Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Julio de 2008

197º y 148º

EXP. Nº: 16.207-07

Parte Demandante: J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.130.502, de este domicilio.

Apoderados Judiciales del demandante: M.I.F.B. y J.H.H.O., Inpreabogados N° 116.721 y 79.193, respectivamente.

Parte Demandada: E.M.P.P. , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.719.362, con domicilio en calle 3, Sector A, Nº 01-06, Los Overos Norte, Turmero, Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por la ciudadana J.H.H.O. Y M.Y.F.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 106.721 y 79.193 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.130.502, quien apela de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.007, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta Alzada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 10 de Marzo de 2008, constante de dos (2) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de cuarenta y dos (42) folios útiles y un (1) cuaderno de Medidas de seis (6) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 17 de Marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, instaurado por los abogados en ejercicio M.Y.F.B. y J.H.H.O., plenamente identificados en autos, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V= 2.130.502 contra el ciudadano E.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.719.362 .

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.-

    Del estudio de las actas se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26 de Noviembre del año dos mil siete (2007), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    ... La presente decisión se extenderá a los efectos de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, dado que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso. En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud de que se ha pretendido con artificios o actitudes maliciosas, perjudicar a una de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, es decir, se ha dado el visto bueno a la autocomposición procesal, sin lo cual no podría pretenderse la ejecución de la misma, por lo tanto tendría un fin preventivo que el tribunal se percate de la existencia de un fraude procesal, abstenerse de homologar la transacción.

    (…)

    Revisado cuidadosamente el procedimiento llama poderosamente la atención de este juzgador que en el presente juicio no obró contención alguna sino que citado el demandado este se presentó voluntariamente a convenir en la demanda y dar en pago un bien inmueble; seguidamente dado que este juzgado no proveyó, obviamente por haber sometido a condición el convenimiento y ser necesaria la aceptación del mismo para su homologación por parte del accionante, comparece el demandado conjuntamente con las apoderadas del accionante a celebrar transacción y a tal evento suscriben la misma a través de una dación en pago del mismo bien inmueble suficientemente descrito, fijando como lapso para entrega del bien, tres días. Así las cosas, este juzgador evidencia que al tercer día de despacho siguiente a la celebración de la transacción, sin haber proveído aún sobre la misma, precisamente por encontrarse en revisión los términos de la autocomposición procesal, comparecen las abogadas apoderadas del actor para solicitar se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, resultando nuevamente extraño la premura en la solicitud de ejecución, así como el incumplimiento en la entrega del inmueble por parte del demandado, después de haber acudido en dos oportunidades al tribunal a manifestar su deseo de cumplir con lo demandado integramente.

    Es así como, a raíz de los puntos resaltados este juzgador realiza revisión de las actas y los documentos acompañados a los autos y entonces evidencia que entre las documentales acompañadas por el actor con la demanda de cobro de bolívares, se anexa documento registrado de compra venta, en el cual el demandado de autos adquiere el bien hoy objeto de dación en pago a través de transacción judicial, siendo que del folio 12 y 13, se evidencia que corresponden a planillas de emolumentos de fecha 04 de Diciembre de 1997 y de Liquidación de fecha 28 de Noviembre de 1997, en la que consta el pago de los derechos de registro y en cuya parte superior se lee textualmente “Para firmar el 04/12/97” ambas a nombre del demandado de autos, de tal suerte que la prueba acompañada por la parte actora anexa a su libelo se corresponde con la documentación del demandado, en la que costa los derechos de propiedad del mismo sobre el inmueble, así como los aranceles y emolumentos que pagó para el momento del otorgamiento de la venta en el año de 1997, lo que evidencia que entre las partes en la presente causa, no existe contención alguna pues fue el mismo demandado, quien facilitó al actor originales, conjuntamente con los recibos de pago por aranceles y emolumentos, lo que se traduce en una evidente simulación de juicio, en el cual existe acuerdo entre las partes para demandarse y luego el demandado convenir, posiblemente con la intención de perjudicar algún tercero.

    El artículo 1394 del Código Civil, dispone lo siguiente “ Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Por su parte el artículo 1399 ejudem dispone “ Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

    Es así, como este juez toma como indicios las siguientes circunstancias:

    - La forma en que se pretendió dar al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial),

    - La premura en la solicitud de ejecución de la transacción,

    - El monto tan elevado de la letra de cambio,

    - La consignación por parte del accionante de documentos que sólo podrían estar en poder del demandado,

    - La no comparecencia del demandado al tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble,

    - La falta de consignación en los autos de la copia del oficio Nº 1803, mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que fue recibido en este juzgado por la abg. J.H..

    Los anteriores, resultan a juicio de este juzgador claros y concordantes indicios de fraude procesal. Por lo que definitivamente tras el análisis de la demanda, la transacción y los recaudos conjuntamente con los indicios antes enunciados, se puede concluir sin lugar a dudas, que se ha intentado perpetrar un fraude procesal, específicamente una simulación de juicio entre dos personas supuestamente contendoras que previamente maquinaron y planificaron la estrategia para obtener algun fin oscuro que pudiera traducirse en el perjuicio de un tercero, que pudiera haberse maquinado como la forma más sencilla de sacar del inmueble a un tercero que lo ocupa, no teniendo así que darle a ese tercero el derecho a la defensa que en muchas ocasiones implica un largo juicio con segunda instancia.

    Es así como sin lugar a dudas se ha verificado en el caso de marras lo que la doctrina del tribunal Supremo de Justicia ya ha desarrollado suficientemente, en torno al fraude procesal, más aún se puede decir que se está en presencia de unos de los casos más típicos de fraude, en el que se pretende ejecutar una entrega material de un inmueble, en una persona distinta a la de la demandada en juicio.

    Es así como en virtud de los antes expuesto este juzgado, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil , que dispone:

    (…).

    En concordancia con el articulo 170 también del Código adjetivo civil, que dispone:

    (...)

    Se declara y previene el fraude procesal en la presente causa, en su versión de simulación de juicio, en concordancia con la doctrina desarrollada jurisprudencialmente por el magistrado de la de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, Dr. J.E.C., sin estimar necesario redactar el contenido conceptual de dicha tesis, por ser de uso común del foro y en especial de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentran alerta y prevenidos para este tipo de vicisitudes y lagunas jurídicas ilícitas. En tal sentido estima procedente negar la homologación a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, declarando en consecuencia PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, garantizando así a los terceros que pudieran ver afectados sus intereses el derecho subjetivo de defensa garantizado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo prudente exhortar a los abogados apoderados de la parte actora y los asistentes de la parte demandada a litigar con lealtad y probidad, haciéndoseles un llamado de atención y acordando oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a objeto de imponer los correctivos necesarios. Y así se declara, previene, exhorta y ordena,-

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, en su especie SIMULACIÓN DE JUICIO, por parte de las Abogadas M.Y.F.B. y J.H.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.130.502, y el ciudadano E.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.719.362 asistido por la abg. H.M.V., Inpreabogado Nº 120.320 y por el abg. LACKSHMIR A.H.D.V., Inpreabogado Nº 116.722. SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACION de la TRANSACCIÓN, de fecha 05 de noviembre de 2007, celebrada entre las Abogadas M.Y.F.B. y J.H.H.O., venezolanas, mayores de edad, Inpreabogados Nº V-116.721 y 79.193, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.719.362, asistido por el Abg. LACKSHMIR A.H.D.V., Inpreabogado Nº 116.722, cursante al folio 18 de la presente causa, en virtud de fraude procesal prevenido. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de los autos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a objeto de que conozca de los hechos y tenga a bien imponer los correctivos a que hubiere lugar en contra de los Abogados M.Y.F.B., J.H.H.O., LACKSHMIR A.H.D.V. y H.M.V., Inpreabogados Nº 116.721, 79.193, 116.722 y 120.320, respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del fallo. …(…)…”

    IV DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE

    En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007 se produjo apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, siendo oída en ambos efectos.

  2. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, en fecha siete (7) de M.d.D.M.O. (2008) la abogada J.H.H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., identificado en autos, en su carácter de parte actora, presentó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de informes y señaló lo siguiente:

    … . Interpusimos por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, libelo intimatorio respecto a un cobro de bolívares mediante una letra de cambio distinguida con el Número 1/1, emitida el día 03 de mayo de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,oo), con vencimiento el día 03 de Mayo de 2.007, a la orden de J.S.M., siendo su valor entendido, que se cargaría en cuenta con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO al ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.362, dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2.007, posteriormente de hacer efectiva la citación personal del demandado, se logra llegar a una transacción en donde el demandado conviene en pagar lo adeudado a nuestro poderdante por medio de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dicha entrega sería en el lapso de tres (03) días.

    Pero es el caso, ciudadano (

    a) Juez, que en espera del auto de homologación por parte el tribunal, en virtud de la transacción efectuada por las partes, el tribunal niega tal homologación por considerar lo siguiente, lo cual nos permitimos transcribir textualmente: “…que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso. En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud de que se ha pretendido con artificios o actitudes maliciosas, perjudicar a unas de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, es decir, no se ha dado el visto bueno a la auto composición procesal, sin lo cual no podría pretenderse la ejecución de la misma, por lo tanto tendría un fin preventivo el que el tribunal se percate de la existencia de un fraude procesal, abstenerse de homologar la transacción. No siendo procedente en caso de prevenir el fraude procesal, pronunciarse sobre el merito del objeto de litigio, sino única y exclusivamente sobre la homologación o no de la transacción. Y así se declara y establece”…

    …(…)…

    EL TRIBUNAL V.D.F.F.D.D.P. Y LAS LEYES PROCESALES Y CIVILES

    El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

    …(…)…

    El Tribunal no puede negarse a homologar la transacción acordada por las partes basándose en supuestos que le parecen extraños y que por parecerle extraños no lo hace ilegal y mucho menos indicios de culpabilidad de un Fraude Procesal por simulación de juicio, como bien lo señala el Tribunal:

    1.- La forma en que se pretendió dar fin al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial )

    Es declarado por numerosas doctrinas, leyes y la jurisprudencia patria que la autocomposición de la controversia, ante de ser un modo “extraño” de terminación del proceso, constituye un subrogado de la sentencia, de gran importancia y valor procesal en aquellos procesos de tipo dispositivo, por la economía y celeridad para dirimir controversias y totalmente revestidas de legalidad establecidas en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La premura en la solicitud de ejecución de la transacción.

    Es sorprendente como el Tribunal considera de extraño el hecho de ser diligentes en la defensa de los derechos encomendados al abogado por su representado…

    3. El monto tan elevado de la letra de cambio.

    En nuestro Código de Comercio vigente, de conformidad con los Artículos 410 al 485, no existe ningún tipo de normativa reguladora que establezca límites a los montos declarados en las letras de cambios, … .

    (…)

    DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL Y LEGALIDAD

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus funciones. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. … “.

    …, y solicito sea declarada la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. …(…)…de igual manera ¿como determina que se esta lesionando a un tercero?, ¿Cúal tercero? , quien es la persona que el Tribunal quiere proteger? Y que da por asentado el fraude procesal, para que exista un fraude necesariamente debe existir una victima, ¿Cuál es la victima?, no consta en las actas del expediente ningún indicio de la presencia de un tercero, así como tampoco evidencia que el referido inmueble se encuentra ocupado por alguna persona, infringe de forma reiterada con sus aseveraciones falsas lo expresamente preceptuado sobre el hecho de sacar elementos de convicción fuera de los autos y la de suplir con argumentos de hechos no alegados ni probados.

    FRAUDE PROCESAL

    Citamos el concepto de FRAUDE PROCESAL contenido en la sentencia Nº 910 del 04 de Agosto de 2.000, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos…

    4. La consignación por parte del accionante de documento que solo podrían estar en poder del demandado.

    …, como deduce el Tribunal con dicho proceder que ambas partes se pusieron de acuerdo en simular un juicio, esta gravísima acusación por parte del Tribunal no aparece de lo alegado y probado en autos.

    5. La no comparecencia del demandado al Tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble.

    …, no hay un solo elemento objetivo emanado de los autos del expediente que convierta tal omisión en un fraude.

    6. La falta de consignación en los autos de la copia del oficio Nº 1803, mediante, el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que fue recibido en este juzgado por la abg. J.H..

    … otro indicio de culpabilidad que hace el Tribunal que no aparece alegado ni probado en autos.

    …(…)…

    En la determinación de un fraude procesal necesariamente debe existir el sujeto pasivo (que es la persona que comete el fraude ) y el pasivo (la victima), pero lo más importante es establecerlo bajo elementos de prueba que se puedan constatar de la revisión de las actas en el proceso, es violatoria y totalmente ilegal las acusaciones del tribunal al asegurar que cometimos o que se iba cometer un fraude procesal con simples aseveraciones carentes de base, y en donde por ninún lado se evidencia la persona a la cual se le iba a causar un perjuicio.

    (…) …

    Solicitamos a este d.T. sirva declarar la nulidad de esta irrita sentencia, desprovista de elementos probatorios objetivos que la sustenten.

    VI INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no presento Informe en su debida oportunidad legal.

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso bajo estudio, trata sobre una demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, instaurada por los abogados M.Y.F.B. y J.H.H.O., venezolanas mayores de edad, Inpreabogados Nº 116.721 y 79.193, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.S.M. , venezolano, de este domicilio, mayor de edad, civilmente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.130.502, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, libelo intimatorio respecto a un Cobro de bolívares mediante una Letra de Cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida el día 03 de mayo de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.360.000.000,oo), actualmente, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360.000,oo) a la orden del ciudadano J.S.M., siendo su valor entendido, que se cargaría en cuenta con la Cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO al ciudadano E.M.P.P., venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-1.719.362.

    Posteriormente, una vez, que se hace efectiva la citación personal del demandado, éste comparece al Tribunal para realizar una transacción en donde el demandado conviene en todo los puntos de la demanda y manifiesta en pagar lo adeudado al accionante, ciudadano J.S.M., antes identificado, por medio de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual dicha entrega sería en un lapso de tres (3) días.

    Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la sentencia de fecha veinte y seis (26) del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), señala en su aparte II (folios: 22 y 24) lo siguiente: “….La presente decisión se extenderá a los efectos de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, dados que existen elementos que resultan extraños a un juicio contencioso. En este sentido tal como lo señala la doctrina patria, el fraude procesal, es una institución que ha cobrado gran auge en el derecho civil venezolano y persigue como objeto fundamental, la nulidad de una sentencia o un juicio, en virtud que se ha pretendido con artificios o actitudes maliciosas, perjudicar a unas de las partes o a un tercero, en este caso no se ha producido la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, es decir, no se ha dado el visto bueno a la autocomposición procesal, sin lo cual no podría pretenderse la ejecución de la misma, por lo tanto tendría un fin preventivo el que el tribunal se percate de la existencia de un fraude procesal, abstenerse de homologar la transacción. No siendo procedente en caso de prevenir el fraude procesal, pronunciarse sobre el merito del objeto de litigio, sino única y exclusivamente sobre la homologación o no de la transacción.

    ...(…)…

    Es así, como este juez toma como indicios las siguientes circunstancias:

    -La forma en que se pretendió dar fin al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial),

    - La premura en la solicitud de ejecución de la transacción,

    -El monto tan elevado de la letra de cambio,

    -La consignación por parte del accionante de documentos que sólo podrían estar en poder del demandado,

    - La no comparecencia del demandado al tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble,

    -La falta de consignación en los autos de la copia del Oficio Nº 1803, mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que fue recibido en este juzgado por la Abg. J.H.. …

    Por lo señalado anteriormente en la sentencia recurrida, el Juez A-Quo declara: “PRIMERO: PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, en su especie SIMULACIÓN DE JUICIO, …” . SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION, de fecha 05 de noviembre de 2.007, …”

    Ahora bien, los fundamentos legales que toma el Juez de la causa para declarar EL FRAUDE PROCESAL, expuesto anteriormente son basados en las presunciones establecidos en los artículos 1394 del Código Civil, que dispone lo siguiente “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y 1399 ejudem el cual dispone “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

    Y apegado a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendente a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes “

    En concordancia con el artículo 170 también del Código adjetivo Civil, que dispone

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2 No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3 No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan….

    De esta norma transcrita, se puede observar, que si bien es cierto, que la norma establecida en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil Venezolano antes transcrita faculta a los Jueces para sacar de un hecho conocido para establecer uno desconocido e igualmente quedaran a p.d.J. las que no estén establecidas por la Ley , también es cierto que para que la presunción nazca, es indispensable que se pruebe plenamente el hecho sobre el cual descansa y que conste en auto.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

    Una norma podemos señalar sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente…”

    Así también, la Sala de Casación Civil ha señalado que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

    ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]

    Igualmente, los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R., en su Libro El Fraude Procesal y la conducta de las partes como Prueba del Fraude, señalan:

    El Fraude Procesal, se define como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

    Los elementos del fraude procesal son los siguientes:

    a) El dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales; b) Para que pueda considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en curso; c) Las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tienden a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia: d) El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio, de alguno de los sujetos procesales o de un tercero; y e) el fraude procesal tiende a producir un perjuicio o daño a alguna de las partes o a un tercero.

    El fraude procesal puede atacarse por medio de tres procesos: 1.- Dentro del juicio antes de sentencia. 2.- finalizado el juicio en un solo proceso, en el cual se detecte el fraude a través del amparo constitucional autónomo por violación a los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 3.- Por juicio ordinario, cuando el fraude se esta tramitando en procesos distintos o varios procesos, caso en el cual el juez ordinario podrá acumular en ese proceso ordinario todas las causas donde se denuncia el fraude para que una sola sentencia abrace las demás causas.

    Igualmente los autores, H.E. IIIB. Tabares y Dorgi D. Jiménez R, antes nombrados, cuando interpretan la norma ( art. 17 C.P.C.) señalan: “… pero igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y propiedad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber- de oficio o a instancia de parte – de sancionar esa conducta contraria a la buena fé. Lo anterior involucra, que el juzgador tiene facultad oficiosa de investigación de la conducta desleal e improba de las partes, lo cual lógicamente le permite realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido. …(…)…

    …, pudiendo el juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, tomar cualquier medida legal que tiende a prevenir estas situaciones cuando se haya consumado.

    (negrilla nuestra)

    Es de hacer notar, que en todo proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios, en los cuales, tenemos los principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad- ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros , que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional en una sentencia publicada en Ramírez & Garay tomo 168 página 239 al 250 ha establecido los parámetros del Fraude Procesal, y en tal sentido ha fijado reglas que deben ser aplicadas por el juez. Entre ellas citamos las siguientes: A) La única manera de constatarlo (fraude procesal) es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta. Una acción principal, o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuere posible.

    B) Si el Juez decreta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 9 de marzo del 2000. En consecuencia no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    C) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelarse sus efectos prejudiciales…

    Ahora bien, analizando cada punto de la apelación en la presente recurrida, esta Alzada considera:

    1-“La forma en que se pretendió dar fin al juicio (convenimiento condicionado y transacción judicial)”

    - De acuerdo al convenimiento establecido en la contestación de la demanda, el cual riela en el folio 17 del presente expediente, el mismo constituye una declaración de voluntad formulada por el demandado por medio de la cual éste muestra su conformidad con la pretensión del actor en el sentido no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor, respecto de quien se allana. Ahora bien, la parte demandada al momento de efectuar el convenimiento lo hizo en forma pura y simple sin que se evidencie que hubiere condicionado los términos de ejecución de lo convenido.

    - De acuerdo a la Doctrina patria, la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del insigne procesalista A. Rengel-Romberg, según el nuevo Código de 1987 II. Teoria General del Proceso el cual establece : “En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal”

    Esta Alzada considera que el convenimiento hecha por las partes en el presente juicio (según folio 17), es considerada como un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como lo establece el art.263 del C.P.C así: “En cualquier grado y estado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    - El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ante de la homologación del tribunal “

    - Asi mismo, al analizar este Superior el convenimiento condicionado a que se refiere el Juez de la causa en la sentencia recurrida, es importante señalar que no se evidencia tal condición, por cuanto que, en el convenimiento que hiciere el demandado en la contestación de la demanda, que riela en el folio 17, no se evidencia tal calificativo, por cuanto no se encuentran enmarcado dentro de los artículos 1.197 al 1.210 del Código Civil, el cual habla de la Obligaciones condicionales, cosa que no se evidencia en dicho convenimiento.

    Con relación la Transacción Judicial celebrada por ambas partes en el presente juicio, el cual riela en el folio 18, se observa que: el modo originario o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción: es decir, que declare con o sin lugar la demanda. Cualquier otra forma de conclusión constituiría un modo extraordinario de terminación del juicio. El procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo; siendo que en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, el desistimiento y la perención de la instancia. Disponen los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria (a menos que se trate del desistimiento del procedimiento realizado luego de la contestación, el cual no puede tener validez sin el consentimiento de la parte contraria), por cuanto tal acto, una vez realizado, se convierte en irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; casos en los cuales se necesita que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se debe recurrir a las disposiciones legales que rigen a la transacción.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción constituye un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez de juicio, esto es, tiene la misma fuerza de una sentencia; y para cuya validez nuestro Ordenamiento Jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil penaliza con nulidad, siendo que igualmente la transacción está sometida, como toda convención, a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de las partes y autorización expresa para disponer del objeto del contrato (Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de Enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el Juicio de Urbanizadora Don Juan, C.A., contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el expediente N° 13.302, sentencia N° 54).

    Por otro lado, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, de manera que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

    Conforme lo que afirma el autor Marcano Rodríguez, que dice : “son ajenas a la transacción y al convenimiento, las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentaria prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería causada. Igualmente los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento” .

    Ahora bien, con relación a lo planteado con el autor antes señalado, considera esta Alzada que en este caso, el Juez si debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil ejudem. Cosa que no pasa en el convenimiento y transacción, que rielan en los folios 17 y 18 de la presente demanda, por cuanto no se evidenció tales circunstancias.

    -2) “la premura en la solicitud de ejecución de la transacción”.

    De acuerdo a lo que establece el autor A- Rengel- Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II.Teoria General del Proceso, donde señala: “ La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.” (subrayado nuestro)

    Pues bien, esta Alzada considera que a la luz del ordenamiento jurídico venezolano como en innumerables doctrinas no hay nada que impida que las partes soliciten la ejecución de tal convenimiento por cuanto el fin que persigue es precisamente la celeridad del mismo. A sí lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    3) “El monto tan elevado de la letra de cambio”

    Dentro de los requisitos de emisión de la Letra de Cambio se encuentran en el artículo 410 del Código de Comercio, dentro de los cuales tenemos el ordinal 2 que establece: “… 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.”… De acuerdo a lo establecido por el Prof. R.G., Profesor Títular en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en su libro denominado Curso de Derecho Mercantil

    Con relación a este ordinal el autor señala “… debe tratarse de una suma determinada; por ejemplo, no se puede dar la orden de entregar determinadas mercancías. …”. Es decir, no existe dentro de la normativa del Código de Comercio un monto (máximo o mínimo) determinado que deba tener una Letra de Cambio. En este caso en particular existe una suma determinada, que es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.360.000.000,oo), actualmente, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F-360.000,oo), tal como lo exige el Código de Comercio.

    4) “La consignación por parte del accionante de documentos que solo podrían estar en poder del demandado”,

    En este caso se debe entender que son los documentos (anexos) que consignó el demandante al momento de introducir la demanda, por cuanto no se encuentran otros consignados en el mismo . Es de destacar que al momento de la consignación de una demanda, no hay norma que prohíba los anexo al Escrito Libelar, (que no vaya en contra de la moral y las buenas costumbres) por cuanto los mismos le permiten al Juez que va a ventilar el juicio una mayor celeridad y claridad en la causa planteada.

    5) “La no comparecencia del demandado al Tribunal para manifestar algo en relación al retardo en la entrega del inmueble”.

    Una vez llegado a una transacción en un juicio y el demandado no cumple con lo transado, es lógico para nuestra legislación, que la parte accionante solicite el cumplimiento voluntario y una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento del mismo y no cumple, la otra parte está en la facultad de solicitar la ejecución forzosa. A si mismo citamos:

    la Sentencia SCC, 24 de Enero de 2.002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Galire Export, C.A. y otros Vs. Sumifin, C.A.

    “… La norma transcrita (Art.524 C.P.C.) asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación, que gobierna la proposición de la acción …(…) cuando la recurrida declara que la ejecución de la transacción suscrita por las partes corresponde a los Arbitros y no a aquellas , viola el artículo 524 del C.P.C. …”

    6) “La falta de consignación en los autos de la copia del oficio Nº 1803, mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar y que fue recibido en este juzgador por la abg. J.H.”.

    De la lectura del punto anterior se pudo constatar, que el oficio No. 1803 a que hacer referencia la sentencia recurrida, se encuentra consignado en el folio seis (6), estampando el alguacil del Tribunal de la causa su respectiva diligencia en el reverso del mismo folio del Cuaderno de Medidas del expediente. Igualmente, se pudo observar que en el reverso del folio 5 se encuentra estampada diligencia donde se deja constancia que se encuentra recibida dicho oficio por la ciudadana J.H.H., del mismo cuaderno antes mencionado, donde en el mismo se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que fuera puesto en garantía en la presente demanda. Es por ello que esta Alzada considera que dicho aseveración no se puede tomar como indicio de Fraude Procesal

    En virtud de lo antes expuesto, los indicios tomados por el Juez A-Quo no son suficientes para demostrar el fraude o dolo procesal por cuanto no pueden apreciarse en un conjunto, tales indicios están contemplados en nuestra legislación como medios valederos en todo juicio, es decir, esta Alzada considera que el convenimiento hecha por las partes en el presente juicio (según folios 17 y 18), es unos de los modos de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como lo establece el art.263 del C.P.C así: “En cualquier grado y estado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    - El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ante de la homologación del tribunal “

    Es decir, el reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley. Que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada. Es decir, es importante señalar una vez más, que si bien es cierto que el Fraude Procesal puede ser declarado de oficio, también es cierto que los indicios debieron ser convincente, para que a sí el juez de la causa tenga la facultad de investigar y llegar a la conclusión que hubo tal fraude. Aquí lo que se está dándole uso es al principio a la economía procesal, que precisamente que es lo que se busca con los medios de autocomposición procesal de las partes involucradas en todo juicio.

    Ahora bien, en este caso en particular, para que el Juez de la causa declare el Fraude Procesal como tal, los elementos o indicios de convicción para que pueda decidir deben constar en actas, por lo tanto deben ser relevantes para obtener la verdad verdadera. y como consecuencia de ello detectar el fraude procesal.

    Igualmente el tercero, que señala el juez en la recurrida, que es la persona que pudiera ser el afectado no se manifestó en el presente juicio. Es decir, es importante señalar una vez más, que si bien es cierto que el Fraude Procesal puede ser declarado de oficio, también es cierto que los indicios debieron ser convincente, para que a sí el juez de la causa tenga la facultad de investigar y llegar a la conclusión que hubo tal fraude

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se aprecia que la actuación del Juez A-Quo para decidir en la sentencia recurrida, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, requisito éste indispensable para la constitución valida de toda relación procesal; pero debe ser alegada netamente por las partes no por el Juez de la causa , es decir, a los jueces le corresponde la cuestión de derecho, su calificación y declaración como directores del proceso que son, el cual deben atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo señala el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera, que el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 ejusdem, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma, como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurriría en el Vicio de ultrapetita, y aun más cuando en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la ha definido como una alteración del problema judicial , por el cual concede el Juez en la sentencia, más de lo que se le ha pedido en la demanda, lo que equivale a una manifestación de incongruencia positiva.

    En relación al vicio de ultrapetita la Sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto juridico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y jurisprudencia ha elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ella, en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido, que es la significación etimologica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita, es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia, para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis”

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, quien actúa en nombre y representación del ciudadano J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 2.130.502, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

Se anula la Sentencia apelada dictada en de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, lo cual declaró PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, en su especie SIMULACION DE JUICIO, por parte de las abogadas M.Y.F.B. y J.H.H.O., venezolanas, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 116.721 y 79.193, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad No.V-2.130.502, y el ciudadano E.M.P.P.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.719.362 asistido por el abogado LACKSHMIR A.H.D.V., Inpreabogado No. 116.722 y se ordena al Juez que resulte competente, una vez distribuido la presente causa, a que se pronuncie con respecto a la homologación de la transacción en los términos expuesto en esta Alzada. TERCERO No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte y dos (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 pm de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/c.g..-

Exp. 16.027-07

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