Decisión nº 116-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de octubre de 2007 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado en ejercicio J.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.539, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.948, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.C.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.858.007, de igual domicilio.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa en virtud de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, planteada por el ciudadano J.S.J., ya identificado, en contra del ciudadano J.C.L.T., en la cual pretende que el mencionado ciudadano, le cancele voluntariamente sus honorarios profesionales, causados en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Disminución de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano J.C.L.T., en contra de su representada, la ciudadana K.A.L.G. quien posteriormente solicitó la extensión de la pensión alimentaria, siendo declarada esta última con lugar en la primera instancia y confirmada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00) y de no ser así, solicita sea intimado dicho ciudadano a cancelar la cantidad de dinero señalada.

Admitida la demanda, en auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se ordenó la intimación del demandado J.C.L.T., quien en fecha 28 de febrero de 2007, se dio por notificado del cartel de intimación manifestando que su hija es mayor de edad, que no vive con su progenitora, por lo que solicita que todo pago que se le haga a su hija, sea a nombre de ella y no de su progenitora.

Rielan a los folios once (11) al veintinueve (29) del expediente, actuaciones cumplidas ante el Tribunal de la causa con relación a la constitución, designación, aceptación y diligencias referidas al pago de los honorarios de los abogados retasadores designados para conformar el Tribunal Retasador.

Consta en actas escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual abogado J.S., manifiesta que no se trata de un litigio en el cual la intimación al pago de honorarios obre en contra de personas de carácter público, ni el intimado J.C.L. representa derechos e intereses de de menores, se trata de un juicio terminado donde la retasa vendrían a constituir un quebrantamiento al principio de autoridad judicial y de seguirse el procedimiento de retasa, constituiría un desacato a una sentencia definitivamente firme que adquirió la autoridad de cosa juzgada, como lo es el decreto de intimación de fecha 07 de noviembre de 2006, por lo que insiste que la retasa acordada de oficio es un error material e involuntario que de seguir adelante lesionaría sus derechos constitucionales, por lo que solicita que el Tribunal retasador designado se abstenga del procedimiento de retasa abierto, por cuanto el mismo es inconstitucional, por cuanto el demandado J.C.L.T. no representa en juicio a personas morales de carácter público, ni derechos e intereses de menores, sino sus propios y particulares intereses como persona natural, ni manifestó acogerse al derecho de retasa, ni formulado oposición.

Consta que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto declarando:

“…Ahora bien, conforme a los antes expresado, se evidencia del escrito presentado por el abogado J.L.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.858.007, en fecha 14 de marzo de 2007, se acogió al beneficio de retasa, el cual tiene como finalidad garantizar que lo reclamado no exceda del pago justo por las actuaciones realizadas judicial o extrajudicialmente

En tal sentido, si bien el beneficio de retasa procede en forma obligatoria para que representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no obstante, la solicitud realizada por la parte intimada de acogerse al beneficio de retasa, encuadra perfectamente dentro de las conductas que puede asumir el deudor, tal como se expuso anteriormente, razón por la cual esta Juzgadora no provee conforme a lo solicitado

.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, y oído el recurso en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta alzada.

Recibidas dichas actuaciones, entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

El presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se inicia por demanda interpuesta por el profesional del derecho abogado J.S.J., en el cual Estima e Intima Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano J.C.L.T. alegando, que en virtud del derecho que le da la ley, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lianny Galicia realizó gastos en el juicio de Revisión de Convenimiento por Disminución de Pensión Alimenticia y posteriormente representó a su hija, la ciudadana K.A.L.G., cuando solicitó se extendiera a su favor la pensión alimenticia y por cuanto no ha cancelado sus honorarios profesionales, lo demanda para le cancele voluntariamente la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (BS. 15.800.000) y en caso de no cumplir solicita sea intimado a cancelar de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados.

III

En efecto esta Corte observa:

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento especial, autónomo, con características propias, que tiene un marcado carácter ejecutivo y está dirigido a obtener el pago de honorarios por servicios judiciales prestados.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme a la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; es por ello, que no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales, y por cuanto la mencionada Ley especial, remite expresamente al Código Adjetivo, estableciendo dos procedimientos distintos, según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente.

En el caso bajo análisis, el abogado J.S. manifiesta: que la retasa acordada de oficio es un error material e involuntario que de seguir adelante lesionaría sus derechos constitucionales, por lo que solicita, que el Tribunal retasador designado se abstenga del procedimiento de retasa abierto, por cuanto el mismo es inconstitucional, ya que el a quo, por un error material e involuntario, dictó resolución ordenando la retasa de oficio, muy a pesar de que la retasa en el presente caso no es obligatoria por cuanto el demandado J.C.L.T. no representa en juicio a personas morales de carácter público, ni derechos e intereses de menores, sino sus propios y particulares intereses como persona natural, ni manifestó acogerse al derecho de retasa, ni formulado oposición.

De actas se observa, diligencia suscrita ante esta Instancia Superior, en fecha 06 de noviembre de 2007, por el abogado J.S., con el cual consigna entre otros recaudos copia certificada de escrito de fecha 14 de marzo de 2007, en el cual el abogado J.L.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.T., se acoge al derecho de retasa contenida en la Ley de Abogados.

De los expuesto se evidencia que la retasa ordenada por el a quo, no lo fue de oficio, tal como erróneamente lo afirma el abogado J.S., evidenciándose de actas que el ciudadano J.C.L. se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte concluir, que el auto apelado de fecha 20 de septiembre de 2007, en el cual el a quo negó lo solicitado por el abogado J.S. en escrito de fecha 17 de marzo de 2007, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado J.S. en contra del ciudadano J.C.L., debe ser confirmado y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones, Corte Superior del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado J.S. en contra del ciudadano J.C.L.T., declara: 1º) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2007, por el abogado J.S., contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2007. 2º) CONFIRMA el auto apelado, dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia cerificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 116 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Expediente N° 01073-07.

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