Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 26 de junio de 2006, por los abogados defensores P.A.B. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.185 y 43.124 respectivamente, del ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.022.503, contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los abogados C.C.R. (Juez Presidente), J.O.I. (Juez Ponente) y M.A.P.R. (Juez), que DECLARO INADMISIBLE la apelación interpuesta por la defensa del imputado, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20 de abril de 2006, declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa, para que el Juez de Control ordene el archivo del expediente, de acuerdo con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio de 2006, el Fiscal encargado Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.A.A.C., dio contestación al recurso de casación presentado, y solicitó a la Sala de Casación Penal, desestime y en consecuencia declare inadmisible por irrecurrible en casación el recurso extraordinario intentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que estimara pertinente entrar a conocer del fondo del mismo lo declare sin lugar, por carecer de fundamento jurídico.

El 20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos por los cuales presentaron acusación los Fiscales Tutankamen H.R. e Irde Capote Mendoza, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar respectivamente, son los siguientes:

…Es el caso que, el día lunes 29-08-05, aproximadamente a las siete de la noche, en la oportunidad en que la niña C.S.N., de 11 años de edad, se desplazaba sola por el lugar denominado Baruta, Sector El Placer de María, Estado Miranda, luego de haber acompañado a unos amiguitos, fue abordada por el ciudadano J.S.G., quien la llamó tomándola fuertemente por el brazo y llevándola para su casa ubicada en la dirección arriba indicada, en cuyo interior procedió a amordazarla y amarrarle los brazos bajo amenaza de causarle un grave daño a su integridad física suministrándole, según la versión de la víctima, a beber además en forma obligada una sustancia que el mismo preparó en un vaso con agua y un polvito blanco de naturaleza no definida, despojándola así de la vestimenta que portaba para ese momento, permaneciendo en esta situación por espacio de tres días cuando al amanecer del día miércoles 31-08-05, la niña logró escapar de la vivienda partiendo a diferentes lugares llegando en la madrugada del día viernes 2 de septiembre de 2005 a la casa de su madre, ciudadana L.R.N.M., negándose a contarle lo sucedido puesto que se encontraba bajo presión debido a las amenazas proferidas por el imputado y luego manifestó todo el hecho por ella vivenciado, resultando en consecuencia que la progenitora al enterarse del suceso formuló la correspondiente denuncia ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas…

.

ANTECEDENTES

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2005, decretó medida de privación de libertad al ciudadano J.S.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana J.D.R.G.G., actuando en su condición de compañera marital (concubina) del ciudadano J.S.G., asistida del abogado J.R.M.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.S.G..

Al admitir el recurso de apelación la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

…De la simple lectura del texto anteriormente transcrito, esta Sala observa que la ciudadana J.D.R.G.G., compañera marital del ciudadano J.S.G., es quien ejerce recurso, asistida por un profesional del derecho, por lo que en puridad de derecho y tal como lo plantea la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, no tiene legitimidad, lo que en principio haría a este escrito inadmisible.

Ahora bien, esta Sala requirió del Juzgado de Control el expediente original y constató que el día martes 13 de septiembre de 2005, compareció ante la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, la ciudadana J.D.R.G.G., (concubina) del imputado de autos J.S.G., y mediante diligencia manifestó sus deseos de revocar la defensa pública que venía asistiendo a su cónyuge en la presente causa y en su lugar nombró a los ciudadanos J.R.M.M., L.F.M., P.B. y P.R., abogados en ejercicio y de este domicilio, y encontrándose presente en dicho acto el Profesional del Derecho J.R.M.M., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal y como consta al folio 42 del expediente original. Siendo que, a la una y cincuenta (01:50 p.m.) horas y minutos de la tarde, la defensa privada consignó el recurso de apelación.

Aún cuando, la que se señala en el escrito como recurrente, ciudadana J.D.R.G.G., no tiene la cualidad para ejercer recurso, esta Sala ha constatado la legitimidad del profesional del derecho J.R.M.M., como defensor del imputado, debidamente nombrado y juramentado, como consta al folio 42 del expediente principal…

.

La mencionada Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, emitió el siguiente pronunciamiento:

…En razón de lo expuesto anteriormente esta SALA 1 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.R.M.M., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano J.S.G., contra la decisión dictada en fecha 8-09-05 por el JUZGADO VIGESIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Por la presunta comisión de los delitos de RAPTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 384 y 174 del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, por existir concurso real de delitos y, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano J.S.G. y de todos los actos efectuados con posterioridad a la misma y dependientes de ella, como son: la Audiencia de presentación de fecha 8-09-2005, celebrada por ante el JUZGADO VIGESIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del auto dictado por el tribunal referido el día 12-09-2005, por medio del cual decretó la medida judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado.

TERCERO: DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.S. GUERRERO…

.

Los abogados P.A.B. y J.R.M., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.S., interpusieron escrito por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, a fin de que se reponga la causa al estado en que el Juez de Control ordene el archivo del expediente.

En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas “…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa en este caso, ya que a juicio de quien aquí decide, no se corresponde con lo dictaminado por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Los abogados P.A.B.V., J.R.M.M. y L.F.M., actuando como defensores del ciudadano J.S.G. interpusieron recurso de apelación, en contra del auto emitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recurso declarado inadmisible por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

El recurso de casación propuesto se plantea contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano J.S.G. contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20 de abril de 2006, declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en los siguientes términos:

…Cabe entonces, analizar en qué le favorecería al encausado retrotraer este proceso a una fase ya precluida o a la realización de una audiencia, en la cual no se quebrantó ninguna garantía, como lo fue la Audiencia de Presentación como Imputado o la Preliminar, por cuanto estuvo asistido de defensa, se les dio acceso, intervinieron, sus solicitudes fueron resueltas, el Órgano Jurisdiccional competente revisó su caso y emitió un pronunciamiento, por lo que regresar a esos actos, no tendría utilidad procesal porque el encausado ya está en conocimiento del delito por el cual está siendo sometido a este procedimiento penal e hizo uso de los medios de defensa en esa oportunidad y fue escuchado, siendo así, volver a esa etapa de investigación que no se hizo a espaldas del acusado ni de su defensa, lejos de beneficiarle le ocasionaría el grave perjuicio del retraso procesal, es por ello, que el legislador dispuso esa limitante en forma expresa, todo lo cual, seguramente fue considerado por la Sala de la Corte de Apelaciones, cuando determinó que la nulidad decretada solo alcanzaba a los actos allí especificados y no, otros que no dependen directamente del anulado.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa en este caso, ya que a juicio de quien aquí decide, no se corresponde con lo dictaminado por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Al examinar la decisión impugnada se puede observar que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, toda vez que el recurso de apelación se interpuso contra un auto que declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa ante el Tribunal de Juicio para que se archive el expediente, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende dicha resolución no encuentra cabida en casación, al no poner fin al proceso ni hacer imposible la continuación del mismo.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por los abogados P.A.B. y J.R.M., defensores del ciudadano J.S.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

E.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR