversiones la Coromoto C.A., en razón de que el compra ganado y lo lleva al matadero, que conoce de vista y de nombre a los trabajadores de la empresa, es de señalar que mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio a los testimonios de este ciudadano por cuanto al tener solo una relación de tipo comercial con la empresa demandada no tiene conocimiento en cuanto a los hechos que en el presente caso se encuentran controvertidos, aunado a que manifiesta que solo conoce de vista y de nombre a los trabajadores, porque el lleva ganado hasta allá, es decir que no tiene ningún tipo de conocimiento y no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Alega el recurrente que la sentencia recurrida adolece de in motivación y la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Que la prueba que consta al folio 117 fue valorada en su totalidad para la decisión, siendo que la oportunidad y los lapsos son preclusivos, debiendo aplicarse el artículo del documento presentado en copia simple y no debió ser objeto de otro ataque distinto al de la copia simple. Que considera que la recurrida condeno los conceptos por despido injustificado siendo que la carga de la prueba del despido debió ser del demandante, solicita sea revisado las testimóniales para probar que no hubo despido.

Alegatos de la parte demandante: Solicita sean corregidos la decisión por cuanto de la recurrida no hubo pronunciamiento de ley sobre las horas extras solicitadas en el libelo de la demanda y el disfrute de vivienda y solicita la ampliación de la sentencia basándose en que el demandado recurrió sobre la apelación genérica.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Resaltado de esta Alzada).

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Esta Alzada acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a las situaciones laborales que se presenten si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional, así tenemos que en materia laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y dada la contestación de la demandada realizada por la parte accionada, en la cual esgrime “…lo que ciertamente ocurrió y la verdad de los hechos objeto del presente juicio fue la celebración de un contrato de obre con la empresa Metal Mecánica Total, representada por el ciudadano J.V.F.D.; quien a su vez es tío del demandante y fue quien contrato sus servicios (…) lo que efectivamente se materializó según las pruebas (…) fue una relación netamente mercantil…”, por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos, no evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada haya demostrados sus dichos con pruebas, es decir demostrar que los servicios del actor fueron contratados por un tercero, y lo que efectivamente se materializo fue una relación netamente mercantil, por consiguiente esta Alzada sobre la base de las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, aunado a la valoración de la c.d.t., concluye que en el presente caso se configuran la existencia de una relación laboral entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA COROMOTO C.A. y el ciudadano J.M., no evidenciándose que el Juez de la recurrida haya incurrido en la delación alegadas por la pare demandada. Así se establece.

Ahora bien con respecto a que la parte demandante consignó como medio de prueba una copia de una c.d.t. y luego presente en la audiencia de juicio la original a la cual el Juez de Instancia le otorgo pleno valor probatorio esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito las partes podrán hacer valer sus pretensiones a través de instrumento privados en copias fotostáticas sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 la prueba de cotejo deberá solicitarse en la oportunidad del desconocimiento del instrumento sin embargo, siendo que la prueba se consigno en su original en la prueba de juicio es el demandado en este caso quien debió solicitar el cotejo de manera tal que no se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso y que no fue utilizado el mecanismo de ataque correspondiente por el demandado. Así se establece.

Con relación a los conceptos de Indemnización Por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Observa esta Alzada que corresponde a la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de las causas del despido. Así se establece.

Con relación a la apelación genérica alegada en audiencia de apelación por la parte demandante la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11 de diciembre de 2007 en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano que establece lo siguiente:

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto verificado por esta alzada considera oportuno establecer que con respecto a la apelación es el juzgador quien revisa los puntos de orden público y derecho que siendo transgredidos causen daños irreparables a las partes tiene la obligación de corregir, sin embargo los conceptos solicitados son de exclusivos interés particular los cuales debió ser solicitado mediante otro mecanismo procesal valido, establecido como es la institución de adherirse con sus requisitos a la apelación, considera esta Alzada que no hubo violación de los derechos constitucionales razón por la cual se hace innecesaria el pronunciamiento de la corrección solicitada por la parte demandante.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 11 meses, 8 días.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 71,63

nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 143,25

dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 214,88

ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 286,50

feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 358,13

mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 429,75

abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 501,38

may-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 583,96

jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 666,54

jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 749,13

ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 831,71

sep-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 924,22

oct-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.016,73

nov-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.109,24

dic-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.201,75

ene-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.294,26

feb-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.386,78

mar-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.479,29

abr-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.571,80

may-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.681,09

jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.790,39

jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.899,68

ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.008,98

sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.118,28

oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.227,57

nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.336,87

dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.446,16

ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.555,46

feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.664,76

mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.774,05

abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.883,35

may-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.992,93

jun-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.102,51

jul-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.212,09

ago-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.321,67

sep-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.431,25

oct-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.540,83

nov-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.650,41

dic-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.759,99

ene-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.869,57

feb-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.979,15

mar-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 4.088,74

abr-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 4.198,32

may-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.355,42

jun-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.512,53

jul-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.669,64

ago-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.826,75

sep-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 4.998,14

oct-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.169,53

nov-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.340,92

dic-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.512,31

ene-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.683,70

feb-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.855,09

mar-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 6.026,48

abr-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 6.197,87

may-10 1064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 5 Bs 190,68 Bs 6.388,55

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.388,55). Así se establece.

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años,11 meses y 8 días le corresponden al trabajador por este concepto 5 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.38,14, lo que resulta la cantidad de Bs.190,70.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Complemento de Antigüedad la cantidad de Ciento Noventa Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 190,70). Así se establece.

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Art.219 y Art.225 L.O.T.

Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.16.000,07, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado y de conformidad con lo establecido en el articulo 225 eiusdem que establece que cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 4 años, 11 meses y 8 días le corresponde por este concepto de la siguiente manera:

Año días salario total

05-06 15 días X Bs.35,48 = Bs.532,20

06-07 16 días X Bs.35,48 = Bs.567,68

07-08 17 días X Bs.35,48 = Bs.603,16

08-09 18 días X Bs.35,48 = Bs.638,64

09-10 17,41 días X Bs.35,48 = Bs.617,70

TOTAL Bs.2.959,38

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.959,38). Así se establece.

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Art.223 y Art.225 L.O.T.

El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, y conforme a lo establecido en el articulo 225 eiusdem la correspondiente fracción, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio de la siguiente manera:

Año días salario total

05-06 7 días X Bs.35,48 = Bs.248,36

06-07 8 días X Bs.35,48 = Bs.283,84

07-08 9 días X Bs.35,48 = Bs.319,32

08-09 10 días X Bs.35,48 = Bs.354,80

09-10 10,08 días X Bs.35,48 = Bs.357,63

TOTAL Bs.1.563,95

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional su fracción la cantidad de Un Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.563,95). Así se establece.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.551,80, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, y en cuanto a la fracción el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir, 4 años, 11 meses y 8 días, le corresponde de la siguiente manera:

Año días salario total

05 7,5 días X Bs.13,50 = Bs.101,25

06 15 días X Bs.17,39 = Bs.260,85

07 15 días X Bs.20,49 = Bs.307,35

08 15 días X Bs.20,49 = Bs.307,35

09 15 días X Bs.31,97 = Bs.479,55

10 13,75 días X Bs.35,48 = Bs.487,85

TOTAL Bs.1.944,20

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades y su fracción la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.944,20). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 11 meses, 8 días, le corresponde el pago de 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.38,14 para un total de Bs.5.721,00.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares Exactos (Bs. 5.721,00). Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T.

De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez (10) y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 11 meses, 8 días, le corresponde el pago de 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.38,14 para un total de Bs.2.288,40.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.288,40). Así se establece.

Horas extras.

El demandante reclama por este concepto la cantidad de Bs.52.919,70, alegando que durante toda la relación laboral trabajó una hora extra diaria y que nunca le fue pagada, en este sentido es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es carga del demandante demostrar los conceptos que configuran son excesos legales entre los cuales destaca el pago por horas extraordinarias y revisado como ha sido el cúmulo probatorio no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador efectivamente laboró en horas extras, por lo que al no haber demostrado tal alegato este concepto no puede prosperar. Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de VENTIUN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.21.056,18), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de cisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de mayo del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:15 P.m. bajo el No 0104, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR