Decisión nº 188-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1792-11

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.570, debidamente asistido por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.908, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de abril de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 29 del mismo mes y año.

En el referido escrito, la parte actora solicitó el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de treinta y seis millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 36.302.551,00) por concepto de hecho ilícito, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y daño moral, dejados de pagar por la parte querellada.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que su representado ingresó a la Administración Pública a través de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1979, laborando durante veinte ocho (28) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, es decir casi veintinueve (29) años, desde su fecha de ingreso hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual le fue acordado el beneficio de su jubilación del cargo de Odontólogo General III.

Narró que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y para el momento de su jubilación su salario básico era de Bs. 1.585,90 y hasta la fecha han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses sin haber sido canceladas sus prestaciones sociales.

Afirmó que tal hecho le generó daños y perjuicios estatuidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.271 del Código Civil vigente y la cláusula 23 de la Convención Colectiva inherente a la jubilación.

Solicitó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 32, 33, 34 y 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa le sean cancelados la cantidad de treinta y seis millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 36.302.551,00) por concepto de prestaciones sociales, hecho ilícito, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y daño moral, dejados de pagar.

Asimismo, solicitó se haga un reajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la jubilación hasta el momento de la sentencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el pago de intereses moratorios por el retraso en la cancelación de las prestaciones sociales, es suficiente como indemnización por el retraso en la cancelación de las prestaciones sociales, y que no podría el Juez condenar a un patrono adicionalmente con disposiciones establecidas en el Código Civil, relacionadas a incumplimientos en los contratos, por un retraso en el pago de prestaciones sociales, por cuanto su representada lo que mantuvo con el querellante fue una relación de empleo público establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló respecto al enriquecimiento sin causa, que el pago de prestaciones sociales e incluso su retraso no puede generar esta figura pues, dicha acción solo es procedente cuando el supuesto empobrecido no dispuso de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses; o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción especifica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio, no siendo el caso del querellante, por cuanto dispuso de un lapso de tres (3) meses para interponer una querella funcionarial, y fue negligente en el ejercicio de sus derechos, por lo que mal podría ahora, tres (3) años después, argumentar que la querellada incurrió en un enriquecimiento sin causa.

Afirmó respecto al daño moral, que el objeto de la pretensión de la querella funcionarial bajo estudio es precisamente pecuniario, por cuanto es el pago de prestaciones sociales, y la misma se trata de una acción judicial cuyo lapso de interposición caducó.

Finalmente solicitó a este Juzgado que sea declarada Inadmisible por haber operado en este procedimiento la caducidad de la acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.S.M., debidamente asistido por el abogado E.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tendente a lograr el pago de la cantidad de “treinta y seis millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 36.302.551,00)” (sic) por concepto de prestaciones sociales, hecho ilícito, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y daño moral, dejados de pagar por el ente municipal querellado, y para ello observa:

  1. Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano J.M.S. mantuvo una relación de naturaleza funcionarial con el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pues en apoyo a su pretensión, aportó la copia simple de la Resolución Nº 772-08 dictada por el ciudadano Alcalde de ese ente local el 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1132-11/2008 Extraordinario del 13 de noviembre de 2008, mediante el cual, una vez analizado el tiempo de servicio y edad, resolvió concederle el beneficio de jubilación (Vid. folios 97 al 101 del expediente judicial).

En todo caso, se desprende del enrevesado escrito contentivo de la querella funcionarial que lo pretendido, en esencia, es conminar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a pagar la diferencia de prestaciones sociales y su correlativa corrección monetaria que, en su criterio, le adeuda al querellante.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador procesal estableció un lapso de caducidad de tres (03) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir en el presente caso desde el momento en el cual se venció el lapso de sesenta (60) días previsto en el Parágrafo Único de la Cláusula 24 de la Convención que Regula la Prestación de Servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para la cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, esto es, desde la publicación de la Resolución Nº 772-08 del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio querellado, en la Gaceta Municipal Nº 1132-11/2008 Extraordinario del 13 de noviembre de 2008.

Con relación al cómputo de este lapso y su operatividad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1642, del 3 de octubre de 2006, caso: “Consuelo Arias”, entre otras, señaló lo que sigue:

… Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia ésta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica

.

De allí que, establecida la norma como límite legítimo del derecho de acción, que es fatal, no admite interrupción ni suspensión, ni mucho menos interpretaciones extensivas que pretendan enervar sus efectos o asimilaciones al régimen que impera en el Derecho Laboral, debe aplicarse en su integridad el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al presente caso, por tratarse de un reclamo surgido con ocasión de una relación de empleo público, y así se declara.-

Siendo lo anterior así, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y en ese orden, advierte que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales que corren insertas a los folios 97 al 101 del expediente judicial, que el querellante en fecha 13 de noviembre del 2008, recibió el beneficio de jubilación, por otra parte, el Parágrafo Único de la Cláusula Nº 23 de la Convención que Regula la Prestación de Servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo (sic) Sucre del Estado Miranda, intitulado “Jubilación” establece que “El patrono se compromete a pagar la asignación correspondiente a la jubilación o pensión y las prestaciones sociales en un lapso no menor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio”.(Destacado de este Tribunal).

Culminado el lapso establecido convencionalmente de sesenta (60) días, se inicia, en criterio de esta Juzgadora el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma procesal supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, el 27 de abril de 2011, -como consta del sello húmedo que cursa al folio 15 del expediente judicial- ha transcurrido un lapso que supera sobradamente el tantas veces indicado lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción ejercida y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,

veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LAJUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 188-11

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAYZA VEGAS MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR